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933/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JORGE DIONEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORMCONE OTROS S/ INDEMNIZACIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS". . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Uchente Z 201 19] 112 2003 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de diciembre, del dos mil veinte y tres , estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JORGE DIONEL BENITEZ GUTIERREZ C/ INFORMCONE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Héctor U. Parodi Molina (Matrícula C.S.J. N: 6.802), representante convencional de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, del 19 de octubre del 2023, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial resolvió plantear la siguiente- CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Alberto Joaquín Martínez Simón, Luis PODER María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Abg. Héctor U. SECEETMIA JUSTICIA Parodi Molina, en representación de la parte actora, interpuso recurso de aclaratoria en los términos del escrito de fs. 1161/1162, contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 del 19 de octubre de 0 dictado por la Sala Civil y 'Comercial de 1 Corte de Justicia, por el que se Fierina Ozuna Woouresolvió: "Anular parc Actuaria apronte et Ac. y S. N° 26, de fecha Secretaria JudicialII CSJ21 de abril de 2021, atad • por el tribunal de Apelación en 1o Civil y Comerci 5ta. Sala, lo que respecta a la decisión de imposición de costas resuelta. Hacer lugar Minil Dr. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Cooperativa Universitaria Ltda. y Equifax del Paraguay S.A. y, en consecuencia, revocar los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida, debiendo rechazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez en su contra. Imponer las costas, en las tres instancias, a la parte actora y perdidosa, Sr. Jorge Benítez. Anotar, registrar notificar".- Concretamente, el recurso se funda las siguientes cuestiones: 1) que en el segundo apartado de la resolución recurrida existe una expresión ambigua y confusa al haberse consignado "revocar los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida, debiendo rechazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez en su contra". Dice el recurrente que su mandante, la parte actora, no fue demandado ni reconvenido en estos autos, por lo que no puede rechazarse ninguna demanda en su contra; y 2) que no aclara en la resolución que en autos existe un litisconsorcio pasivo conformado por las firmas Informconf S.A. y la Cooperativa Universitaria Ltda. ni de qué manera serán distribuidas las costas. Así las cosas, corresponde que pasemos a determinar si el recurso de aclaratoria interpuesto es o no procedente.- En primer lugar, cabe destacar que el recurso de aclaratoria ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 388 del C.P.C.1 En efecto, de las constancias de autos se desprende que el recurrente ha sido notificado de la resolución recurrida mediante la cédula de notificación del 30 de octubre de 2023 (f. 1160) y que el recurso de aclaratoria fue interpuesto el 3 de noviembre de 2023, a las 08:50 h, según el cargo que obra al pie del escrito respectivo (f. 1162).-. 1 Art. 388 del C.P.C. Plazo para pedirla y resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos" colined sissk aluJ.G osleiniM
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JORGE DIONEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORMCONE OTROS S/ INDEMNIZACIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 19) 20 PODER SRC9E7A3A Tierina del Mood Actuaria Secretaria Juaicial II • C.S.J. Asimismo, es categórico que se trata de un recurso que Ipuede ser interpuesto contra una resolución dictada por una sala de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo que prescribe el art. 17 de la ley 609/95.2———— En cuanto a la fundabilidad del recurso de aclaratoria, puede apreciarse que lo solicitado por el recurrente se encuadra en las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del art. 387 del C.P.C., que dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..."- Ahora bien, concluyo que el recurso de aclaratoria interpuesto puede ser acogido parcialmente, puesto que solo es procedente respecto del apartado segundo de la resolución recurrida. En ese sentido, advierto que, efectivamente, se ha incurrido en un error material en la última parte del segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 58 del 19 de octubre de 2023 al consignar "debiendo rechazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez en su contra". Ciertamente, Jorge Dionel Benítez Gutiérrez es quien promovió la demanda rechazada y no contra quien fue planteada, por lo que cabe corregir el error material y aclarar el apartado en uestión, debiendo quedar de la siguiente forma: "Hacer de apelación interpuestos por las mandadas Cooperativa Universitaria Dr. Luis la Benítez Riera 2 Art. 17 de la ley 609/95 resoluciones de Vas Sa Irreparribilidad deManuel Dejesús Ramírez dani Las o del pleno de la son susceptibles del recurs aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o respición de regulación de honorarios originado en dicha instancia, del ocurso de reposición. No se admite impugnaciór de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad. -inez S.
