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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABANAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS".- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setente y siete m0 -12 g En- 1 Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, /los 28 días, del mes de diciemboe , del año 재국주 reinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Daniel Aguilar, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 82, con fecha 8 de Junio del 2.022, dictado por el PODER Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, AL Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la SECRETARIA ISA, Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y SUPRENS Momercial, resolvió plantear las siguientes, yosoy CUESTIONES: Caser Antonio ¿Es nula la Sentencia apelada? Carsen caso contrario, se halla ajustada a Derecho?-. Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO Sew EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante convencional de la actora, en el escrito de fs. 267/285, fundamentó este recurso. Manifestó qu la resolución recurrida contiene Pierna Orona Woodl cuar gravísimos errores que alneran el debido proceso, la Secresaejecolatl - C.S.J. imparcialidad judicial, las garantías constitucionales y los tratados internacionales. Adujo que Claudio Lezcano Cabañas ha retir el expediente en segunda instancia para fundar sus ef fecha 05 de mayo de 2022, que ha expresado recién en fecha 19 de mayo 2022, es decir, Ergero Jiménez R Ministro Ministro
superando en tres días el plazo previsto en la norma procesal. Señaló que el haber considerado dicha presentación constituye una prevaricación por parte del Tribunal de Apelación. Indicó que, con la reactivación de una apelación desierta, el Tribunal de Apelación ha vulnerado el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes en el proceso. Agregó que los magistrados actuaron de forma parcial en favor de su adversa, al suplir su negligencia, en violación de los arts. 15 literales "b", "c" Y "f" y 433 del Código Procesal Civil, del art. 357 del Código Civil, del art. 16 de la Constitución y del art. 8 de la Ley 1/89 que aprueba y ratifica el Pacto de San José de Costa Rica, todo ello por haber considerado el escrito presentado fuera de plazo. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.- El demandado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó el traslado en el escrito de fs. 288/289. Dijo que los recursos ante el Tribunal de Apelación fueron concedidos libremente, por lo que el plazo para la expresión de agravios era de 18 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 424 del Código Procesal Civil. Por ello, solicitó el rechazo del recurso por su improcedencia. Se trata de resolver la procedencia -o no- de la nulidad de la resolución impugnada, debido a la aludida fundamentación extemporánea de los recursos en segunda instancia. Este recurso, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades prescriptas por la ley.-i En el caso de autos, se advierte que, en el escrito de contestación del traslado de los agravios expresados por el demandado .en . segunda . instancia, la actora solicito, con invocación del art. 433 del Rito Civil, se declare desierto el recurso de apelación dado que, según dijo, no fue fundado adecuadamente (fs. 244/245). i En el Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal de Apelación no atendió, de manera expresa, el mencionado pedido, sino que estudió, directamente,
CORTE SUPREMA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS" 恩 Q 165 251/253) presupuestos de procedencia de la demanda incoada (fs. obstante, la falta de pronunciamiento -expreso- sobre pedido concreto de modo alguno podría significar que el fallo impugnado adolece del vicio incongruencia por citra petita. Ello es asi porque, al analizar el mérito de la demanda, el Tribunal de Apelación, evidentemente, consideró que el demandado, en el escrito de fundamentación de sus recursos, había cumplido con los requisitos impuestos por el art. 419 del Código Procesal Civil. En efecto, el Tribunal de Apelación, al estudiar la pertinencia de los agravios expresados por el demandado, entendió que no existian obstáculos de índole formal para resolver aquello que fue materia de recurso. Una interpretación en contrario implicaría sostener un exceso ritual, para nada recomendable.- De lo expuesto precedentemente surge que, los argumentos de la actora, en segunda y tercera instancias, ni siquiera son consecuentes, ya que postuló, inicialmente, la fundamentación PODER UDICI inadecuada de los recursos por el demandado y, posteriormente, la presentación extemporánea del escrito de expresión de agravios. Tampoco se pasa por alto que la actora, en su escrito § SECRETARIA S de contestación del traslado en segunda instancia, invocó 0000 呵 erróneamente la norma aplicable, puesto que el art. 433 del SUCRE MAY Rito Civil no rige para la deserción de los recursos por fundamentación deficiente, que fue lo postulado. Por otro lado, cabe recordar que el principio de preclusión rige en el proceso civil, conforme con el art. 103 del Código Procesal Civil, que dispone: "Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de PirimOpartes. Por la cosa Juzgada se opera la preclusión del Secreari, pröceso." Así puesr este principio impide la renovación de una etapa přocesal luego de clausuzada; y atribuye autoridad de cosa juzgada a las decisiones a11 adoptadas, salvo su impugnacpón mediante los recursos ap opiados, y conforme con dmisibilidad. Martinez Simon Miristra Ministr Conn Anterio Garay
