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22 23 18 (19 EPUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, EN: ANA GRACIELA INSFRÁN S/ SUCESIÓN". - 1,95 A.I. Nº 1009.- Asunción, 26 de diciembre del 2.023.- VISTOS: E1 Recurso de queja por apelación denegada 2 Interpuesto por la Abogada María Paola Jara Morales, contra el Auto Intérlocutorio N° 751, con fecha 8 de Septiembre del 2.023, diapadalpor el Iribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, que denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio N° 583, con fecha ll de Julio del 2.023, las demás constancias y; . CONSIDERANDO: Por Auto Interlocutorio N° 583, con fecha 11 de Julio del 2.023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: "1. DECLARAR MAL CONCEDIDO El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Paola Jara Morales en nombre y representación de la parte actora contra la providencia de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de la Ciudad de Luque. 2.- IMPONER las costas en esta Instancia en el orden causado. 3.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen, a sus efectos Y alcances procesales. 4. - ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia(...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Principio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia:1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originaria que cause gravámenes irreparables decidan ingidente Sugenio Jiménez R. Ministro
Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que Interlocutorio del Tribunal de Apelación que declaró mal concedidos los recursos, no puede ser considerado originario de ese Tribunal, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos, y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de doble Instancia, una garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no configuran los presupuestos de recurribilidad, por 1o que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a los dispuesto en el Artículo transcripto. En estas condiciones, por las motivaciones mencionadas, no cabe más que rechazar el Recurso de queja por apelación denegada interpuesto.- POR TANTO, fundada en motivaciones precedentes, Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Abogada María Paola Jara Morales, contra el Auto Interlocutorio N° 751, con fecha 8 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelasión en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Salá, de la Circunscripción Judicial Central.- REMITIR este Juicio al Tribunal de origen, para lo que hubiere luga en Derech ANOTA registrar otificar. Eugenio Fiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martinez Simon Ministro Car Anivno Paray Piorina Dana Wood
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