Itda. y Equifax del Paraguay S.A. Y, en consecuencia, revocar los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida, debiendo rechazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez". Sin embargo, no es procedente el recurso de aclaratoria en lo concerniente a la segunda cuestión que pretende aclarar el recurrente y que se refiere a la imposición de costas decidida en el apartado tercero. Al respecto, no es correcto que en la resolución no se ha aclarado que en el caso de autos existe un litisconsorcio pasivo conformado por las empresas Informconf S.A. (ahora Equifax) y la Cooperativa Universitaria Ltda. Por supuesto, ello no ha sido indicado de manera explícita, más ello no significa que, del texto completo de la resolución, no se infiera que la pretensión fue dirigida - contra dos demandadas en el caso de autos.- De hecho, de la lectura de la resolución recurrida, puede observarse que, en todo momento, se ha hecho referencia a las dos demandadas. Así, por ejemplo, se ha advertido claramente en la resolución que el fallo de segunda instancia fue recurrido por ambas demandadas. Además, los recursos interpuestos fueron estudiados por separado, indicando en cada caso la demandada respectiva y sus argumentos.- Más aún, y lo que es más importante, en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 58 del 19 de octubre de 2023 se dispone un pronunciamiento expreso que incluye a ambas demandadas, lo que sugiere que, sin lugar a dudas, existe una pluralidad de sujetos pasivos en el presente juicio.- De ello se sigue que nada hay que aclarar en cuanto a la distribución de las costas impuestas a la parte actora. Tratándose de un juicio en el que existe un litisconsorcio pasivo que resultó ganancioso y teniendo en cuenta que la obligación resultante de la imposición de costas es divisible -mancomunada simple- y no solidaria, se entiende
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JORGE DIONEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORMCONE OTROS S/ INDEMNIZACIÓN Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ODER SECRETABIA S Fierina Sunta Wood Actuaria Secretaria Juáicial II - C.S.J. - 12- 2023 claramente que las costas a ser soportadas por el actor distribuidas en partes o cuotas iguales con srelación a las demandadas, de conformidad con el principio general consagrado en el art. 201 del C.P.C.3 Al respecto, la doctrina especializada dice: "Como principio, la condena en costas a varias personas impuesta en sentencias o resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada no crea una obligación solidaria a cargo de los litigantes a quienes se impone. Por el contrario, la condena en costas varios litigantes determina la existencia de mancomunión simple, que tiene lugar cuando se admite el fraccionamiento del crédito o de la deuda entre los coacreedores codeudores, respectivamente, de tal forma que cada uno de los interesados tenga derecho a percibir, o el deber de pagar, su cuota parte en la obligación. En estos casos, entonces, como principio general, las costas deben distribuirse entre los litisconsortes, lo que significa que cada uno de ellos debe responder por una parte de las costas".4 Asimismo, Palacio y Alvarado Velloso, en comentario al art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la ひ DICIA Nación Argentina, cuyo texto tiene una redacción bastante similar al del art. 201 del C.P.C., han dicho cuanto sigue: "Principio general. En el supuesto de condena total -que es el contemplado por el CPCN, 75 y normas provinciales concordantes- rige el principio en cuya virtud el importe de las costas se vide po múmero de titisconsortes, de modo que cada uno de ella individualmente responsable por el pago de la correspo ente fraccidh". 5-. Dr. Luis Mapa Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramifaz Cand MINISTRO 3 Art 201 del C.P.C. Litisconsercio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligacio correspondiere la condena solidaria. Cuardo el interés gue cada ung ellos representare en el juicio ofreciere considerables diferencias, el juez deberá distribuir las costas en proporción a ese interes Loutayf Rapea, Roberto G. Condena en costas en el proceso civil. Editorial Astrea, Asy 198/199. 5 palacio, Lino E; Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado sistemáticamente en concordancia con 1'serio nos eodigos procesales vigentes en todas las provincias de Argentina y
