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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXP.: MATILDE MARGARITA DUARTE DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 00 106 07) -12-2023 Paraguayı ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... Setente y ocho _80 -a Ciudad Asunción, Capital de la República del los 28 días, del mes de diciembe , del año veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos Eseñores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "COMPULSAS DEL EXP.: MATILDE MARGARITA DUARTE DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Antonio Blas Galeano Ovelar, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, PODER SUDICIAL contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 54, con fecha 30 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción.- SECRETARIA ICH JUSTI Previo 'estudio de los antecedentes del caso, . la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - Soinos mula ia sentencia apeladas. CUESTIONES: Cesar SAntenis En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. - lew A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJ el recurrente no ha fundamentado Aciari el recurso de nulidad (fs. 148/15O). Ahora bien, de la revisión Secretarin judicilficiosa del fallo impugnado, a teror del art. 113 del Código Procesal Civil, surgen un par de circunstancias que merecen ser igualment examinadas en esta sede.- Recuerdese, que el recurso de nulidad procede contra las dictadas violación Las solemnidades genio liménez R. Ministro ro liartinez Sion Ministro
prescriptas por la Ley, ex art. 404 del Rito Civil; y que, los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones, bajo pena de nulidad, en la Constitución y las leyes, conforme con la prelación normativa y el principio de congruencia, a tenor del art. 15 literal "b" del mismo Código. . Por un lado, en el "Considerando" del fallo recurrido, el Tribunal de Apelación, en opinión unánime, juzgó que correspondía tener por desistido al recurrente de segunda instancia del recurso de nulidad interpuesto. No obstante, en el "Resuelve" del Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal inferior decidió, finalmente, desestimar el recurso de nulidad interpuesto (fs. 135/137 vlta.). Así pues, conforme lo señalado, el fallo recurrido adolece de un vicio in cogitando por violación del principio lógico de no contradicción, que atenta contra el deber de fundamentación adecuada. En efecto, la doctrina ilustra: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son los menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (o de no contradicción) [...] que puede traducirse diciendo Nada puede ser y no ser juntamente [...) En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir 'juntamente', podríamos manifestar lo dicho utilizando la expresión 'al mismo tiempo' y 'en el mismo sentido', según sea el caso" (GHIRARDI, Olsen. Lógica de Proceso Judicial. Buenos Aires: Lerner S.R.L. pp. 122/123).-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL MATILDE MARGARITA DUARTE EXP. : DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". - 00 12- 2024 Ahoradbien, dicho vicio no tiene entidad suficiente para impedir Edictado de una resolución válida, por lo que no amerita Ja declaración de nulidad de oficio del Acuerdo y Sentencia impugnado, en los términos del art. 113 arriba aludido. Adviértase, igualmente, que el control de validez formal de las resoluciones judiciales corresponde al inmediato superior, y que, por ello, esta máxima instancia no podría juzgar la nulidad -o no- de la Sentencia Definitiva de primera instancia.- Por otro lado, al estudiar el recurso de apelación, la Magistrada preopinante, cuya opinión resultó mayoritaria, indicó: "En cuanto a las costas, al haber tenido el Tribunal mucha complejidad en materia interpretativa para arribar al sentido final de la decisión, corresponde imponerlas en el orden causado" (f. 137). PODER Del párrafo transcripto se desprende que el Tribunal de Apelación decidió apartarse del criterio general objetivo de imposición de costas consagrado en el art. 192 del Código SECRETARIA RTE Procesal Civil, sin mencionar norma jurídica alguna en ビントRニット sustento de su decisión, vulnerando así lo dispuesto en el art. 15 del mismo Código, concordante con el art. 256 de la Constitución. . Cosar Antunio OVEN por tanto, se advierte otro vicio en el fallo recurrido, con entidad suficiente para provocar su nulidad. Empero, debe recordarse que el art. 407 del Código Procesal Civil impone a los órganos de Alzada el deber de no declarar la nulidad de una decisión si la cuestión de fondo puede decidirse a favor len de la parte a quien la sanción aprovecharía; lo que evidencia su carácter de ultima ratio. Piariaa Ozona lood En consecuencia, como en este caso, según Acciaria Secretaria Judi aplicarse Io Espuesto por e 7 mencionado art. 407, se verá, puede corresponde 10 10h02s des erto el recurso de nulidad interpuesto Mnez Sizon Ministro Fimene: R. Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo opinión a la del señor Ministro preopinante por idénticos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a lo observado y resuelto por el mismo sobre el punto 1 de la resolución recurrida, estudiado en atención a las facultades otorgadas a esta alzada en atención al Art. 113 del Código Procesal Civil. No obstante, debo disentir en cuanto a la causa de nulidad de oficio, por la falta de indicación de normativa legal al momento de resolver sobre las costas del juicio.- Del extracto transcrito de la resolución, en el cual la Magistrada preopinante aborda las costas del juicio, decidiendo la imposición de las mismas en el orden causado, pero no se observa la indicación precisa o mención de la norma jurídica en la que basa su decisión, debo recalcar que dicha situación no es suficiente para causar la nulidad del fallo estudiado.- El Art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 256 de la Constitución de la República del Paraguay, manda a los Jueces, bajo pena de nulidad, fundar la resoluciones dictadas en la Constitución y en las leyes, pero esto no se traduce en la imposición legal de citar toda la fundamentación legal que hacen a los argumentos vertidos para la solución del caso.- La obligación de estos es que los argumentos utilizados para la solución de conflictos, estén acorde a la normativa legal vigente en la República del Paraguay, al momento del dictado de la resolución, observando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia. No requiere la citación expresa de las normas, sino que la fundamentación no se aparte del plexo normativo.-
CORTE SUPREMA B DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL MATILDE MARGARITA DUARTE EXP.: DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". PODEA 20 2 19 £0 Desdes 29 el momento en que existe una fundamentación razonables desarrollada de modo inteligible, no se configura de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente. Será suficiente, por ende, la razonable fundamentación motivacional del órgano judicial y que dicha decisión encuentre asiento en el sistema normativo, aun cuando el o los jueces no mencionen expresamente un artículo o varios, de una • varias leyes. . Esta situación ya ha sido abordada por la Doctrina, que encuentra la misma solución a dichos casos: "todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte sólo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo SECRETARIA S cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente".1 Continúa en el mismo sentido: "Sin embargo, la mención expresa de la norma que rige el caso no es necesaria cuando ella surge implícita de la propia motivación, ni cuando por su obviedad no requiere declaració expresa, ni cuando las normas bow aplicables surgen inequívocamente de las consideraciones expuestas en el fallo y de las conclusiones a que arriba el juzgador... ni cuando se remite a los argumentos expuestos por porma Colas partes en el curso del pleito, o an contra" 2. Secremria jadicial 11 - C.S.J. Cosar Antenia Garazo VELLOSO, Adolfo. "Código Procesal Civil Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe. PALACIO TiTO Enfique y ALVARAD Comercial la Nación/ Tomo Pg. 33 Triden. Pas. 85/88. Tegenta Siménes s Ministro inez Simon finistro
Abona lo mencionado: "Falta de citas legales. La ausencia de citas legales no funda el recurso de nulidad, si el decisorio cumplimenta el fin de la ley, o cuando lo que se debate tiene el suficiente sustento fáctico, o carece de regulación jurídica positiva, lo que obliga a una creación pretoriana por la atipicidad de la institución. falta de citas legales, para que nulifique el pronunciamiento, tiene que ser de tal magnitud que impida conocer cabalmente los agravios. No es nula la sentencia que no menciona los números de los artículos del Código Procesal en que se funda". 