Entonces, la temporaneidad del escrito de expresión de agravios presentado en segunda instancia por el demandado, que no fue cuestionada adecuada y oportunamente por la actora, ni fue advertida oficiosamente por el Tribunal de Apelación, ha adquirido autoridad de cosa juzgada, y ya no puede ser analizada por esta máxima instancia, ni tampoco ser motivo de nulidad del fallo impugnado.-. En conclusión, y dado que no existen vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Cuestión previa: Potestad normada en el Artículo 417 del Código Procesal Civil, cabe examinar oficiosamente si los Recursos fueron bien o mal concedidos, en observancia al Artículo 403 de esa misma normativa que, en lo pertinente, reza: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En ese último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado...". En ese orden se aprecia que lo resuelto en el apartado primero del Fallo impugnado no puede ser objeto de revisión en esta última Instancia, en razón que tal decisión -declarar Desiertos los Recursos- no modificó ni revocó el Fallo de Primera Instancia, según la exigencia del Artículo 403 del Código Ritual. A tenor de lo motivado, cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia que nos ocupa. Así voto. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero opinión a la del señor Ministro preopinante y pergeño las siguientes motivaciones:
CORTE SUPREMA DE LUSTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". 07. 2023 La ore currente sostuvo que el Fallo era nulo, porque el Tribunal dio tramitación al escrito "expresión de agravios" fue presentado extemporáneamente. Sin embargo, supuesto vicio procedimental no fue denunciado en Instancia respectiva y etapa oportuna, por lo que fue confirmado y consentido por la apelante, según Artículo 114 del Código Procesal Civil. Y, consecuentemente, operada la preclusión procesal, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil. Al respecto, Maurino enseña: "..Hay que destacar que, si el vicio se debe a desviaciones de procedimiento, ferror in procedendo), para que oportunamente se pueda interponer con éxito el recurso de nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso, mediante revocatoria y/o el incidente respectivo. De lo contrario la ineficacia del acto se habrá convalidado" (Nulidades Procesales, página 180). OHOM taracun s1 fuere, su sola invocación resultaría improcedente. En efecto, por Providencia del 24 de Noviembre del 2.020, los Recursos contra el Fallo de Primera Instancia fueron concedidos "libremente y con efecto suspensivo" (fs. 228). Por Providencia del 5 de Mayo del 2.021, el Tribunal PODER UD, ordenó "exprese agravios el recurrente" (fs. 235), quien AL presentó el respectivo escrito el 19 de Mayo del 2.021, esto • es, en plazo de 18 días previsto en el Artículo 424 del Código ESe Ritual, que reza: "Cuanda el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que recurrente exprese agravios dentro de lew diez y ocho días". Diáfanamente se aprecia que, cuando el Recurso es concedido libremente -como en el caso- el plazo para expresar agravios es de 18 días hábiles y no 5 días, que Piorisa Orura Wopor 10 demás- está contemplado cuando el Recurso es concedido Susaeli"en relación", según el Artículo 433 de esa normativa. -___. expuesto y al no advertirse vicios formales o estructurales que aytoficen pronunciamiente de oficio, en 1os Ministro Marfinez Simon Ministro
términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 110 de fecha 21 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Central, con sede en ciudad Lambaré, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE promueve ROSA ANGELICA AGUILAR DE PEREZ contra CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y CONDENAR a CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS a desocupar en el perentorio plazo de diez días (10), el inmueble que ocupan propiedad de la parte actora, individualizada como FINCA N° 18.395 del Distrito de Lambaré, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento por la fuerza pública. IMPONER las costas a la perdidosa. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR [...]" (sic, f. 225). . Recurrida la mencionada resolución y tramitados los • recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 08 de junio de 2022, resolvió: "I. DECLARAR, desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Claudio Lezcano Cabañas, bajo patrocinio de Abogado Herminio Delgado contra la S.D. N° 110 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 223/225) dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré, Abogado Guillermo Delas Aguiar, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. II. HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Señor Claudio, Lezcano Cabañas, bajo patrocinio de Abogado Herminio Delgado, en contra de la S.D. N° 110 de fecha 21 de mayo, de 2020 (fs.
