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EPUBLER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER * B SECRETARIA E Pierina Oxana Woe JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY C/ LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ EN: MARÍA DUARTE C/ JUAN TOMÁS BENÍTEZ S/ ACCIÓN 01,1 /.0s AUTÓNOMA DE NULIDAD". A.I. Nº.. 1027 2023 = Asunción, 27 de diciembredel 2.023.- VISTOS: La impugnación incoada por Wilfrido Godoy, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias, yi CONSIDERAN DO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia de fecha 16 de Marzo de 2.023, el Conjuez Emilio Gómez Barrios, se separó de entender en estos autos, con motivo de su intervención en carácter de Juez de Primera Instancia, en los autos: "Juan Tomas Brites Benitez C/ Zunilda Cáceres Duarte y Otros S/ Interdicto de recobrar la posesión. EXP. N° 20 AÑO 2.015", por causal sobreviniente Articulo 20 inciso f), (emitir opinión) y el Articulo 409 modificado por la Ley N° 4.419/11 del Código Procesal Civil.- El Conjuez Wilfrido Godoy, impugnó dicha excusación en los términos del escrito a (fs. 3). Señala que no se configura la causal de excusación, pues la prueba instrumental constituye una simple providencia de "agréguese", lo cual, no constituye causal de excusación, así como tampoco "opinión acerca del pleito", pues el Abogado Ovidio Javier Bogado Vera, Juez de ›Primera Instancia, fue quien dictó Sentencia Definitiva en shos autos. Adentrándonos al estudio, se constata que el Conjuez SEmilio Gómez Barrios, en su intervención en los autos: "Juan Tomas Brítes Benítez C/ Zunilda Cáceres Duarte y Otros S/ Interdicto de recobrar la posesión", dietó Providencia de fecha de Febrero de f.017 /Es. 141-de compulsas, concerniente a daregación de altisgacias prácficadas.-. La causal de prej Vagamientolse configura 111... Eugenio Jiménez REnun Senterio Gera to Martinez Simon Ministro Ministro
...//l... cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de excusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la Causa.- En este estado corresponde analizar la causal invocada y prevista en el Artículo 20, inciso f), del Código Procesal Civil. Cabe recordar que se configura cuando el Juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Es decir, para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. E1 Conjuez Gómez Barrios, en uso de las facultades conferidas a la Magistratura, dictó la Providencia del 14 de Febrero de 2.017, en la misma se limitó a agregar diligencias realizadas.- En cuanto, la segunda causal alegada el Artículo 409 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 4.419/11, que dispone: "En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieran entendido en el proceso que fuera objeto de la acción.". . No puede considerarse "preopinión" dictar una o más Resoluciones en el respectivo Juicio, por constituir deber de rango Constitucional, Artículo 256, segundo párrafo, de la Ley Suprema. - En estas condiciones, advertida la no existencia de la causal de excusación, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace el thema decidendum.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y me permito agregar las siguientes consideraciones: …・・///...
〒EPURLICT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MAGISTRADO WILFRIDO GODOY C/ LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO EMILIO GÓMEZ EN: MARÍA DUARTE C/ JUAN TOMÁS BENÍTEZ S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -II- /11... 30 En cuanto a la causal de prejuzgamiento invocada, como ya Tot 110 ha manifestado el preopinante, la misma se materializa / Si cuando el Juzgador exterioriza su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación o excusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando dicho parecer permite a las partes vislumbrar la decisión final que ha de tener el juicio. . Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: ".Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos..." "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria les necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "'..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta..", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "ni la que ordena medidas cautelares...", "'..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..."1. al momento de excusarse En el caso de autos, el Magistrado Emilio Gómez Barrios alegó la causal de 1 Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, pp.441/447.
...///... prejuzgamiento, fundado en la circunstancia puntual de haber suscripto la providencia de fecha 14 de febrero de 2017, que reza: "Agréguese las diligencias practicadas obrantes a fs. 133 al 140 de autos.", en los autos caratulados: "Juan Tomas Britez Benitez c/ Zunilda Cáceres Duarte y otros s/ interdicto de recobrar la posesión", cuya decisión final se pretende anular a través de la presente acción autónoma de nulidad. Así pues, la providencia citada constituye una resolución de mero trámite tendiente a impulsar el proceso, mas no observa pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión conexa a la debatida en autos. En estas condiciones, resulta claro que no se encuentran cumplidos los extremos necesarios y requeridos para que se configure la causal de prejuzgamiento en los términos del art. 20 inc. f) del C.P.C. En atención de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Wilfrido Godoy contra la excusación del Magistrado Emilio Gómez Barrios y, en consecuencia, disponer que este siga entendiendo en estos autos. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por Wilfrido Godoy, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación de Emilio Gómez Barrios, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por las motivag tones explicitadas en el exoro ANOTAR, istrar y notificar.-. оког Garan Ministro Ante mí: Presina Orana Woud erto Martincz Simon Miinistro PODER & SECRETARIA 동 2000 3 SURE A O
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