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CORTE SUPREMA USTICIA 10 g: REABIDO 29/-12- 2023 120| 90 50 Roque Mbaibe Peal1E5 •paraguto JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 19 29 JERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Ochenta a 7 aos Ciudad Asunción, Capital de la República del los veintinuere días, del mes de dicembre dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, quien integra por excusación del señor Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Giménez, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 70, con fecha 17 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- Gaby CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? Cum Sileni fuayen caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y AUDICTAR LLANES OCAMPOS. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Santiago Gómez Abente, representante convencional del demandado, en su escrito de contestación del SECRETARIA B soro SUPREMA traslado respectivo, solicitó -específicamente a f. 1119- que los recursos del actor sean declarados desiertos por haber individualizado erróneamente la resolución impugnada al expresas agravios; sostuvo que la resolución individualizada esc de expresión de agravios es inexistente.- aull imerez Xs 1istro Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra Pierina Orana Weed
Revisado el memorial de fs. 1101/1116, surge que, efectivamente, se individualizó erróneamente el Acuerdo y Sentencia impugnado como N° 60 de fecha 17 de octubre de 2022, cuando en rigor es el N° 70 de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital (vide: fs. 1072/1094 y f. 1096).- Ahora bien, el error denunciado por el representante convencional del demandado no tiene, en rigor, entidad suficiente para provocar la deserción de los recursos del actor, pues existen otros elementos de juicio para concluir que el fallo contra el que se expresaron agravios es, indudablemente, el único que existe en juicio. Es así, v.gr., que el representante convencional del actor trascribió la parte resolutiva del fallo impugnado a f. 1101, que coincide con el Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 17 de octubre de 2022 (vide: f. 1094 vlta.).- En consecuencia, al no existir dudas razonables sobre la individualización del fallo impugnado, debe estarse por la persistencia de los recursos interpuestos y no por su deserción, en aplicación del principio in dubio pro actione. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante por esas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero a la opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Fernando Giménez, representante convencional del actor, bajo patrocinio del Abogado Juan Bautista Fiorio, fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 1101/1116. En lo medular, alegó que el fallo recurrido es nulo por: alteración de los hechos, alteración de la litis y apreciación incorrecta de los hechos y de las posiciones de las partes; conculcación del principio
60 80 PARAGUAN CORTE SUPREMA mjusfici A RECIBIDO -12- 2023 29 JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 1191 200g SECRETARIA 00г suficiente; y, porque la excepción de prescripción fue opuesta como de previo y especial pronunciamiento.— Abogado Santiago Gómez Abente, representante convencional del demandado, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 1118/1145. En lo esencial, dijo que los agravios que versen sobre errores de apreciación de los hechos o de las pruebas son materia de recurso de apelación; y que el agravio relacionado con la oportunidad para oponer la excepción de prescripción no resiste el menor análisis, atendiendo lo dispuesto por el art. 233 del Código Procesal Civil. Solicitó la desestimación de este recurso. Se trata de resolver la procedencia de la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. El recurrente postuló tres vicios, a saber: i) el apartamiento de los términos de la litis y de las pruebas; ii) la fundamentación insuficiente; Y, iii) el juzgamiento de una excepción de prescripción que sólo podría oponerse como previa. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del odacurso de apelación. - Can Arterio, masLuego, el principio de congruencia, recepcionado en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre los sujetos, el objeto y la causa petendi de la pretensión; y la resolución judicial por la que el órgano AL jurisdiccional dirima el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver Itra petitum, es decir, más allá de no pedido por genio Dimnenez R. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. La fundamentación, a su vez, requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de los preceptos normativos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, la acción de fundar implica tanto una operación fáctico-normativa como una operación lógica.- Sobre el primer vicio, habrá que distinguir entre el apartamiento de los términos de la litis y la errónea valoración de pruebas pues, como es sabido, esta última no es causal de nulidad porque se trata, en rigor, de un error de juzgamiento, reparable vía apelación. Ciertamente, son propios del recurso de apelación los agravios, vertidos en sede de nulidad, que versan sobre la labor de la opinión mayoritaria del Tribunal de Apelación acerca de la apreciación de las pruebas. Ello, a lo sumo, podría constituir un error in iudicando.- El agravio de nulidad sustentado en la errónea valoración de pruebas debe desestimarse, por improcedente. Determinar si hay -o no- apartamiento de los términos de la litis exige, como es natural, definirla en el caso concreto para, seguidamente, contrastarla con el fallo impugnado. Es así que, del escrito inicial, surge que el actor. promovió demanda de retención de inmuebles por cobro de mejoras contra el demandado. Manifestó que ha construido una cancha de tenis, con dependencias tales como: baños, sauna y vestuarios; y que ello ha requerido el entubado del cauce de un arroyo y la introducción de otras instalaciones accesorias (vide: fs. 29/31). Posteriormente, modificó los términos del escrito inicial, y sostuvo que la construcción de las mejoras ha sido realizada por la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A.", y que él ha pagado por ello, tanto mediante pagos directos
0g 照 AL SEEAETARIA JUSTICA うー FATAO PARAGUAN CORTE SEPREMA HE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" REGISIDO 12- 2023 29 ato 2004/61276 tamatén mediante deducciones de las utilidades que le corraspondían como accionista de la mentada sociedad (vide: 6E8051/398).- El demandado, al contestar la demanda, arguyó que la construcción de la cancha de tenis y las mejoras reclamadas fueron realizadas a su cargo. Negó adeudar por las mejoras reclamadas. Aclaró que tanto el actor como su parte construyeron sus canchas de tenis en suS respectivas propiedades; y que las labores de entubación del arroyo Mburicaó han sido realizadas por cada parte de modo separado, en las porciones que afectaban sus respectivas propiedades. Dijo que no existió común acuerdo para la construcción de las mejoras reclamadas. Indicó que rige, a su favor, el art. 1982 del Código Civil. Alegó que no existe en juicio comprobante alguno que acredite el pago por el actor; y que éste quiso salvar dicha circunstancia mediante un documento emanado de la sociedad de la que es accionista, que además, no es oponible a su parte. Señaló que, en la negada hipótesis de que la construcción de las mejoras haya sido realizada por la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A.", entonces hay falta de acción activa. Adujo que, en cualquier caso, la acción está prescripta por haberse introducido las mejoras en el año 1985. Expresó que el monto reclamado es absurdo y arbitrario; y que la retención es improcedente (vide: fs. 507/522).- En ocasión de contestar el traslado de los documentos, l actor añadió que sí hubo acuerdo entre las partes para la construcción de las mejoras, y que la prescripción de la acción resulta improcedente, debido a la interrupción producida por el reconocimiento inequívoco del demandado a su favor, al entregarle la posesión de la cancha de tenis (vide: fs. 540/542).- En estos términos quedó trabada la litis. Así pues, de una lectura atenta del fallo impugnado, surge que pos limites de la controversia fueron respetados en la oppnión mayoritaria aul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Pierina Ozana Woud