CORTE SUPREMA •DEJUSTICIA 06. JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABANAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS" . 2311 12- 2023 留 19 223/225) fictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comeroial de la ciudad de Lambaré, Abogado Guillermo Delmas 81 SI 정부도, en consecuencia. III. REVOCAR en su totalidad la S.D. 110 de fecha 21 de mayo de 2020 (fs. 223/225) dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré, Abogado Guillermo Delmas Aguiar, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. IV. IMPONER, las costas a la parte vencida. V. ANOTAR [.]" (sic, f. 253 vlta.). El Abogado Daniel Aguilar, representante convencional de Rosa Angélica Aguilar de Pérez, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 267/285. Manifestó que las resoluciones administrativas emanadas de la Municipalidad de Lambaré en el periodo del Intendente Celso Cabral adolecen de nulidad insanable por violación del derecho a la propiedad privada, pues los inconsultos loteamientos colisionan con los planos catastrales de la administración central. Adujo que es patente la prelación de su parte en todo: en la compra del inmueble en el año 1989, en la inscripción en el año 1993 y en la demanda de desalojo en año 1994. Agregó que, para PODER SUID determinar la prelación, se verifica quién inscribió primero 2 inmueble. Refirió que no hay superposición de títulos y 6! e el único válido es el de la Finca N° 18.395. Expresó que, § SECRETAR bien se percibe una yuxtaposición de contenidos ideológicos casa Ereferidos al espacio geográfico y fisico en la delimitación espacial, eso ocurre por culpa exclusiva del demandado y la Municipalidad, que dio viso de legitimidad a la invasión lew usurpadora. Mencionó que en la demanda de desalojo se declaró al demandado inquilino del inmueble usurpado, sin embargo, Piorina Ozuahonad niega que el inmueble reivindicado sea el mismo que Secremi usurpal Dijo que el demandada obtuvo su titulo de mala te, de manera dolosa. Señaló que de ninguna manera la acción reivindicatoria requiere la acción nulidad. Indicó que la situacion furia ca del demandado se circunscribe a lo 2411 del Código Civil, pues la buena Ie genio Jiménez Plicero- iner Sin ist2 Viinistro Cari Antoria Guane
fue claramente subvertida. En atención a lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de apelación, confirmando la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de primera instancia, con expresa condena en costas.- Corrido el traslado de rigor, Claudio Lezcano Cabañas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 288/289. Refirió que las pruebas ofrecidas en el proceso han demostrado la superposición de títulos, por lo que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente el art. 2426 del Código Civil. En atención a ello, solicitó se confirme en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, con expresa condena en costas.- Se discute en autos la procedencia de una demanda de reivindicación de cosa inmueble, única pretensión formalmente admitida conforme surge de la providencia de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 88). De conformidad con los arts. 2407 y 2408 del Código Civil, para que este tipo de demanda prospere se requiere: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificacion -a su respecto- de la titularidad de algún derecho real que se ejerza mediante la posesión; c) la ocupación de la parte demandada de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de la parte actora; y, d) la obligación de restituir del ocupante, por la ausencia de algún derecho que la parte demandada pueda oponer a la parte actora para retener la cosa. Pues bien, entre las instrumentales agregadas por la actora al promover la demanda encuentra la copia autenticada de la escritura pública de fecha 28 de junio de 1.993, en virtud de la cual Evelia Benigna Guerin de Rivas y Zunilda Concepción Sanabria de Fariña vendieron a Angélica Aguilar de Pérez una superficie indivisa de 360 m2 de un inmueble de mayores, dimensiones que tienen en condominio en ciudad Lambaré, individualizado como Finca N° 18.395, con cta.
CORTE SUPREMA bE USTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". - 2023 20 g iste. ctrab N° 13-105-70, lugar denominado Mbachió (fs. 6/8). El inmuet/le fue inscripto en la Dirección General de los mRegistros Públicos como Finca N° 18.395 de ciudad Lambaré en fecha 16 de julio de 1993 (f. 8 vlta.). El demandado, al tiempo de contestar el traslado, manifestó: "|] soy legítimo propietario del inmueble donde tengo construido mi vivienda y que la demanda és totalmente improcedente por no tratarse en mi primer lugar del inmueble que se menciona en la demanda y jamás ocupe inmueble propiedad de tercera persona. De manera a aclarar definitivamente la improcedencia de la demanda, acompaño como prueba el pago de impuestos tasas la Municipalidad de Lambaré como propietario y por lo tanto no tiene derecho la demandante de plantear una reivindicación de un inmueble sobre el cual tengo perfeccionado el dominio, una posesión desde el año 1989 y como el inmueble era propiedad de la Municipalidad de Lambaré inicie los trámites de venta con el municipio a mi favor." (sic, f. 114). A dicha presentación acompañó, entre otros, los documentos referentes a la compraventa celebrada con la Municipalidad de Lambaré: copia autenticada de la escritura pública de compraventa del Lote N° 4, de la Manzana III, PODER JUD ubicado en el barrio San Antonio de Lambaré, con cta. cte. AL ctral. N° 13-2417-04, de dominio privado municipal, con superficie de 233 m2 con 77 dm? y que correspondió a la citada Municipalidad por transferencia gratuita hecha a su favor por la Municipalidad de Asunción (fs. 92/94). El inmueble fue inscripto en Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 33,7 de la ciudad Lambaré, en fecha 26 de lew noviembre de 1996 (f. 94 zlta.).- De lo expuesto surge que, en primer término, el debate Pirina 0zm Sta en torno de si el inmueble ocupado por el demandado es "aum aquet cuya titularidad corresponde a la actora. Se pasará, Sscrstarid.n entoncesn a veri car si en autos se han producido pruebas que permitan esclarec esta cuesti Cosar Intonio Garan Fugenio Jiménez R. rt Ministro artinez Simon Ministro
