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52.1133 UPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, PROM POR EL ABG. JOSÉ ARRIOLA EN: GABRIELA BENÍTEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS".- A.I. Nº 1002 - Asunción, 26 dediciembre del 2.023.- Y VISTOS: El Recurso de queja por Apelación denegada 25atérpuesto Spor el Abogado José Arriola, contra el Auto Interlocutorio N° 235, con fecha 10 de Julio del 2.023, dictado Tribunal de Apelación en 1o Laboral de la Capital, Segunda sala, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Arriola, contra el Auto Interlocutorio N° 235, con fecha 10 de Julio del 2.023. El Artículo 37 del Código Procesal Laboral dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Los recursos de Apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo...". Por su parte, el Artículo 246 del mismo cuerpo legal establece: "Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolución recurrida.. El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y resolverá queja sin substanciación alguna. Revisadas las constancias de estos autos, y de las copias acompañadas por el recurrente, resulta innecesario ordenar la elevación del principal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246, tercer párrafo, del Código Procesal Laboral. En efecto, se advierte que en este caso, el Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Segunda Sala, mediante A.I. Nº 9, con fecha 22 de Febrero del 2.023, resolvió en su primer apartado anular el A.I. N° 599 de fecha 26 de Noviembre del 2.021 y en su segundo apartado rechazar la ampliación de ejecución de sentencia planteada por el Abogado José Arriola, en representación de la parte denandada. Dicha Resolución no puede ser entendida como originaria, pues se dictó revisión de la Resolución que concedió el recurso. Así la procedencia del Recurso en cuestión ya fue juzgada por el A quo, como por el Tribunal, por lo que la "doble Instancia" se halla cumplida
plenamente. En consecuencia, el Recurso interpuesto es notoriamente improcedente, por 10 que corresponde su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 246 in fine del Código Procesal Laboral. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Concuerdo con la decisión de rechazar el recurso de queja por apelación denegada por los siguientes fundamentos. Al respecto, debo decir que, si bien estamos ante una resolución que fue anulada, ello no significa que dicha resolución pueda ser revisada ante esta máxima instancia, pues no debe pasarse por alto lo establecido en el art. 35, última parte del C.P.T., que dispone expresamente que la decisión del Tribunal de Apelación, sin hacer distingo alguno (confirmatoria, revocatoria anulada con sustitutiva), causará ejecutoria cuando dicha decisión es dictada en revisión de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia, como es el caso de autos, por lo que, independientemente de la calificación que se le pueda otorgar a la resolución recurrida (originaria o derivada), ello no puede encontrar buen puerto a los efectos de la admisión de los recursos ante esta máxima instancia judicial. Es mi voto. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por Apelación denegada interpuesto por el Abogado José Arriola, contra el Auto Interlocutorio N° 235, con fecha 10 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. REMITIR estos autos al Tribunal origen para lo que hubiere lugar en erecho ANOTAR хg jistrar y • Ministro долог SUBI Eugenio Siménez R Ministro เบรลWood tancia
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