del Tribunal de Apelación, sin desvío ni apartamiento alguno. Es así que el juzgamiento inició con la determinación de la naturaleza jurídica del derecho de retención y su deslinde conceptual respecto del derecho creditorio al que accede (is. 1076/1079); prosiguió con el examen de la excepción de prescripción (fs. 1078 vlta./1081 vlta.); continuó con el examen de la excepción de falta de acción (fs. 1082/1088); y culminó con la decisión sobre las costas (f. 1088).- No se soslaya que el actor, al fundar el recurso de nulidad sub examine, alegó una contradicción del demandado, quien no controvirtió, por un lado, la autoría de las mejoras afirmada en la demanda; y se atribuyó, por el otro, la paternidad de dichas mejoras en la contestación. Ahora bien, nótese que la supuesta contradicción que señala el actor versa sobre la posición de las partes en juicio y no refiere, en rigor, al fallo impugnado; no hay, pues, nulidad posible derivada de tal contradicción propia de la dialéctica procesal. Cualquier discusión al respecto hace al recurso de apelación y no al de nulidad. El agravio de nulidad sustentado en el apartamiento de los términos de la litis debe, también, desestimarse, por improcedente.— Sobre el segundo vicio, cabe decir que luego de su lectura atenta no surgen defectos de fundamentación sino todo lo contrario: la opinión mayoritaria del Tribunal de Apelación, en primer término, definió prolijamente, con cita de doctrina, la naturaleza del derecho de retención para deslindarlo con precisión del alegado crédito principal por mejoras y para establecer el objeto principal de la demanda; seguidamente, encontró procedente la excepción de prescripción, ante la inexistencia de actos interruptivos del decurso del plazo prescripcional; luego, juzgó procedente la excepción de falta de acción, con explicación acabada de cómo se configura la legitimación activa a tenor del art. 1984 del Código Civil y
PARAĞU CORTE SUPREMA JUSTICIA 么 JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" RECIBIDO 80 29/12- 2023 19 Ropeatos 40/90 50|10 las reglas probatorias que rigen según el art. 1982 del misto Código, para determinar, sin solución de continuidad e0g dlluna manera por demás detallada y precisa, que las pruebas producidas no bastaban para vencer la presunción establecida en favor del propietario por su escaso mérito a tal efecto; por último, explicó, a título obiter dicta, que la demanda en cualquier caso sería improcedente porque el actor no demandó el valor de las mejoras conforme lo dispone el art. 1984 del Código Civil.- El agravio de nulidad sustentado en la falta de fundamentación del fallo impugnado debe desestimarse, por su improcedencia. Sobre el tercer vicio, debe darse, sin más, la razón al demandado, pues el art. 233 del Código Procesal Civil faculta a oponer la defensa de prescripción también como medio general de defensa. Por lo demás, la palabra "sólo" que emplea el art. 224 del citado Código se refiere, en rigor, a una condición que exige la ley para que la prescripción pueda oponerse como defensa previa: es decir, que pueda resolverse como de puro derecho; lo que no equivale a decir que la excepción de prescripción, aunque se pueda resolver como de puro derecho, deba oponerse únicamente como defensa previa. De cualquier manera, aun si la tesis del actor fuera cierta -que no lo es, reiterase- el error en que habría incurrido el Tribunal de Apelación sería sólo de juicio, sin virtud para causar la nulidad del fallo impugnado.- UDICIAL El agravio de nulidad sustentado en el erróneo juzgamiento de la excepción de prescripción debe desestimarse, igualmente, por improcedente. S SECHETARA Finalmente, en el fallo impugnado no se advierten vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad a tenor del art. 113 del Rito Civil. En consecuencia, corresponde desestipar este regurso yosi 冲 nip Timénez R. Ministro алі! Cum String Serry Dra. Ma. Carolina Llanes u. Hew Ministra Pioriza Osura Woed
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Así voto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero a la opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus argumentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 101 de fecha 5 de abril de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Duodécimo Turno, de la Capital, resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS promueve RAMÓN MANUEL GUILLERMO JIMÉNEZ GAONA contra SANTIAGO GÓMEZ GRASSI, y en consecuencia establecer el plazo de diez días de quedar firme esta resolución, para que la demandada abone a la actora la cantidad de GUARANÍES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL (Gs. 1.853.058.000), en el concepto mencionado. 2) ANOTAR [...]" Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 70 de fecha 16 de octubre de 2022, resolvió: "1) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Santiago Gómez Abente, representante convencional del Sr. Santiago Pedro Gómez Zelada Grassi, contra la S.D. N° 101 del 5 de abril de 2022, emanada del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital. 2) REVOCAR íntegramente la S.D. N° 101 de fecha 5 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de esta Capital. 3) IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora perdidosa. 4) REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial [...]" (sic, fs. 1072/1094 vlta).-
معلاون PARA 33 PODER CORTE SUPREMA JUSTICE 16 JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GOMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" REGIBIDO 412- 2023 Robue NbaistontEa el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios sualizepresantante convencional del actor, bajo patrocinio de Abogado, en los términos del memorial de fs. 1101/1116, ya referido. Lamentó el criterio del Tribunal de Apelación acerca del carácter accesorio del derecho de retención respecto del crédito reclamado. Señaló que cierta doctrina trata al derecho de retención como un reconocimiento tácito del derecho del deudor a guisa de reclamo permanente. Sostuvo que el derecho de retener el inmueble no prescribe mientras se conserve el poder físico sobre la cosa; que el demandado reconoció, según el art. 647 literal "c" del Código Civil, el crédito de su parte al entregar la cosa por más de 37 años; que el tiempo juega a favor del poseedor y no en contra, como ha argumentado el Tribunal de Apelación. Esgrimió que el art. 637 del Código Civil debe aplicarse por analogía y que, por ende, hasta tanto no se extinga el crédito originado en la retención no corre el plazo para exigir la restitución de la cosa; y que su parte usó y abuso de la cancha de tenis por más de 27 años, comportándose con señorío absoluto sobre dicha fracción de inmueble, conducta tolerada por el demandado. Arguyó que el plazo de prescripción del derecho de retención ha iniciado recién con la turbación de la posesión de su parte por el demandado, sobre el inmueble poseído; que es evidente que si la prescripción ha operado en el año 1995, la misma fue renunciada tácitamente por el demandado, quien recién en el año 2012 ha intentado reclamar y apoderarse del inmueble. Aseveró que la falta de acción es improcedente, pues se demostraron en juicio las mejoras. Recordó que la demandada, al contestar la demanda, ha reconocido la construcción de sendas canchas de tenis al costado del arroyo, y la realización de las obras por la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A." de la cual su parte es accionista; y que en juicio de interdicto de recobrar la posesión se ha determinado por sentencia firme el Cuell Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra New Inia San Sacas CloriEs Conra Wood : 3-C.55.