A f. 80 obra un informe remitido por el Departamento de Catastro Urbano del Servicio Nacional de Catastro, en el que se informó que la cta. cte. ctral. N° 13-0105-70 de Lambaré fue cancelada por loteo "[.) en las cuentas corrientes N° 13- 2416 al 13-2419, quedando la cuenta matriz, con un resto de 5.300 m2 como fracción a ceder para Calles, conforme Resolución Municipal N° 655/93. Así mismo, sobre la citada cuenta corriente existe una S.D. N° 871/87, en la cual la Sra. Apolonia Gonzalez se adjudica parte del inmueble con una superficie de 16.813,44 m2, por la Prescripción de Dominio. Actualmente el inmueble pertenece a la Sra. Rosa Aguilar de Pérez, y registra como Finca N° 18.395" (sic, f. 80). A fs. 158/171 obran copias fieles de los documentos obrantes en el archivo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Departamento de Agrimensura y Geodesia, en las cuales consta que en fecha 27 de mayo de 1983 fue realizada una mensura, deslinde y amojonamiento por el Topógrafo Manuel R. Caballero de una fracción de terreno perteneciente Roberto Meza, Patrocinio Morales Troche, Evelia Benigna Guerin de Rivas y Zunilda Concepción Sanabria de Fariña, ubicada en Lambaré-Mbachió, inscripta en el Registro General de la Propiedad como Finca N° 18.395, con cta. cte. ctral. N° 13- 0105-70. Asimismo, consta que la propiedad fue fraccionada físicamente, y que la denominada Fracción A fue asignada a Roberto Meza, y la denominada Fracción B fue asignada a Zunilda Sanabria de Fariña, Evelia Guerin de Rivas y Patrocinio Morales, habiendo sido ésta, a su vez, fraccionada en parcelas: Lote 1, con superficie de 3.493 m2 7.371 cmz, asignado a Zunilda Sanabria de Fariña; Lote 2, con superficie de 3.516 mº 5.510 cm, asignado a Evelia Guerin de Rivas; Lote 3, con superficie de 1.396 m2 7.024 cm?, asignado a Patrocinio Morales (fs. 162/166). Conforme con la copia simple de la Sentencia Definitiva N° 752 de fecha 02 de septiembre de 1983, remitida por la Sección de Procesamiento de Datos Estadísticos, se aprobaron
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PEREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS".- 20 -12- cO diligencias de mensura; deslinde y amojonamiento en la de Zunilda Sanabria de Fariña, Evelia Guerin de Roberto Meza, dentro de las dimensiones y linderos asignados en el plano e informe pericial del Agrimensor Manuel R. Caballero (fs. 172/173). E1 testimonio de dichas diligencias fue inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, lo que surge de las copias autenticadas remitidas por dicha institución obrantes a fs. 176/179. De estas mismas instrumentales remitidas por la Dirección General de los Registros Públicos se colige que el 28 de junio de 1993 Evelia Guerin de Rivas y Zunilda Sanabria de Fariña vendieron a Brígida Silva una superficie de 432 m2 del inmueble individualizado como Finca N° 18.395 de ciudad Lambaré, con cta. cte. ctral. N° 13-105-70, el cual fue inscripto con el mismo número de finca en fecha 16 de julio de 1993 (fs. 180/183 vlta.).- Al respecto, cabe mencionar que, lejos de aportar claridad al efecto de determinar la existencia o no de superposición de los inmuebles propiedad de las partes del presente juicio, las instrumentales referidas resultan desconcertantes. Por un lado, el inmueble individualizado como PODER Finca N° 18.395 de ciudad Lambaré, con cta. cte. ctral. N° 13- 0105-70, que habría sido propiedad condominial de Roberto Meza, Patrocinio Morales Troche, Evelia Benigna Guerin de Rivas Y Zunilda Concepción Sanabria de Fariña, fue VERTEMA "fraccionado" físicamente -y no jurídicamente, porque no existen constancias de un juicio de partición de condominio- a fin de "asigna - a cada condómino una porción de terreno. lew Luego, a pesar de dicho "fraccionamiento", Evelia Benigna Guerin de Rivas y Zunilda Concepción Sanabria de Fariña, en condominio, vendieron una porción de terreno a la actora, así Secretaria jacicial foro, también puna tercera, habiendo sido ambas inscriptas con el mismo mero de finca que el inmueble del cual se habrían lado, el inmueble propiedad emandado fue adqy frido de , la Municipalidad de Lambaré, que Hugenio Jiménez R Ministro Aloe Dies Simon inistro
