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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SIXTA RIQUELME RIQUELME C/ CONGREGACIÓN "HIJAS DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA" - INSTITUTO RAVASCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS". - 22 A.I.N..... 1023 Asunción, 27 de diciembre 6o VISTOS: el Incidente de nulidad de actuaciones deducido Sixta Riquelme, por Derecho propio y bajo patrocinio ite, anodto; y.- CONSIDERANDO: La citada actora dedujo Incidente de nulidad en los términos del escrito obrante a f. 217. Expresó que "las actuaciones deben anularse hasta el acuerdo y sentencia de la Alzada, pues el presente expediente es del fuero laboral, en consecuencia las decisiones de la Alzada son irrevocables, pues causan ejecutoria, en consecuencia la Corte debió devolver expediente al Tribunal [.]" (sic). Arguyó que del examen del escrito inicial surgiría la procedencia del Incidente y que su Parte habría quedado en estadio de indefensión. Si bien la fundamentación de la incidencia ha sido elaborada en términos escuetos, realizado el necesario esfuerzo interpretativo, se entiende que ella se dirige contra todo lo recaído en esta Instancia -sin discriminar entre actos procesales • Resoluciones- cuyo corolario es el Acuerdo y Sentencia Número 20, de fecha 5 de Mayo del 2.018 (fs. 187/213), por el cual se resolvió revocar el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 6 de Abril del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Al respecto, se debe *raer a colación el Artículo 184 del Código Procesal Civil, que establece: "Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada..."- En concordancia con ello, el Artículo 117 del Código Procesal Civil, "La nufidad de los actos procesales podrá pedirse vía de incidente de recurso, 'según se trate de vicios en aetuaciones o en las rasoluciones. dente se deducirá Alberto Martinez Simon Mipisero OD Jiménez R. Ministro Qui Woud Picrina O DE IUS
en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". Asimismo, se tiene el Artículo 404 del mismo código ritual que reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" y, por su parte, el Artículo 313 del mismo cuerpo normativo señala: "La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad". . Con base en las disposiciones normativas señaladas en los párrafos anteriores, se puede concluir de manera patente que los incidentes de nulidad no constituyen la vía procesal pertinente para impugnar actos de naturaleza decisoria. Como se ve, nuestra normativa ritual distingue las vías para atacar la nulidad de los actos procesales según la naturaleza de éstos. Así, aquellos que gozan de naturaleza especial: decisoria, son impugnables por la vía establecida en el citado Artículo 404 del Código Procesal Civil -recurso de nulidad; mientras que, por otro lado, los demás actos procesales conducentes en la causa, que no gozan de naturaleza decisoria, pueden atacados por vía incidental -Artículo 313 del Código de ritos. En este entendimiento, los remedios procesales señalados para impugnar la nulidad, no pueden ser empleados de manera promiscua o indistinta. Por ello, para el correcto análisis de admisibilidad y procedencia del incidente, como se ha aclarado hasta el hartazgo, es requisito indispensable que el mismo se deduzca contra una actuación procesal debidamente individualizada, la cual pueda sindicarse como viciada, y de cuyo vicio pueda derivarse un perjuicio concreto y trascendente para el nulidicente.- Así, es claro que el presente incidente de nulidad que tiene por objeto -en palabras de la incidentista- restar de
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "SIXTA RIQUELME RIQUELME CONGREGACIÓN "HIJAS LOS SAGRADOS CORAZONES DE JESÚS Y MARÍA" - INSTITUTO RAVASCO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS". ١٩ 18 lo acaecido en esta Instancia "hasta el acuerdo y sentencia la Alzada", por su mera imprecisión, deviene ostensiblemente improcedente.- Pero como quiera que sea, vale aclarar que, si lo que se pretende es restar de validez al Acuerdo y Sentencia recaído en esta Instancia, o cualquiera de los demás actos de naturaleza decisoria, la vía procesal empleada es manifiestamente incorrecta, conforme con el relato normativo previamente efectuado.- Luego, aún en el supuesto de considerar que la presente incidencia se dirige en contra de las demás actuaciones procesales realizadas en autos, 1a improcedencia deviene igualmente patente. En efecto, de un análisis oficioso de las constancias del expediente, surge que, la propia parte -hoy, incidentista- ha consentido el devenir procesal ante esta máxima instancia, al contestar -en fecha 5 de Octubre del 2.015- el traslado del escrito de expresión de agravios presentado por su adversa. Dicho traslado le fue corrido por Providencia de fecha 21 de Septiembre del 2.015, la cual fue notificada a su representante convencional mediante Cédula de notificación de fecha 29 de Septiembre del 2.015, obrante a f. 185 de autos. Ninguno de estos actos fue impugnado en tiempo oportuno, por lo que se encuentran | firmes Y consentidos. Además, no es ocioso señalar que, de las referencias la nulidicente no se advierte alegación alguna del supuesto vicio, ni del perjuicio vinculado a dichos actos, acaecidos esta Instancia. En estas condiciones, no cabe más que disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad planteado por Sixta Riquelme, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, de conformidad con el Artículo 184 del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR in limine el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por Sixta Riquelme, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, por los motivos expuestos en el "Considerando" & la Resolución. Alberto Martinez Simon Pos Stre Jong Ministro Pierina Osann Wood ACLOR. PODER , SECRETARIA
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