parte. Indicó que la única verdad posible es que su parte ha encargado a la citada sociedad la construcción de las obras, pues ésta no tenía interés en hacerlo por su cuenta. Alegó que, por escritura pública, el Ingeniero Luis Lima, de la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A.", ha manifestado que las obras fueron realizadas por la mencionada empresa constructora a costo y cargo de su parte; que las pruebas obrantes en el proceso, como la constitución judicial y las pericias, dan cuenta de que efectivamente las obras fueron asentadas en el archivo documental de la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A." y que su costo ha sido afrontado por su parte. Dijo que el demandado no pudo demostrar su autoría de las mejoras. Solicitó la revocación del fallo impugnado; consecuentemente, pidió que se haga lugar a la demanda por el monto fijado en primera instancia.— —- Corrido el traslado, el representante convencional del demandado contestó dichos agravios en los términos del escrito de fs. 1128/1145, ya aludido. Señaló que, como se sostuvo en el fallo impugnado, la retención es accesoria al crédito principal y no autónoma, por lo que no confiere una acción de cobro a tenor del art. 1984 del Código Civil. Alegó que su parte ha sostenido a lo largo del proceso su autoría de las mejoras. Refutó que la posesión del inmueble importe un acto interruptivo del crédito por mejoras. Esgrimió que no deben confundirse los efectos de la sentencia recaída en el proceso interdictal con la posición subjetiva de su parte, quien nunca ha reconocido haber entregado la posesión al actor. Negó que su parte haya reconocido tácitamente el derecho del actor ni que haya renunciado a la prescripción. Dijo que el ejercicio del derecho de retención nada tiene que ver con la prescripción de la acción de cobro de mejoras; y que, en consecuencia, no cabe la aplicación por analogía a la retención de lo dispuesto por el art. 637 del Código Civil. Rebatió que su parte haya reconocido ni expresa ni tácitamente la realización de las
09 08 / CORTE SUPREMA REÇIBID -12- 2023 Feama Joras por JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" -_. la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A."; y aseveró UDER DICIAL Cenar Anturis actor. Refutó que su parte haya cedido una parte de su terreno al actor; y rememoró que tanto en el interdicto como en este juicio, su parte ha controvertido, en todas las formas posibles, las pretensiones del actor. Adujo que, ante la ausencia de medios probatorios idóneos contra la presunción del art. 1982 del Código Civil, la demanda no debe prosperar. Indicó que la declaración del Ingeniero Luis Lima ha sido impugnada por su parte, amén de que la declaración de terceros en juicio debe hacerse por medio de la prueba testifical. Negó que su parte conozca los asientos contables de la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A.", los que ya no existen, como mencionaron los peritos claramente. Advirtió, que amén de que rige el art. 1982 del Código Civil, los testigos de fs. 626, 623 y 628 declararon que la cancha de tenis ha sido construida por su parte. Sobre el monto de las mejoras, recordó que el régimen normativo sólo permite el cobro del mayor valor adquirido por el inmueble y que su parte controvirtio expresamente el modo de valoración del Juzgado de Primera Instancia; que en juicio no se demostró el mayor valor como 1o exige el art. 1984 del Código Civil; y que es improcedente el cobro del valor actual de la cancha de tenis. Solicitó la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. El sub iudice, trata de una demanda de cobro de mejoras, con invocación del derecho de retención. Los términos del debate son claros. El actor adujo haber fonstruido una cancha de tenis y otras mejoras conexas en el inmueble del demandado; por ello, reclamó el monto de los gastos realizados según su costo al tiempo de la demanda (fs. 30 y 399). (El demandado, en ocasión de contestar la demanda, tuel rirbresR: Cinistro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Piorina Ozuna Wood 2-C..j.
opuso excepciones, como medio general de defensa, de falta de acción y de prescripción (fs. 507/522).-. Entonces, el iter analítico será el siguiente: primero, corresponde examinar la falta de acción activa; luego, de ser improcedente, la prescripción; y, finalmente, si resultan desestimadas ambas defensas, la cuestión de fondo. Ello, sin perjuicio, por supuesto, de las consideraciones obiter dictum que resulten pertinentes.- Pues bien, sabido es que la acción, como cualquier derecho potestativo, es un poder meramente ideal: el poder de querer determinados efectos jurídicos. Igualmente, es sabido que toda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos activo y pasivo (personae); b) el objeto (petitum); y, c) la causa (causa petendi). Luego, las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable, y varían según la naturaleza de la resolución. Así, "[.] si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son, normalmente: a) la existencia de un derecho otorgado por la ley a una parte, y la consecuente obligación impuesta a la otra su reconocimiento; b) la calidad, esto es, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; y, c) el interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos." (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de CASÁIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid: Reus S.A. p. 114). De manera que, se tiene, por un lado, la legitimación de las partes, que refiere a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario con aleatoria eficacia y, por otro lado, el derecho subjetivo material que asiste a la parte actora y la parte demandada, el cual será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de procedencia de la pretensión. .