fue recibido por ésta de la Municipalidad de Asunción por donación, y estaría individualizado con un número de cuenta corriente catastral que correspondería al loteamiento del inmueble individualizado con la cta. cte. ctral. N° 13-0105- 70, propiedad de la actora.- Presumiblemente al efecto de obtener mayor claridad, en fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia designó de oficio al perito Alfredo Pankow con el objeto de ubicar geográficamente las fincas propiedad de la actora y el demandado (f. 201). Aquí debe apuntarse que la localización física del inmueble requiere de conocimientos técnicos, por lo que la intervención de peritos es necesaria. El art. 343 del Código Procesal Civil reza: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica." Por tanto, la prueba pericial es el medio ideal para alcanzar la certeza sobre la ubicación y delimitación de inmuebles en un terreno específico, así como su identidad con los títulos dominiales.- El informe del perito obra a fs. 205/208, y en el mismo consta lo siguiente: "A fojas 80 del expediente consta el dictamen correspondiente al Expediente N° 9.225/2008 del Servicio Nacional de Catastro que establece cuanto sigue: [...) c) Finalmente consigna que: 'ambos datos siguen vigentes, hasta tanto se aclare con la Dirección de los Registros Públicos sobre tales Fincas y/o se resuelva Judicialmente la superposición de los mismos' Se puede afirmar entonces. con total seguridad que las Cta. Cte. Ctral. N° 13.2416 al 13.2419 provienen de la Cta. Cte. Ctral matriz N° 13-0105-70. El último punto c) permite presumir que para los registros del Serviçio Nacional de Catastro la Finca N° 18.395 propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez y la Finca N° 33.777 propiedad de Claudio Lezcano Cabañas están superpuestas. Ahora bien, si en un principio la Cta. Cte. Ctral. N° 13-0105-70 se encontraba ubicada en la misma zona general que sus desprendimientos
CORTE SUPREMA RE USTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". 20121/23/20 2'9co12- 2023 Cte: ral. N°s 13-2416 al 13-2419) es claro que la 56 Finca N° 18 395 de Lambaré propiedad de Rosa Angélica Aguilar cérez abe encontrarse en la misma zona dado que la Cta. Cte matriz fue parcelada en la forma indicada por el Servicio Nacional de Catastro. Hay que recordar que la Finca N° 18.395 de Lambaré - Cta. Cte. Ctral. N° 13-0105-70 tiene origen en el dominio privado, cuyo desglose fue enumerado al principio del presente informe, entonces es muy llamativo que los desprendimientos de la Cta. Cte. Ctral. Matriz (13-0105-70), que se han listado a lo largo del informe, tengan como origen al dominio privado de la Municipalidad de Lambaré, siendo que no existe en el Expediente constancia de venta de fracción alguna o expropiación de dicho inmueble a favor de la citada Municipalidad de Lambaré (.) Finalmente es interesante mencionar que si bien la transferencia hecha por la Municipalidad de Asunción a favor de la Municipalidad de Lambaré data de los años 70s al momento de realizarse la mensura judicial en el año 1983 (Finca N° 18.395), la PODER JU Municipalidad de Lambaré fue notificada en tiempo y forma as 159 del Expediente), pero la misma no manifestó ninguna bicción a los trabajos en curso los cuales fueron concluidos nalmente aprobados y registrados. Es bastante sensato usosuponer que si hay una mensura judicial en curso y se afecta SuprEMa derechos de terceros, en nuestro caso la Municipalidad de Lambaré, estos presentarán los recaudos correspondientes para salvaguarda de sus legítimos derechos Lew de propiedad. 3) Conclusiones a) Podemos afirmar que la Finca N° 33.777 propiedad Claudio Lezcano Cabañas y la Finca N° Piwina Dzon: A3s:395 propiedad de Rosa Aguilar de Pérez están superpuestas Actuar d.51. (sic).- Secrataria l di Ofer Cosar Antric rang ricial surge que el perito se ljmitó a realizar un análisis de las constancias de autos y, don base en ello, oncluyó que existe superposición de los inmuebles de la agpora y el demandado; es decir, no ubicó geográficamente Eincas tal como fue requerido por el io Jiménez R. 8) hao Zapukinez Simon Ministro Sufinistro
juzgado de origen. Como puede verse, la información consignada en su informe hace referencia a los antecedentes de las fincas, los cuales se encuentran en las copias autenticadas de las escrituras públicas agregadas por las partes; la mensura judicial del año 1983 de la Finca N° 18.395, cuyos datos fueron obtenidos de las instrumentales del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, Departamento de Agrimensura y Geodesia, y del informe remitido por la Sección de Procesamiento de Datos Estadísticos; la vigencia de datos disímiles respecto de la cta. cte. ctral. N° 13-0105-70, los cuales constan en el informe remitido por el Departamento de Catastro Urbano del Servicio Nacional de Catastro.- Asimismo, el propio perito afirmó que es posible "[.] presumir que para los registros del Servicio Nacional de Catastro la Finca N° 18.395 propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez y la Finca N° 33.777 propiedad de Claudio Lezcano Cabañas están superpuestas", y que "Es bastante sensato suponer que si hay una mensura judicial en curso y se afecta a derechos de terceros, en nuestro caso la Municipalidad de Lambaré, estos presentarán los recaudos legales correspondientes para salvaguarda de sus legítimos derechos de propiedad." (sic, las negritas son propias). . Por tanto, no solo el perito no dio cumplimiento a lo solicitado por el juzgado, sino que además basó su conclusión en presunciones y suposiciones. Es decir, su dictamen no es suficiente para resolver con precisión si el inmueble ocupado por el demandado es o no aquel cuya titularidad corresponde a la actora. Recuérdese que un experto en alguna rama de la ciencia o del arte que es llamado a dar su parecer sobre algún asunto relevante para el proceso, por resultar tales áreas ajenas al conocimiento del juzgador, debe dar respuesta concreta a aquellos puntos respecto de los cuales se solicita su dictamen, y además evidenciar de manera fundamentada y con argumentos técnicos la veracidad de las conclusiones asumidas.