Aquí concierne precisar que, en el caso de autos, a diferencia del supuesto sobre el que discurren las citas doctrinarias aludidas, la mancomunión simple se da en la faz activa de la obligación derivada de la imposición de costas y no en su faz pasiva. No obstante, considero que ello no altera la conclusión de que en los casos de litisconsorcio, resulte este ganancioso o perdidoso, las costas se fraccionan en tantas cuotas iguales como sujetos hayan.- Así pues, nos encontramos aquí ante un solo obligado, el actor perdidoso, que se encuentra compelido -por sentencia judicial- a soportar las costas del juicio con relación a las dos empresas demandadas que vencieron en juicio.- Igualmente, y meramente obiter, debe descartarse que en el caso se encuentre configurada alguna de las excepciones que prevé el art. 201 del C.P.C., a saber: a) la obligación discutida en el juicio sea solidaria, en cuyo caso la condena en costas sería también solidaria; y b) cuando el interés de cada litisconsorte haya sido considerablemente diferente, en cuyo caso el juez debe distribuir las costas en proporción a cada interés. En el caso de marras se ha discutido la responsabilidad civil de Equifax del Paraguay S.A. (Informconf) y de la Cooperativa Universitaria Ltda. por la supuesta comisión de actos ilícitos en detrimento del actor. Ciertamente, de haber sido constatada la responsabilidad civil de las demandadas, estas hubiesen sido condenadas a responder solidariamente, acorde con la regla del art. 1841 del C.C., y las costas, en ese caso, también hubieran sido soportadas solidariamente por las vencidas. Así, las costas, como cuestión accesoria, seguirían la suerte de la condena principal. en el Paraguay. Anotado jurisprudencial y bibliográficamente. Tomo 3. Artículos al 114. Rubinzal Culzoni Editores - Pág. 192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DIONEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ C/ INFORMCONE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ・ーーー POD CIAL JUSTICA SECRETARIA eu Fierina Ozuna Wova Actiaria Secretaric Judicial II • C.S.J. Ahora bien, lo cierto y concreto es que, en el presente juicio, la demanda fue rechazada y que, por consiguiente, no hubo condena a las demandadas. Consecuentemente, al no "i ei haber una condena solidaria principal, no podría haber, en estricta lógica, una condena solidaria en cuanto a las costas, por lo que queda incólume la aplicabilidad del principio general establecido en el art. 201 del C.P.C. - mancomunión simple. También es desechable la segunda excepción. En tal sentido, encontró en el caso una diferencia considerable entre los intereses de Equifax del Paraguay S.A. Y la Cooperativa Universitaria Ltda., señaladas conjuntamente por el actor como civilmente responsables, que ameriten una proporcionalidad diferente en lo que se refiere a la distribución de las costas. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 del 19 de octubre de 2023 y, por consiguiente, aclarar el apartado segundo de su parte resolutiva, quedando redactado como sigue: "Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Cooperativa Universitaria Ltda. y Equifax del Paraguay S.A. y, en consecuencia, revocar los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida, debiendo rechazarse la demanda promovida por el Sr. Jorge Benítez" Por otro lado, debe rechazarse el recurso de aclaratoria en cuanto al apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 58 del 19 de c octubre de 2023, que se refiere a la imposición de las costas del juicio. Es mi voto. A SU TURNO, LOS SE OTSROS INS MARTA BENEZES RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren voto de pristro preopinante por compartir idénticas motivaciones Dr. Luis Maria/Benítez Riera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ٤٤ شد MINIRTRO
Con 10 que Xse di rminado el acto, firmando SS. EE. todo por Ante mi dertifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: INSERC -Dr. Luis Maria Benítez Riera hinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand /MINISTRO Anite, mí: POD Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ★ SECRETARIA CRETE SUP RUSTCIA SENTENCIA NÚMERO: 80 Asunción, 28 de diciembede 2023.- COS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R ES U EL VE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por por el Abogado Héctor Parodi ay (Matrícula C.S.J. N: 6.802), representante convencional arte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 58, del ANOTAR, pegistrar cebre del 2022 'aerto Ante mí: Dr. Luis Maris Penítez Riera Airisto lof Ferina Ozuna Wood Actuarin Secretaria JuáiciaiII • C.S.). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO motd satinod sirsMalu..10
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