CORTE SUPREMA หสบSTICLA (.16) JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 09/10 8 RECIBIDO あ 29712-2023 Roque wattent onats, para que prospere formalmente una acción, se etalere que exista una titularidad o un vinculo juridico que gotente. No se trata, pues, de que concurran los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión, sino de que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. En caso afirmativo, la demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar formalmente, y el análisis de la fundabilidad es vacuo. La excepción de falta de acción constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial de las partes; es decir, la ausencia de titularidad de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Así pues, en el aspecto dogmático, la cuestión no reviste complicaciones: al tratarse de la construcción de mejoras en terreno ajeno, rige, en el aspecto sustancial, el art. 1984 del Código Civil; en tanto que, en el procesal, rige el art. 1982 del mismo Código, que contiene una presunción iuris tantum a favor del propietario del terreno, al imponer al constructor la carga de probar la autoría -y a su costa- de PODER SDICTAL la construcción.- Esta no es la primera vez que la Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzga el alcance del art. 1982 del Código Civil, que ya fue establecido por S, SEURETARIA JUSTi jurisprudencia constante: ver, por ejemplo, los Acuerdos y Sentencias N° 31 de fecha 23 de mayo de 2022; N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022; y N° 93 de fecha 14 de diciembre de 2021.- De manera que, el actor deberá demostrar su legitimación P100.2 len activa mediante la prueba de estar incurso en el supuesto de euthecho del art. 1984 del Código Civil, 1o cual supondrá, a su vez, naturalmente, probar contra la presunción 1982 del mismo youy Aull Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra agenio Timénez R: Sinistro
De las constancias del proceso surge que el actor intentó demostrar su legitimación activa, esencialmente, mediante prueba pericial y de testigos. En cuanto a la prueba pericial, nótese que el actor, en su escrito de expresión de agravios, no objetó puntualmente las conclusiones del Tribunal de Apelación acerca del valor probatorio de las pruebas documental y pericial; sobre el particular, consideró, a despecho de tales conclusiones, que: "[..) el hecho de que una de las pruebas no haya sido conducente a determinar el hecho, no significa ausencia de prueba; pues hay otros medios probatorios, así como indicios y confesión de la propia demandada, que sirven como un cúmulo de evidencia para determinar quién construyó la cancha de tenis" (vide: f. 1112 último párrafo y f. 1113). El párrafo del memorial trascrito evidencia cuanto menos dos cosas: primero, que el actor no objetó específicamente la valoración probatoria sobre las documentales y la pericia plasmada en el fallo impugnado; y, segundo, que postuló, en esta instancia, la existencia de otros elementos de convicción conducentes para demostrar la autoría de las mejoras reclamadas, allende las mencionadas pruebas desechadas por el Tribunal de Apelación. No cabe otra conclusión al respecto. De cualquier manera, si todavía existen dudas sobre el alcance de los agravios del actor en esta cuestión, para confirmar el aserto, baste con la transcripción del siguiente párrafo del memorial: "Entonces, la única verdad posible -aun con las limitaciones de las pruebas documentales y periciales debido al transcurso del tiempo- es que las obras NO FUERON REALIZADAS POR EL DEMANDADO, y sí por la Empresa JIMÉNEZ GAONA & LIMA" (f. 1113, cuarto párrafo). Es decir, el propio actor postuló, en esta instancia, las limitaciones de las pruebas documental y pericial producidas en juicio.
معلافي CORTE SKPREMA15 A USTICIA 46 JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 12- 2023 ١ف20/90/501 5 Hm0 Roque Nbatbé Fizcalizadir condiciones, las menciones de f. 1114 son insufiatentes para poner en tela de juicio la conclusión del de Apelación acerca de la insuficiencia probatoria de los dictámenes periciales, debido al incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley del Comerciante en realización. Cescor Dicha circunstancia, adquiere mayor preponderancia al considerar que los peritos dejaron constancia, como bien juzgó /el Tribunal de Apelación, que tuvieron inconvenientes de acceso a los documentos de la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A." , que éstos no cumplían con las formalidades de la Ley del Comerciante, y que la pericia estaba limitada por los puntos aprobados judicialmente. Es así que la perita Rita Valiente mencionó, a f. 795 (vide: cierre periodo probatorio f. 994) cuanto sigue: "[...) d) En conclusión: No he visualizado copias de registros contables o de libros contables que contengan los requisitos establecidos en el art. 78 de la Ley del Comerciante n° 1034/83, de las PERSONAS: JIMÉNEZ GAONA Y LIMA S.A., RAMÓN GIMENEZ GAONA Y SANTIAGO GOMEZ ZELADA GRASSI, y teniendo en cuenta los ítems A, B, C y E, no es posible determinar los detalles de las operaciones entre las partes (las tres personas), especialmente la relacionada con la construcción de la cancha de tenis" (sic). El perito Augusto César Mengual Herken, informó, a f. 945/946 (vide: cierre periodo probatorio f. 994), cuanto sigue: "LIMITACION AL ALCANCE. Conforme A.I. N° 959 del 14 de agosto del 2018 la pericia versa sobre los documentos que obran en autos, esta limitación de usar sólo los documentos obrantes en el expediente, y el faltante de fojas en el tomo I de fs. 147 a 200, constituyen una limitación al alcance. PROCEDIMIENTOS Pierina seu EMPLEADOS. Realizado el examen de los documentos que obran en autos, revela que la empresa poseía en el periodo bajo examen pericial contable, un sist nformático por môdulos. [.) A la ver el Módulo Contabilida era alimentado en el aull nio Jiménez R vistro •NETARIA JUSTiCA Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra TEMA
desarrollo de las obras por un sistema de costo por obra, cargándose los costos y gastos de obra en la cuenta de 'Deudores Varios', conforme se examina en el informe de los Auditores Externos (fs. 214, del Tomo II). En dicha cuenta están registradas las obras particulares de los directores. (..) Por tanto la 'OBRA CANCHA DE TENIS MBURICAÓ' para la empresa de Construcciones constituía un centro de Costo y el procedimiento consiste en constatar los importes pagados por dicha obra, sean ellos por costos de construcción, así como por gastos de mantenimiento. Dicha información se halla asentada en planillas y resúmenes mensuales de costo, que llevan medias firmas, no individualizadas en esta pericia, de las personas que realizaban, confirmaban autorizaban su registro. [.] Es menester informar a V.S. que la evidencia examinada se refiere exclusivamente a los documentos obrantes en autos aportados por el actor de la demanda" (sic). Recuérdese que el apelante tiene la carga de señalar analíticamente los errores in judicando del órgano jurisdiccional inferior e intentar refutarlos racionalmente, así como proponer -según su criterio- la solución jurídica del caso. Esto es así porque la expresión de agravios importa, como es lógico, poner, con absoluta seriedad, en entredicho los argumentos específicos que sustentan la decisión judicial, con la exposición clara de los errores de juicio -in facto o in iure- que contiene esa fundamentación, y con la indicación concreta de las normas jurídicas o de las pruebas producidas en el proceso que demuestren el alegado error de juzgamiento. En otras palabras, el escrito de expresión de agravios: "[..] siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decidir cuestiones