3 Por lo mencionado, no es un requisito indispensable la citación expresa de la normativa legal utilizada al momento de sentenciar, cómo sí lo es la fundamentación jurídica realizada con base a dicha normativa, por lo que la omisión en concreto del artículo del Código Procesal Civil por el cual la preopinante decidió la imposición de las costas en el orden causado, no es motivo suficiente para tornar nula el acuerdo y sentencia objeto de estudio. Adelanto que esto no significa expedición alguna sobre el argumento jurídico utilizado para la forma en la que fueron impuestas las costas, que será materia del recurso de apelación, sino que del análisis formal de la resolución no se desprenden causales de nulidad que ameriten la declaración en tal sentido del Acuerdo y Sentencia N° 54 del 30 de agosto del 2022, por lo que debe tenerse por desierto el recurso de nulidad implícito en el de apelación, ya que solo fue interpuesto el recurso de apelación parcial contra sentencia de segunda instancia. LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 655 de fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 3 MAURINO, Alberto Luis "Nulidades procesales" 3ra. Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Ciudad Buenos Aires. 2009. Pág. 263
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXP.: MATILDE MARGARITA DUARTE DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 2023 07. de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, Circunscripción Judicial de Concepción, con sede en 92 ciudad Concepción, resolvió: "1- HACER LUGAR a la demanda que por i Resolución del contrato promoviera la Sra. MATILDE MARGARITA DUARTE CORDONE (C.I.N° 767.471) contra el Sr. ANTONIO BLAS GALEANO OVELAR, en los términos y por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: - 2- CONDENAR al Sr. ANTONIO BLAS GALEANO OVELAR, (C.I. N° 1.587.624) a que en el perentorio término de quince (15) días, restituya a la Sra. MATILDE MARGARITA DUARTE CORDONE la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Gs. 450.000.000).- 3- COSTAS al demandado vencido.- 4- NOȚIFÍQUESE por cedula soporte papel, y para el efecto comisiónese al ujier de la secretaria N°1. - 5- ANOTAR [...]" (sic)・ Recurrida que fue la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción, por Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 30 de agosto de 2022, ¡solvió: "1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por 1a ¿parte demandada, de acuerdo con las consideraciones CORTE SECRETARIVErtidas precedentemente. 2. REVOCAR la Sentencia Definitiva 75 de fecha 24 de junio del 2021, dictada por el Juzgado SUPREMY de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción, y en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda que por resolución de ntrato promoviera la señora MATILDE Desu orensi a 109 e2493303 y pos MARGARITA DUARTE CORDONE contxa el señor ANTONIO BLAS GALEANO razones expuestas en los jecretaria judi fundamentos de la presente resolucior. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTESE [.]" (sic, f. 137 vlta.). Cover Anterio apEl recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a is. 1481150. Manifestó que el Tribunal de artandose / Ipgica juridica de la ley, en el arden causado. Adujo que los • Albert Martinez Simon Ministro
fundamentos de fondo colisionan con la supuesta complejidad señalada para justificar la imposición de costas por su orden. Dijo que para Tribunal inferior no existió duda ni ambigüedad, lo que se desprende de las siguientes frases de la resolución recurrida: "(..) resulta con claridad que el quid de la cuestión se basa en el contrato de cesión de derechos y acciones por escritura pública, y que resulta claro el objeto del mismo es ceder, vender, transferir derechos (ciertos e inciertos), incluso habiendo conformidad de las partes al respecto e incluso respaldados por escrituras públicas [...)", "[...] no existe duda que se tiene una venta, celebrada en un contrato de cesión de derechos y acciones, y que no encuentran incumplimiento del demandado que amerite resolución alguna [...]". Arguyó que la fundamentación de la imposición de costas en el orden causado no se compadece con la realidad procesal en autos, por lo que la decisión ha sido injusta y contradictoria. Indicó que la pretensión de la actora no ha prosperado, y que tampoco ha existido justa causa para litigar. Finalmente, solicitó se revoque el apartado referido, imponiendo las costas en ambas instancias a la perdidosa. Por A.I. N° 496 de fecha 10 de julio de 2023, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho dejado de usar por el Abogado Oscar Matías Krauer Coronel para contestar el traslado corrídole (f. 155). Se discute en autos la procedencia de la exoneración de costas a la vencida. Por tanto, la revisión que se haga aquí sobre la cuestión de fondo será al solo efecto de establecer si, en consonancia con el razonamiento adoptado por el Tribunal de Apelación, se justifica la exoneración de las costas a la actora. El art. 192 del Código Procesal Civil, consagra que en materia de costas rige el principio del resultado objetivo del pleito o teoría objetiva de la derrota. Dicha normativa reza: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL MATILDE MARGARITA DUARTE EXP.: DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 12-2023 19| de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". punto, la doctrina ilustra: "Básicamente, el fundamento del principio enunciado en el número precedente reside en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pudo haber actuado durante el desenvolvimiento del proceso" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1994. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo III. Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni. p. 85). En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del mencionado art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (vide: GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. PODER 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda eimpresión. Buenos Aires. Astrea. p. 7). CORTE. SECRETARIA AOISAr Así pues, la parte que obtiene un pronunciamiento adverso SUPRENA la posición jurídica adoptada, reviste calidad de perdidosa debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos. lin embargo, la normativa procesal faculta al juzgador a apartarse del criterio objetivo de imposición de costas al vencido, exonerando total o parcialmente a la perdidosa, por lew razones fundadas. Ello s Ige del art. 193 del Código Procesal Civil, que reza: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencid siempre que encontrare •razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo Sceratria/"pena "5.). de nulidad." Entonces, a tenor de este artículo, los elementos - juicio considerados por el uzgador para _apartatse del principi ¡referido y exonerar a la vencida de cargar con las costas pleito, deben ser razonablemente agenio Jiménez R. Ministro Ministro
suficientes, bajo pena de nulidad. "El arbitrio judicial [...) debe ejercerse en forma restrictiva [.] y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del principio general oportunamente expuesto. De allí que las leyes exijan, como medio destinado a objetivar apropiadamente la aplicación de la excepción a la regla general, la enunciación de los motivos que la justifican" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op. Cit. pp. 94-96). Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento. Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan: la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, la aplicación de leyes nuevas, entre otras (vide: ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Segunda Edición. Buenos Aires: EDIAR SOC. ANON. EDITORES. pp. 540/550).- En el caso de autos, se constata que, en Primera Instancia, las costas fueron impuestas al demandado, pues, al haber sido admitida la demanda, el mismo resultó perdidoso. En Segunda Instancia, fue revocado el fallo del juzgado de origen y, consecuentemente, rechazada la demanda, aunque con imposición . de las costas el orden causado, según adelantó. Ahora bien, analizada la cuestión sometida a decisión de los órganos jurisdiccionales, no se encuentra suficiente razón jurídica para exonerar de costas a la parte perdidosa. En efecto, no se advierte que la actora haya podido tener razón fundada para incoar esta demanda, ni que la controversia haya
