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900 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LUCAS LUCIO MERELES S/ DESLINDE".- A.I.Nº. 1015. Asunción, 27 dediciembre del 2.023.- Y VISTAS: La Providencia de fecha 18 de Setiembre del 2.023, dictada por la Presidente del Tribunal de Apelación 1AL PODER JUSTICHA SECRETARIA CORTE SEREMA Coster St le Pievina Osona Wood Acuarta las demás constancias; y, CONSIDERANDO: Por el mencionado proveído el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecq, contra la Providencia de fecha 31 de Julio del 2.023.- A su vez, la providencia recurrida, de fecha 31 de Julio de 2.023, resolvió: "Atenta al Informe de Actuaria que antecede y de conformidad al Art. 30 de C.P.C. recházase la recusación planteada por el Abg. ROBERTO MONTE DOMECQ en representación de1 Señor Lucas Lucio Mereles. Notifíquese". - El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva de tres días para las otras resoluciones".- se debe señalar es que, si bien la parte final del proveído recurrido contiene la expresión "Notifíquese", ello no impliça una alteración al modo ordinario de notificación en 1os términos del Art. 133, inc. 11), pues existe ana expresa disposición del Juez que ordene icación se practique por cédula o Alberto Martinez Simo sertolpimenez见 Ministro
personalmente al interesado. Así, es claro que la Providencia de fecha 31 de Julio del 2.023, quedó notificada de forma automática el 1 de Agosto del 2.023, conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, teniendo en cuenta que la actuación recurrida no está expresamente prevista en la enumeración contenida en el Art. 133 del Código Procesal Civil y, como se dijo, tampoco fue dispuesta su notificación cedular. De tal suerte, el recurrente tenía como máximo hasta el lunes 7 de agosto del 2.023, hasta las 09:00 hs, para interponer los mentados recursos de Apelación y Nulidad; sin embargo, los mismos fueron interpuestos recién el 8 de Agosto del 2.023, a las 08:40 horas, según consta en el cargo puesto en Secretaría (f. 351), lo que denota se extemporaneidad.- Finalmente, cabe señalar que, si bien se realizó una notificación cedular del proveído hoy recurrido al apelante (f. 348) dicha cédula de notificación no tiene efecto alguno sobre el plazo para la interposición de los recursos, debido a que la notificación cedular no produce efectos interruptivos del plazo, es decir, no invalida el tiempo transcurrido con anterioridad a la misma, constituyendo - en realidad- un acto de anoticiamiento redundante, que ya no puede cambiar la situación jurídica creada a partir de la notificación automática. En esta tesitura, la cédula de notificación practicada en fecha 03 de agosto del 2.023, no puede subsanar el fenecimiento del plazo para interposición de recursos, que -a dicha fecha- se hallaba vencido. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecq, contra la Providencia de fecha 31 de Julio del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación
CORTE SUPREMA PEJUSTICIA JUICIO: "LUCAS LUCIO MERELES S/ DESLINDE". LO SECRETARIA S Multifueros de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, por extemporáneo. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL AL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y ★ Nulidad interpuestos por el Abogado Robert Monte Domecq, contra la Providencia de fecha 31 de Julio del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay. REMITIR este Juicio al Tribunal de para lo que hupiere lagar en perecho. ANOTAR, registrad y Eugenfo Ministro Jiménez Alberen Marinez simonotificar Sor Andu nip Garage Lievina Gzana Wood Ante mí:
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