CORTE SUPREMA DJUSTICIA 1,05 JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PEREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABANAS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE Y OTROS". 21/221 99 2Ergo, como aperto que es debe presentar sus opiniones de tal que eidencien los principios científicos en los que se シ la manera en que éstos fueron aplicados al análisis que haya debido conducir, todo ello, a la par que el informe debe resultar inteligible para un sujeto lego a dicha materia. Igualmente, tal como se desprende del art. 360, en consonancia con el art. 269, del Código Procesal Civil, el juez está llamado a valorar siempre todas las pruebas en su conjunto, bajo el criterio de la sana crítica. De esta forma, resulta perfectamente factible que un juzgador se aparte de un informe pericial y adopte una conclusión distinta, si, de conformidad con la regla de la sana crítica, el dictamen no aporta suficiente claridad a la cuestión debatida y la solución resulte racionalmente fundada. Así las cosas, la pericia, en la forma en que fue elaborada, es inconducente a los efectos de demostrar la potencial ocupación del inmueble propiedad de la actora por el demandado. La doctrina explica: "Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: a) debe PODER UDICT 7 demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; b) debe, además, demostrar el fundamento del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris). La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión [...]" (MESSINEO, Francesco. 1979 Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo لسد III. Buenos Aires: E.J.E.A. p. 366). Entonces, en defecto de la prueba idónea, la demanda de reivindicación de inmueble incoada en los términos señalados rimaa Dea Wdebe ser desestimada). Actuaria Suuramria Jidicial I1 - Co.. Meramentd obiter, caben señalar que las otras pruebas < producidas tambi son insuficien a los fines pretendidos la actora. - Ministro 1000/ Siarimoz Simod Ministro вани Атро
De la prueba confesoria del demandado producida por la actora, según el acta obrante a f. 145, no surge ningún dato relevante para determinar la ocupación por aquél de la cosa inmueble sobre la que recae el derecho real de ésta. Luego, la copia autenticada del juicio de desalojo (fs. 14/57), que finalizó con la declaración de la caducidad de la instancia conforme surge del A.I. N° 32 de fecha 27 de marzo de 1996, tampoco aporta nada para demostrar con exactitud la ubicación fisica de la cosa reivindicada. En efecto, en dicho juicio la litis se trabó en términos similares a los de esta demanda.- Corresponde, entonces, confirmar el fallo recurrido y, consecuentemente, rechazar la demanda. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro preopinante, con las siguientes motivaciones jurídicas. El thema decidendum está en dirimir si es procedente o no la demanda por reivindicación promovida por Rosa Angélica Aguilar de Pérez contra Claudio Lezcano Cabañas, respecto al inmueble individualizado como Finca N°- 18.395, del Distrito Lambaré. Principiando, cabe reseñar que la Acción de reivindicación nace del Derecho Real de dominio que se ejerce por la posesión, según reza el Artículo 2.407 del Código Civil. A tenor del Artículo 2.408 de esa misma normativa, se entabla contra el poseedor obligado a restituir la cosa, esto es, quien tiene título para poseer y no posee, porque está poseyendo quien no tiene título para hacerlo" (Texto: Diccionario Jurídico Jurisprudencial, Martin Arribálzaga, Depalma, Bs. As., año 2.000, páginas 424/5). El fundamento de la reivindicación es el poder de persecución y en la inherencia del Derecho a. la cosa, que es propio, insito e
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". m0 12- 2023 ¥ 19 9 inherente al Derecho propiedad, normado por nuestra Ley Fundamental, en su Artículo 109, en concordancia con el Artiquio 1.954 del Código Civil. - Entonces para el progreso de la reivindicación deberán justificarse los siguientes presupuestos: I) el Derecho de dominio sobre el bien reivindicado, por Escritura Pública (ex Artículo 700, inciso a), del Código Civil); II) la ubicación geográfica de la fracción litigiosa (Artículo 215, inciso c), del Código Procesal Civil); y III) la ocupación indebida del demandado. En Juicio, Rosa Angélica Aguilar de Pérez sostuvo que era legítima propietaria del inmueble individualizado como Finca N°-18.395, del Distrito Lambaré, con cte. cte. ctral. N'13- 105-70, justificada por Escritura Pública N° 124, del 28 