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXP. : MATILDE MARGARITA DUARTE i DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 27 20 :80 sido de difícil solución. Por el contrario, tal y como fuera expuesto por el recurrente, para el Tribunal de Apelación, no existieron dudas en la solución del asunto. En conclusión, corresponde revocar el apartado tercero de la resolución recurrida y, consecuentemente, imponer las costas a la actora perdidosa, en primera y segunda instancias. Las costas en esta instancia deberán imponerse a la recurrida perdidosa, por aplicación de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. . Cour Antonio A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, con las siguientes motivaciones: Se trata de dirimir si se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de imponer Costas en el orden causado. Respecto a la imposición de Costas, rige el Principio del resultado objetivo del pleito, fundado en que hay una Parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra, vencida, por no haber prosperado las PODER suyas. En tal sentido, el Artículo 192 del Código Procesal Civil, prevé el Principio objetivo de la derrota, asignando a cargo de qué Parte estará la obligación de pagar las Costas SECRETARIA cono SUPREMA "USTICEA procesales al disponer: "La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no 1o hubiere solicitado". Sin embargo, ese Principio no es absoluto, pues admite exoneración de Costas, aunque con carácter excepcional, ando a convicción jurídicadeJuzgador hay en la perdidosa elementos suficientes para creerse con fundamento legal para oponerse a la pretensión de su adversa. Asi también, remarcando el Legislador el carácter especial de 5ooteaniasta limicion obltga Magistrado que dispensa de Costas a fundamentar, pena de pulidad, La exoneración disminuci de la Ello carga VArtículo 193 del Código Procesal constituyen ecnip Jiménez R. Ministro porque las Aberto iart mez Simon Ministro
resarcimiento establecido por Ley para compensar o indemnizar . al vencedor por los gastos originados en el Juicio. Por el Fallo impugnado, segmento tercero, el Ad quem resolvió: "IMPONER las costas en el orden causado". Leyendo la parte deliberativa de esa Resolución, la Magistrada preopinante expresó: "En cuanto a las costas, al haber tenido el Tribunal mucha complejidad en materia interpretativa para arribar al sentido final de la decisión, corresponde imponerlas en el orden causado" (fs. 135), opinión a la cual adhirieron los demás Conjueces del Tribunal. Pues bien, para establecer si el Ad-quem realizó labor compleja de interpretación, es menester examinar el Fallo impugnado, sin que ello implique, desde luego, pronunciamiento respecto a la cuestión de Fondo, que -a estas horas- pasó en autoridad de Cosa Juzgada, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil. En ese orden, se constata que votos de los integrantes del Colegiado fuentnunánimes -no existió disidencia- sentenciándose "NO HACER LUGAR a la demanda por Resolución de Contrato", por los fundamentos expresados en el Fallo, cuyo copiado es omitido, para no caer en repeticiones con el señor Ministro preopinante. Del examen se advierte que la solución del caso no requirió labor compleja de exégesis del Tribunal. Sí labor intelectual de argumentación jurídica, que implico sentenciar según la pretensión y oposición de los litigantes (Sujeto, Objeto y Causa), los hechos probados en Juicio, apreciados según la Sana Crítica y calificados conforme a la Ley, cumpliéndose así presupuestos legales previstos en Artículos 15 y 159 del Código Procesal Civil. A tenor de lo expuesto, no se advierte concurrencia de causal para eximición ni circunstancia que amerite inobservar el decisorio objetivo que impera en la materia, previsto en el Artículo 192 del Código de Forma, por cuya razón corresponde revocar el apartado tercero del Fallo impugnado, imponiendo Costas en Primera y Segunda Instancias a la perdidosa. Las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXP.: MATILDE MARGARITA DUARTE DE CORDONE C/ ANTONIO BLAS GALEANO S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO". 80 Costas Instancia a la perdidosa, Articulos 192 y 205 del Código Procesal Civil. sujeción a voto.- TTeA TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. odo por mí que lo certifico, quedando acordada fertencia o e inmediatamente sigue: Alberto Martinez SuRm Ministra Jiménez R Ministro Garage Ante mí: 31022 Sseremtin Jucicial 11 - C.5.J. SENTENCIA NÚMERO.. 78 de Asunción, del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo Sentencia Número 54, con fecha 30 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Concepción.- IMPONER las Costas a la actora perdidosa, en Primera y Segunda Instancias, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resolución.
IMPONER las Instancia ANOTAR, 'østas la actora perdidosa en ' ésta trar y notificar. Martinez Simon Ministro genio Jiménez R Ministro ite Coir Andenio Gerage Harina Ozama West Actuare Socrehrte Fadhha :E5g * PODER UDICIAL 1 DE SECRETARIA JUSTICIA
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