0g 08 CORTE SUPREMA TE USTICIA 41, 10 REABIDO 112-2023 Ficcalizadortea JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 16 etc., de modo que el litigante debe 'expresar', manifiesto, mostrar, lo más objetiva, clara y lamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona. Va de suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a piezas anteriores, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia." (PODETTI, Ramiro. 2009. Iratado de los recursos. Adaptado por Oscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. Pp. 220/222).- De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, ha dicho: "'El recurso de apelación debe bastarse a sí mismo y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (II Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o es 'exagerado y desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "'El recaudo del art. 265 del Cód. UDICIAL Procesal no se satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que se requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con $ RECHETARIA S sor 冬 razonamientos que demuestren el mérito del recurso'" (LL, 1978-A-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 475/476). Coasi Antrue y Necesitodavía más, La exigencia de que el memorial de agravios contenga la crítica racional al fallo que se estima infundado se explica no sólo por razones técnica-jurídicas, sino, también, en virtud del principio de buena fe, recibido expresamente en el/art. 51 del mismo Código, que permea todo el ordenamiento jurídico. La autorizada doctrina sostiene, 2 орино Jimnbncz R: Dra. Ma. Carolina Lianes v Ministra Gzuna Wead
acertadamente, que: "No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo"; "[...) Por esta razón se ha señalado, por ejemplo, que el agravio debe especificar cuánto correspondería disminuir o aumentar lo acordado por la sentencia de primera instancia [...]" (PODETTI, Ramiro. Op. Cit. p. 220).- Así pues, es categórico que al actor no rebatió -y ya nada puede hacerse a estas alturas- la valoración específica de las pruebas documental y pericial plasmada en el fallo impugnado; sino que sólo propuso, como se adelantó, que existen otros elementos de convicción que, aun sin considerar aquellas, todavía logran demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, a saber: la autoría de las mejoras. Seguidamente, se deberá juzgar si las pruebas señaladas por el actor en el memorial de agravios son suficientes para demostrar la autoría de las mejoras en el inmueble y, en consecuencia, su legitimación activa. . Es así que el actor razonó que el demandado ha reconocido expresamente la realización de las obras por la sociedad "Jiménez Gaona y Lima S.A."- Pues bien, luego de un examen del proceso, no consta que el demandado haya reconocido la autoría de las mejoras en cabeza del actor. Nótese que al contestar la demanda, el demandado negó varias veces que el actor haya introducido mejoras (vide: f. 508, segundo párrafo; f. 509, segundo y tercer párrafos; f. 510, primer y último párrafos; 511, segundo y tercer párrafos; fs. 512, 513, 514, 515); y, en
GUAI CORTE SUPREMA JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 18, 09 Tin RECIBIDO 29-12- 2023 negó, categóricamente, la tesis del actor, en estos erminos: "En la hipótesis de la demanda, que rechazamos, de 'Jiménez Gaona y Lima S.A. empresa de construcciones' la que construyó las obras en cuestión, es ella que tendría que ser acreedora de mí mandante, la única legitimada para accionar por mejoras. No existe en autos ningún documento en virtud del cual dicha firma haya hecho cesión del supuesto crédito a favor del actor y tampoco existe documento válido alguno que acredite que éste pagó por esas obras, únicos modos en que el mismo podría sentirse subrogado para accionar" (sic, f. 516). Lo propio sucedió cuando el demandado expresó agravios ante el Tribunal de Apelación en segunda instancia (vide: fs. 1016, 1020, 1022, 1028, 1032, 1033, 1034).- Por lo demás, del plano (f. 495) alegado por el actor, y adjuntado con la contestación de la demanda, que demostraría el entubamiento del arroyo Mburicaó y la construcción de la cancha de tenis, efectivamente evidencia, de forma gráfica, la cancha de tenis en litigio; pero no prueba, obviamente, que el actor haya introducido las mejoras, ni la fecha de ellas, ni quién las costeó. Lo mismo debe decirse de los planos de fs. 11/12. daMngha declaración, instrumentada en escritura pública, del Cao Snluni Ingeniero Luis Lima, invocada por el actor, de la sociedad /"Jiménez Gaona y Lima S.A.", cuya copia autenticada glosa a fs. 7/10, constituye, a lo sumo, la declaración unilateral de un tercero, ajeno al juicio, tomada fuera del proceso y al margen de las reglas del controvertido, por lo que carece de B SECRETARIA JUSTICAA valor probatorio. Ciertamente, el medio idóneo para incorporar la declaración de un tercero a juicio no es la declaración extrajudicial notarial, que no existe como medio probatorio, porque, desde luego, toda declaración de un tendero sobre controvertidos debe ser formalizada ante el juez; sino lew Perien Ozona Wocd Dra. Mur. Carolina Lianes i Ministra
la prueba testimonial, tal como lo ordena el art. 307, segundo párrafo, del Código Procesal Civil. . La posesión del inmueble en cabeza del actor, comprobada mediante reconocimiento judicial no acredita la autoría de las mejoras, ni su data, ni su coste. Es que, la ciada prueba solamente puede dar cuenta de lo que el juez percibió sensorialmente de manera inmediata en ese momento: como, v.gr., la existencia de edificaciones y su apariencia física. Cualquier otra valoración y observación, efectuada por el Juez y que se aparten ostensiblemente de lo que pueda ser percibido de manera directa, no hacen prueba. Así, las apreciaciones judiciales referidas a la autoría o a la antigüedad de las edificaciones y mejoras, como es obvio, son irrelevantes para demostrarlas por medio de un reconocimiento judicial; ellas deben ser acreditadas por los medios de prueba idóneos establecidos en la Ley procesal. La documental de f. 341, "detalle mensual de costos", invocada por el actor como demostrativa del conocimiento del demandado de las obras realizadas, carece de firma y no tiene referencia alguna a las mejoras sub examine, por lo que tampoco tiene valor probatorio, sobre los extremos necesarios. La falta de ejercicio de una acción petitoria, referida por el actor como demostrativa de la cesión por el demandado a su favor de una parte inservible de su inmueble para la construcción de la cancha de tenis, no tiene virtualidad probatoria respecto de la autoría de las mejoras, ni siquiera de manera indiciaria.-. En este orden de ideas, resulta claro que el actor no logró desvirtuar la presunción establecida en el art. 1982 del Código Civil a favor del propietario; y, al no hacerlo, tampoco demostró su legitimación activa en los términos del art. 1984 mismo Código. Es forzoso concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal de Apelación, en tal sentido, se ajusta a Derecho.