de Junio de 1.993, autorizada por el Notario Bernardo Pérez Lesme, debidamente inscripta en la Dirección General de Registros Públicos (fs. 6/8). De igual manera, precisó la ubicación geográfica del inmueble, según medidas y linderos que detalló: "al Norte - PODER mide cincuenta У nueve metros y linda con derechos de Federico Engelwart, por noventa y siete metros al SUR donde linda con alle, al ESTE, mide doscientos nueve metros y linda con calle; & SECRETARIA for doscientos veinte y ocho metros al OESTE, donde linda con Serechos de la familia Pintos. Superficie: UNA HECTAREA SEIS BEREMA Y A MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS", que coinciden con las transcriptas en el titulo de propiedad (fs. 6/8). Cosar Antonio sin embargo, demandado Claudio Lezcano Cabañas -al ntestar demanda- esgrimió que el inmueble reivindicado, no law era el ocupado por su Parte, donde tenía su vivienda y perfeccionado su dominio, adquirido de la Municipalidad Ciudad 2iurina Oron: Dambaré, individualizado como Finda N° 33.777, del Distrito seerstarin tacalliatBare, cta. ete. atral. N° 13-2417-04, con las siguientes medidas y linderos: al norte mide 21m cm, al sur mide 21 ™, lal es mide 10 n 5 cm .y al oeste mide 11 m con 90 cm, Sut perficie 232 m2 gon 1 dem"", adjuntando título de propiedad agenia Jiménez R. Ministro alinez Simon Ministro
(fs. 114/5). La propiedad del inmueble se encuentra demostrada por Escritura Pública N°- 50, del 13 de Noviembre de 1.996, autorizada por la Notaria Maria Ygnacia Villate de Benítez, obrante a fs. 92/4. . De los términos en que fue anudada la litis, resulta primordial y crucial identificar la ubicación geográfica de la res litis, esto es, si la porción reivindicada se encuentra o no ocupada por el demandado, carga que incumbe la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Pues bien, del informe remitido por el Departamento Catastro Urbano del Servicio Nacional de Catastro, surge que la cta. cte. otral. N°. 13-0105-70, del Distrito Lambaré, originalmente era propiedad Municipal, con superficie 20.107,30 m2, inscripta en la Finca N°. 2.115. El informe refiere: "... dicha cuenta corriente fue cancelada por loteo del mismo en las cuentas corrientes N° 13-2416 al 13-2419, quedando la cuenta matriz con un resto de 5.300 m2 como fracción a ceder para Calles, conforme Resolución Municipal N° 655/93... Asimismo sobre la citada cuenta corriente existe una SD N° 871/81, en la cual la Sra. Apolonia González se adjudica parte del inmueble con una superficie de 16.813,44 m2, por Prescripción Adquisitiva de dominio. Actualmente el inmueble pertenece a la Sra. Rosa Aguilar de Pérez y registra como Finca N° 18.395... Ambos datos siguen vigentes hasta tanto se aclare con la Dirección de los Registros Públicos sobre tales Fincas y/o se resuelva Judicialmente la superposición de los mismos" (fs. 80). - No podemos restar relevancia jurídica a ese informe, naturalmente, en razón que el Servicio Nacional de Catastro, es la Institución encargada del "registro, censo, padrón, catálogo, inventario de la riqueza territorial de un país, en el que se determinan las fincas rústicas y urbanas del mismo mediante la descripción o expresión gráfica, así como su evaluación o estimación económica, a fin principal de tipo
CORTE SUPREMA be USTICIA JUICIO: ("ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". 180 fiscal 2 tributario y a los fines auxiliares de orden económico, administrativo, social y civil (fines" (Derecho Registral Aplicado, García Coni-Frontini, páginas 84/5). efecto, Institución se encarga del registro de la situación física de los inmuebles. Sin embargo, tampoco podemos soslayar que esa Institución dejó la dilucidación de la supuesta superposición de titulos a la Dirección General de Registros Públicos y la vía Judicial, por lo que tal informe no resulta categórico y absoluto. En consecuencia, el Juzgado solicitó al Registro inmobiliario, remita copia autenticada respecto a los antecedentes, datos o rumbos magnéticos o planos de la mensura realizada en la Finca N° 18.395, bajo el N°-4, al Folio 11 y vlto. y siguientes del año 1.983, agregados a fs. 158/173. Si bien la mensura es suficiente para establecer la ubicación geográfica del inmueble de la accionante, no es idónea para demostrar la superposición de títulos, que requería, sin dudarlo, medición de ambas heredades, en campo, realizada por Perito Agrimensor o Topógrafo. Esa diligencia no fue ofrecida ni mucho menos producida por la accionante. Pero, el A quo, como "medida