CORTE SUPREMA JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" RECIBIDO 29 12- 2023 Coun Sntenio f PODER SUPREMA SPP ugenio Siménez Ru Misistro cedencia de la excepción de falta de acción, medio general de defensa, es suficiente para demanda. Sin embargo, y aunque sólo obiter dictum, algunas consideraciones acerca de la excepción de prescripción, también opuesta como medio general de defensa, y de la cuestión de fondo.- El Tribunal de Apelación admitió la citada defensa, atendiendo que, según el actor, las mejoras se introdujeron en el año 1985, y que la demanda ha sido notificada en el año 2013, es decir, con posterioridad al cumplimiento del plazo decenal previsto por el art. 659 literal "e" del Código Civil, sin actos interruptivos a tenor del art. 647 literal "c" del mismo Código (vide: fs. 1078 vlta./1081 vlta.). En esta instancia, el actor postuló, por un lado, la imprescribilidad del derecho de retención, y por el otro, la interrupción de la prescripción derivada de su posesión sobre el inmueble, que constituiría un reconocimiento de crédito.- Pues bien, sobre la naturaleza jurídica del derecho de retención, en la doctrina se pueden encontrar las más variadas posturas: derecho real; derecho personal accesorio al crédito; excepción procesal; o, simple facultad o atributo del crédito (vide: GAUTO, Marcelino. 2011. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Asunción: Intercontinental. pp. 661/662). Ahora bien, una cosa es segura: en cualquier caso, la retención es accesoria al crédito, por lo que no se concibe su eficacia separada del derecho al que accede.- La doctrina, al caracterizar al derecho de retención, ice: "142. Caracteres. 1) Es accesorio, en razón de que sólo existe con anexo a un determinado crédito; es decir, el derecho de retención no es autónomo de la relación obligatoria a la que accede. Consecuentemente, el derecho de retención tiene vigencia en la medida que lo tenga el crédito en cuya virtud se retiene, y se extingue con el mismo" (GAUTO, Marcelino. Op. 667); "706. Caracteres. El derecho de retención Vuel Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Perina Ocana Wood Ministra
presenta los siguientes caracteres. a) Es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere: el derecho de retención no tiene existencia autónoma pues no se concibe sin el crédito al cual garantiza. De ahí se sigue que el derecho de retención se transmite con el crédito al que accede, no pudiendo ser negociado independientemente [.]" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 1978. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Perrot. p. 898).- Por lo tanto, la naturaleza del derecho de retención es por sí misma irrelevante para el caso concreto, porque sus efectos jurídicos en relación con la accesoriedad del crédito garantizado permanecerán incólumes. La tesis del actor sobre la imprescriptibilidad del derecho de retención en cuanto facultad, debe ceñirse a sus justos términos. Ciertamente, las facultades constituyen poderes específicos otorgados para el cumplimiento de determinadas actividades de hecho, forman el contenido de los derechos subjetivos, su tutela se identifica con la tutela de los derechos a los que son inherentes, su ejercicio constituye el ejercicio del derecho mismo; de manera que, las facultades no pueden ser alienadas separadamente del derecho que las contiene y que, en tal sentido, se confirma el antiguo principio de la imprescriptibilidad de las facultades, porque aquello que prescribe es el derecho y no su contenido (vide: BIANCA, Cesare Massimo. 2017. Diritto civile. Tomo IV. Milán: Dott. A Giuffre Editore. pp. 2/3). Lo antedicho es suficiente para descartar el carácter autónomo del derecho de retención, y su posibilidad subsistir con independencia del crédito garantizado. Luego, debe compartirse plenamente el juzgamiento del Tribunal de Apelación sobre que la posesión del actor, alegada como acto interruptivo o de renuncia a la prescripción, no puede tener tales efectos. Es así, pues el crédito por mejoras corresponde a su autor, con prescindencia de que posea o no
ARMALIEN CORTE SUPREMA 15 JUSTICIA 16) JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 108/09) REGIBIDO 29H12- 2023 6l "elnueble mejorado. La posesión y el derecho de crédito por estolamente, zun do conpartiene la costa dol actor, la mejorasono están relacionadas necesariamente. mera tolerancia en la posesión del inmueble no podría reputarse de acto inequívoco de interrupción, ni de renuncia a la prescripción. Así también lo entiende la doctrina: "La renuncia es tácita cuando se induce inequívocamente de los actos de conducta obrados por el deudor, para cuya prueba no rige la restricción del art. 1193. En efecto, tratándose de hechos de conducta, ellos importan necesariamente la ejecución de la renuncia, dándose así la excepción contemplada en el art. 1191, cláusula 4ª, y parte final, y establecidos tales hechos queda consumado el efecto extintivo propio de la renuncia (supra, n° 1873). En cuanto al criterio para saber cuáles hechos del obligado implican una renuncia a la prescripción cumplida, es el mismo de la renuncia, en general (supra, n° 1862). Según ello, tales hechos han de ser inequívocos, en el sentido de no poderse entender razonablemente sino como abdicación de la facultad de oponer la prescripción; y concordantemente, son de interpretación restrictiva no pudiéndose estimar como configurativos de renuncia a la prescripción cuando pueden ser comprendidos con un alcance distinto" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 2012. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo III. Buenos Aires: PODE Abeledo Perrot. p. 350); "La aplicación del criterio expuesto ha suscitado una casuística bastante frondosa que no está 3 SECRETARIA cor OE JUSTICH exenta de crítica. Por lo pronto los tribunales han decidido que no son hechos que impliquen renunciar a la prescripción cumplida: [.] las tratativas hechas por el deudor; el reconocimiento de deuda [...] La doctrina de los fallos lew mencionados en primer término debe aprobarse. E1 reconocimiento es un acto de admisión de la obligación que no innova el carácter de la deuda a tiempo de hacerse el reconocim lento: por ello no imolica renuncia a prescripción Laull Jimbnez虫: Listro En Antenis Bary Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuando lo que se ha reconocido es una deuda prescripta (véase supra n° 1366), por lo menos cabe pensar que la intención del recognociente no es inequívoca, lo que basta para concluir que el reconocimiento no puede asimilarse a una reruncia a la prescripción, por la necesidad de interpretar estrictamente los actos del deudor, a esos fines. Es de advertir que el reconocimiento de deuda interrumpe una prescripción pendiente (supra n° 1366), pero no aniquila por sí solo una prescripción ya cumplida" (LLAMBÍAS, Jorge J. Op. Cit. p. 350 y nota 433).- No ha de soslayarse, entonces, que la interrupción de la prescripción, mediante el cumplimiento de actos judiciales o extrajudiciales que importen el reconocimiento del crédito por el deudor, exige que éstos sean inequívocos, es decir, contundentes, en su contenido, lo que implica la exclusión de toda posibilidad siquiera de alguna duda. Tampoco procede la aplicación por analogía, a este caso, del art. 637 del Código Civil, a tenor del art. 5 del mismo Código. Ésta, así como de los principios generales del derecho, exige que la cuestión "no puede resolverse según las palabras o el espíritu" de las leyes vigentes; o, en otras palabras, implica la existencia de lagunas. En otras palabras: la aplicación analógica de nomas jurídicas no procede sino en casos de excepción, lo que exige auscultar e interpretar correctamente el ordenamiento jurídico vigente en búsqueda de la solución jurídica aplicable al caso; si tal exigencia no se agota, no se podrá concluir, seriamente, que existe una laguna ni, en consecuencia, que procede la analogía. Este Ministro ya tiene explicada la cuestión (vide: Acuerdo y Sentencia N° 62 de fecha 2 de setiembre de 2021). Sin dudas, no hay aquí laguna alguna, pues la cuestión puede resolverse perfectamente en los términos del art. 659 literal "e" del Código Civil, puesto que se trata de una acción personal que no tiene un plazo de prescripción expresamente previsto en la ley.
6 08 NDICIAL lew CORTE SUPREMA TIE # JUSTICIA RECIBIDO 29-12- 2023 JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 17T151 тр perjuicio de ello, el supuesto regulado en el art. 6yscalizador fodigo civil se refiere, en primer término, a la so re/4848tal0ta de derechos reales de uso, goce o garantía real sobre la cosa ajena, hipótesis éstas completamente distintas de la que se examina en el caso concreto; y, en segundo término, como bien apuntó el Tribunal de Apelación a f. 1080 vlta., aquí no se ejerció acción restitutoria alguna, sino lo contrario: el cobro de mejoras respecto de un inmueble que ya retenía el actor.- En estas condiciones, la excepción de prescripción, opuesta como medio general de defensa, también deviene procedente. La decisión, en este sentido, del Tribunal de Apelación se ajusta a Derecho. Por último, cabe mencionar que, aun en el supuesto de haber fracasado las defensas opuestas por el demandado, de todos modos la demanda sería improcedente, por un motivo no menor: el actor demandó el cobro del costo de las mejoras al tiempo de la demanda (vide: fs. 29/32 y 397/399), y no asi el mayor valor que adquirió el inmueble a raíz de ellas, conforme lo dispone el art. 1984 del Código Civil.- Así pues, la pretensión del actor debió tener por objeto no el costo de las obras introducidas al inmueble, sino el mayor valor que éste hubiese adquirido a raíz de ellas; con prueba precisa de la relación causal específica entre la introducción de las mejoras y el mayor valor ganado; y con un deslinde, también preciso, entre las mejoras como causa autónoma del mayor valor y otras posibles concausas que explicarían el aumento de valor del bien, v.gr. el alza de precios general en el mercado inmobiliario. En otras palabras, no es suficiente acreditar el costo de las inversiones hechas en el inmueble; ni comparar su valor anterior y su valor con las mejoras introducidas, ya que pueden existir pluralidad de B-C33. causas, distintas de las mejoraf, que expliquen autónomamente - mayor valor del bien. .- Timenee Rs Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra
Esta no es la primera vez que una demanda por cobro de mejoras, de estas características, resulta improcecente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 11 de marzo de 2022 y Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 16 de abril de 2021). En conclusión, corresponde confirmar el Acuerdo Sentencia impugnado.- El actor, dado su carácter de perdidoso, cargará con las costas de esta instancia, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Principiando, cabe examinar si es procedente o no la Excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, porque de ser admitida, resultaría inocuo expedirnos respecto a la Excepción de falta de acción y procedencia o no de la demanda de retención por cobro de mejoras. Para nuestra normativa, la prescripción es el modo de extinción y liberación de las obligaciones, prevista en Artículos 633 al 668 del Código Civil. La defensa procede siempre y cuando se acredite la concurrencia de dos presupuestos: la inacción y el transcurso del tiempo. La inacción del titular será computada desde que la obligación es exigible, según rezan Artículos 635 Y 647 de esa misma normativa. E1 Derecho a exigir está referido a la posibilidad de accionar, conforme el Artículo 635 del Código Civil, que preceptúa: "La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir..". La prescripción se computará, entonces, a partir que el acreedor tenga expedita la Acción para demandar el cumplimiento de la obligación, esto es, a partir que haya actio nata. Podemos decir, entonces, que, desde que no se ejerza Derecho exigible, la prescripción empieza a transcurrir. Por lo demás, el requisito del transcurso del plazo legal determinará el alcance temporal de los Derechos de las Partes.