de mejor proveer" , designó Perito Agrimensor al PODER Licenciado Alfredo E. Pankow M. con el objeto de ubicar geográficamente la Finca N°- 33.777, cta. cte. ctral. N°- 13- * #2417-04 y Finca N° 18.395, cta. cte. ctral. N°. - 13-105-70, lambas del Distrito Lambaré (fs. 201). Para apreciar la prueba pericial, deberán atenderse las competencias técnicas e intelectuales de los Peritos, la conformidad o Isconformidad de sus opiniones, los Principios científicos en que e funden y las demás pruebas y elementos lew de convicción que la causa ofrezca, ex Artículo 360 del Código Procesal Civil. Por lo demás, la prueba pericial, como todas las probanzas, deberán ser merituadas por el Juzgador, suratrinfusin conforme a reglas de la Sana Critica (Lógica, máximas de la experienci jeyes de la Ciencia) ex Artículo 269 de esa normativa. Cuar Antureo parar Ministro
Del informe pericial surge que el Agrimensor no realizó : medición o ubicación geográfica in situ respecto a los inmuebles en cuestión. En efecto, la mensura fue de Gabinete, en base al estudio de documentación obrante en Juicio. Por lo demás, sus afirmaciones no fueron asertivas, sino en base a presunciones, suposiciones hipotéticas. De igual manera, realizó Juicio de valor, al expresar: ".. es muy llamativo que los desprendimientos. hay una situación poco clara y que condice con lo expresado en el párrafo anterior respecto al origen... es bastante sensato suponer que si hay una mensura judicial...". Tampoco se aprecia que sus conclusiones hayan sido en base a Principios científicos y técnicos, para establecer: "... a)... la Finca N° 33.777 propiedad de Claudio Lezcano Cabañas y la Finca N° 18.395 propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez están superpuestas o dicho de otra manera ocupan el mismo espacio físico. b) El origen dominio de la Finca N° 33.777 propiedad de Claudio Lezcano Cabañas no puede provenir del dominio privado municipal puesto que si se encuentra superpuesta a la Finca N° 18.395 propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez y esta última proviene del dominio privado, necesariamente su origen debe ser mismo... c) Dada la cronología dominial de los antecedentes de la Finca N° 18.395, propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez se puede apreciar su historial hasta la actualidad, inclusive de los registro reconocen su existencia perfectamente, y sin embargo la finca N° 33.777 propiedad, de Claudio Lezcano Cabañas aparece con bastante posterioridad y se ubica justamente sobre la antes citada Finca N° 18.395 propiedad de Rosa Angélica Aguilar de Pérez de manera geográficamente incorrecta". Por esa versión narrativa, el informe pericial carece de eficacia probatoria para acreditar categóricamente la superposición de títulos. En suma, no fue suficientemente demostrada la superposición de títulos, informada por el Servicio Nacional de Catastro. Tampoco existe fehaciencia ni exactitud respecto
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ROSA ANGÉLICA AGUILAR DE PÉREZ C/ CLAUDIO LEZCANO CABAÑAS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y OTROS". 10233 la 18 ubicación geográfica de la fracción a reivindicar, esto actora no precisó ni identificó la porción ocupada por el demandado, quien afirmó estar poseyendo inmueble distinto al de aquella reclamación. Esa deficiencia probatoria de la accionante, a quien incumbía la carga, no puede ser suplida ni ignorada por el Juzgador quien tiene -Ministerio Legis- obligación de resolver conforme a las normas legales y constancias del expediente. Por las motivaciones jurídicas pergeñadas, cabe a plenitud en Derecho no acoger la demanda por reivindicación y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado, imponiendo Costas a la perdidosa, con sujeción a Al ículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- Con 10 gue se. dio por terminado el ac firmando SS. EE. mi que lo certifico, gue indo • acordada inmediatamente Laue: odor Niberto Se Antepin Saray JAL Ante mí: landos Secremria judicial 1i - C.S.J. §SECRETAR! # SENTENCIA NÚMERO... Asunción, 28 de diciembe del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. « NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 82, con fecha de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. IMPONER las stas en esta Instancia a la al ctora perdidost.' ANOTAR, egistrar notificar. Martinez Simon Ministro gimenea 见 Ministro Ante Caser Antonio PODER SUDICI Secretaria casial li: C3.J
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