CORTE SUPREMA stitio RECIBIDO 29/12-2023 Roque MbatbeA.l Frenizaler JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE"-. respecto, Borda ilustra: "La prescripción comienza a de o el momento en que el acreedor tiene expedita su en principio, la iniciación del término de 10 prescripción es independiente de l conocimiento que el interesado tenga de que su acción ha nacido" (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Abeledo- Perrot, Bs. As., Tomo II, páginas 11 y 16). . En la misma línea jurídica argumental, Stiglitz expone: "Participamos del criterio de quienes afirman que la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que su curso comienza desde que el crédito es exigible..." (Derecho de Seguros, página 506)• Criter SUDICIAL • ECRETARIA JUSTICA Mientras, Spota enseña: ".. la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable, que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico amparado por el ordenamiento legal" (Tratado, Parte general, Tomo I, página 225). огол El thema dedidendum gira en torno a dilucidar si la prescripción fue interrumpida por reconocimiento inequívoco /del crédito, en los términos del Artículo 647, inciso c), del Código Civil, que norma: "La prescripción se interrumpe... c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor". En Juicio, el Ingeniero Ramón Jiménez Gaona demandó al Ingeniero Santiago Gómez Grassi, la retención del inmueble por cobro de obras realizadas en los inmuebles del Ingeniero Gómez Grassi, colindantes con su propiedad. Aseveró que el demandado y él, además de ser Socios en la firma "JIMÉNEZ GAONA y LIMA S.A.", mantenían relación de amistad y afición al tenis, por 1o que -en año 1.985- decidieron construir -en el área ocupada por el Àrroyo Mburidao -lindando con dI fplado de las erpezedaog de ambos-/una cancha de tenia de po e/de a de 10. girrbrcz Ps bistro leu Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Genra Weed
Esgrimió que, en Abril del 2.012, el demandado se desvinculó de la empresa constructora y -desde esa fecha- amenazaba con proceder al desmonte del tinglado y destruir la cancha de tenis existente en su propiedad. Si bien reconcció que el demandado era titular de los fundos donde se encontraban las obras, solicitó retención de la zona afectada hasta tanto el Ingeniero Gómez Grassi devuelva el monto de gastos realizados con su consentimiento y pagados con dinero aportado exclusivamente por el Ingeniero Jiménez Gaona (fs. 29/30). - Sin embargo, el Ingeniero Santiago Gómez Grassi opuso Excepción de prescripción, como medio general de defensa, señalando que el accionante confesó -espontáneamente- que construyó las obras hacía 27 años (año 1.985), por lo que desde ese momento nació el Derecho a reclamar cobros, habiendo operado la prescripción decenal, por transcurso del plazo establecido en el Artículo 659, inciso e), del Código Civil, ya que la demanda fue notificada en Diciembre del 2.012 (fs. 516/7). A su vez, el accionante refirió que la prescripción era inviable, porque -según él- su demandado reconoció -inequívocamente- la deuda, por cuya razón existió interrupción de la prescripción, prevista en el Artículo 647, inciso c), del Código Civil. Esgrimió que, el otorgamiento de la posesión de la cancha de tenis por el demandado, implicaba reconocimiento del crédito a favor del constructor de las obras, porque de no ser así su contendiente procesal hubiera ejercido alguna Acción posesoria. Finalizó aseverando que, al existir acuerdo para la construcción, existió reconocimiento de crédito (fs. 541/2). Desde esa perspectiva, aprecia que no está discutido que las obras de construcción -cuyo pago es reclamado por el accionante- fueron edificadas en perímetros de inmuebles del demandado, en el año 1.985. Tampoco está controvertido que el accionante está en la tenencia del inmueble, ni que el
UDICIA PODRP SECRETARIA ส JUSTI ХУРАЄ МА ЧІ CORTE SUPREMAN DEAUSTICLA RECIBIDO ٢١٦T18 29/12- 2023 Roque Mbaibé JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" 3e150 101E0 120 10 prescripción es el decenal, previsto en el Artículo "unciso el, del Código Civil. . Ahora bien, para establecer si existió interrupción del plazo de prescripción, por reconocimiento del crédito, es preciso y necesario puntualizar que, según el Artículo 1.826 del Código Civil, el Derecho a retención es accesorio al crédito, pues sólo puede retener quien es acreedor. Ello surge de la citada normativa, que reza: "El obligado a restituir una cosa podrá tenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella..." Ergo, no se concibe la retención en abstracto, aislada e independientemente de la relación de crédito que garantiza, siendo el Derecho de retención accesorio a la obligación preexistente, sin que tenga fin en sí mismo. De ahí que el examen de la cuestión principal o sustancial -el cobro del crédito- determina la suerte de la retención del inmueble. - En ese entendimiento jurídico, la retención o tenencia del inmueble no impide ni es obstáculo para que el acreedor reclame el cobro de su crédito -la obligación principal- por obras construidas en el Fundo y, en su consecuencia, para que el plazo de prescripción empiece a computarse. No puede soslayarse que la retención importa mantener la voluntad de percepción del crédito. Sin embargo, no implica ánimo de interponer Acción de cobro, sólo importa pasividad e indolencia del acreedor. . Rememorar aquí, que la regla es que las Acciones y Segretos no pueden exotis inderinaments en el eienpo, no Ison permanentes ni perpetuos, ya que de ser así se atentaría contra seguridad jurídica de las negociaciones. Salvo excepciones previstas -expresamente- en la Ley, entre las cuales no se encuentran los créditos garantizados por el Derecho a retención. Por lo demás, la inercia o inacción del deudor para solicitar restitución del inmueble no significa - a no dotarlo- reconocimiento del crédito sea expreso o tácito, exio Timénez R Sintistro Ree rina Grana Teod Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
porque para ello se necesita un hecho positivo inequívoco, tal como prevé el Artículo 647, inciso c), del Código Civil. Más aún por razón que el accionando ha negado -enfáticamente- la autoría de las mejoras en manos del actor. Al respecto, ilustra Borda: "Para impedir que se opere la prescripción basta que el acreedor reclame el pago al deudor en forma fehaciente. No bastaría que lo hiciera verbalmente y luego pretendiera probarlo por testigos, pues si ello fuera posible, sería fácil urdir la prueba que se hizo intimación cuando en realidad no ocurrió. La forma auténtica puede ser la interpelación por medio de un escribano o bien por telegrama colacionado" (citado por Moreno Rodríguez, Código Civil de la República del Paraguay Comentado, Tomo IV, página 701). Recapitulando: la Acción para el cobro del crédito, que sustenta la retención del inmueble, principió y se encontraba expedita desde el año 1.985, tiempo en que -según confesión espontánea del accionante- fueron construidas las obras, constatándose que el plazo de prescripción quedó interrumpido -recién- en Diciembre del 2.012, oportunidad en que fue notificada la demanda, ex Artículo 647, inciso al, del Código Civil, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el Artículo 659, inciso e), de esa normativa. En observancia de tan imperativa norma de Ley, cabe en Derecho hacer lugar a la Excepción de prescripciór. Con inexpugnables sustratos jurídicos, legales y doctrinales, cabe en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado, imponiendo Costas en el orden causado, con miramientos en tratos personales y relaciones profesionales de los aquí contendientes, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. La tardanza en resolver no es por Nos (Fallo Octubre 2.022). Es mi voto. . A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero a la opinión del señor
1107108/20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RAMÓN JIMÉNEZ GAONA SOSA C/ SANTIAGO PEDRO GÓMEZ ZELADA GRASSI S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE"-. 分 RECIBIDO Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus 29 y12- 2023 undamentos. Roque Nbatbe Fizcalizador Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., 70 EO (20 por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia sigue: nenez Nawl Cesar Antonig Janag Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra Ante mí: Piorina Dona Wood E SECRETARIA & SENTENCIA NÚMERO... 82 Asunción, 29 de diciembre del 2023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 70, con fecha 17 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. COSTAS en esta Instancia, al actor y perdidos Tinbnez R: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Con Inturie Garag Ante mí: Pierica Grana Woud
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