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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL COLMÁN COLLANTE C/ RAIMUNDO VELÁZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDÍVAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE".- A.I. Nº. 997 201l 26 -12-2023 Asunción, 26de diciembre del 2.023.- Y VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 178, con fecha 15 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de Apelación en 10 N ESTAR Comercial y Laboras de La Circunseripeión Judicial comatllera, las demás constancias de autos y; . CONSIDERANDO: El citado Auto interlocutorio resolvió, conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el codemandado Raimundo Velázquez Ozuna, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 31, de fecha 10 de Mayo del 2.023.- El Acuerdo y Sentencia mencionado resolvió: " ・・・1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad planteado, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad planteado, de conformidad a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación planteado por el Sr. RAMINUNDO VELAZQUEZ OZUNA, bajo apercibimiento de abogado, contra la S.D. N° 332 16g fecha 22 de setiembre de 2022. 3) HACER LUGAR, al Recurso de PODER * Apelación y interpuesto por los Abgs. NESTOR TORRES CABAÑAS Y LORENZO RAUL VILLANUEVA en nombre y representación de la SRA. FEICIANA SALDÍVAR contra la S.D. N° 332 de fecha 22 de setiembre de 2022; 4) CORTE ARIA SE REVOCAR PARCIALMENTE, la S.D. N° 332 de fecha 22 de setiembre de 2022, con relación a la señora FELICIANA SALDIVAR, debiendo tener por des stido la acción de reivindicación planteado por el Sr. MIGUEL ANGEL COLMAN COLLANTE, así como la acción reconvencional por usucapión planteada por la señora FELICIANA SALDIVAR, sobre la superficie ocupada por por la misma e individualizada en el considerando de la Lei MECUBA ANGEL CONMAN COSANTE D presente resolución. Asimismo, HOMOLOGAR, el acuerdo arribado entre el Sra. FELICIANA SALDIVAR, sobre la Pierina larac 'açcion citada, desprendida de Ya Finca Matriz N° 3.838, Padrón Distrito de Caraguatay, previ culminación de los trámites administtativos ante Instituciones pe fundamentos expuestos -inentes, conforme a los la presente resolucion. IMPONER, las Garage
Por su parte, la S.D. N° 332 de fecha 22 de Septiembre del 2.022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia se resolvió: "...NO HACER LUGAR a las demandas que por usucapión promueven RAMINUNDO VELAZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDÍVAR respecto del inmueble individualizado como Finca N° 3.838 con PADRON N° 5.013, del Distrito de Caraguatay, con una superficie de 26 hectáreas 7890 metros cuadrados, inscripta a nombre del Sr. MIGUEL ANGEL COLMAN COLLANTE, por improcedente.- HACER LUGAR, a la demanda reivindicatoria que promueve el Sr MIGUEL ANGEL COLMAN COLLANTE contra RAIMUNDO VELAZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDIVAR respecto del inmueble individualizado como Finca N° 3.838 con PADRON 5.013, del Distrito Caraguatay, con una superficie de 26 hectáreas 7890 metros cuadrados. En consecuencia, condenar a RAIMUNDO VELAZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDIVAR a que en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución hagan abandono del inmueble individualizado como Finca N° 3.838 con Padrón 5.013, del Distrito de Caraguatay, con una superficie de 26 hectáreas 7890 metros cuadrados, inscripta a nombre del SI. MIGUEL ANGEL COLMAN COLLANTE, cuyos linderos se hallan descriptos en el título obrante a fs. 7/10 de autos, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere voluntariamente, se procederá su lanzamiento por la fuerza pública.- IMPONER, las costas a RAIMUNDO VALAZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDIVAR. - ANOTAR... " E1 Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". En este caso, se advierte que la Sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por Miguel ángel Colmán Collante contra Raimundo Velázquez Ozuna y Feliciana Saldívar y asimismo, rechzó las demandas reconvencionales que, por usucapión, promovieron los mismos contra Miguen Ángel Colmán Collante.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL COLMÁN COLLANTE 03 C/ RAIMUNDO VELÁZQUEZ OZUNA Y FELICIANA SALDÍVAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". 6 -1l' Ahora bien, el Acuerdo y Sentencia dictado en Segunda Instancia -en su apartado segundo- confirmó la decisión de Primera Instancia #sitespecto de hacer lugar a la demanda de reivindicación contra Raimundo Velázquez Ozuna y rechazar la demanda reconvencional de usucapión que fue promovida por su parte. En consecuencia, dicha decisión ya no puede ser recurrida por la parte demandada, puesto que el rechazo de la demanda reconvencional de usucapión y la confirmación de la procedencia de la demanda principal de reivindicación, en relación con su parte, se hallan firmes, por haber transitado y haberse decidido en igual sentido en doble instancia. - Asimismo, del análisis de las constancias de autos y de la transcripción de la parte resolutiva de los Fallos mencionados se puede constatar que la parte codemandada, Raimundo Velázquez Ozuna, carece de interés en recurrir los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia, pues, por los referidos apartados se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia pero solo en relación con la demandada Feliciana Saldívar, decisión que no le causa gravamen alguno al codemandado apelante. En cuanto al quinto apartado de la resolución recurrida, por el cual se imponen las costas en el orden causado, se debe decir que, si bien esta decisión constituye una modificación a la decisión de primera instancia que atañe al recurrente y es susceptible de ser recurrida, se advierte que ¡la misma mejora la situación del apelante; en efecto, en la instancia acod originaria las costas fueron impuestas en su totalidad a los codemandados y ello fue modificado por el Tribunal, que impuso las costas por su orden. Por ende, al mejorar su posición en cuanto a la imposición de costas, el apartado quinto no puede ser objeto de exision, al no existir interés alguno en el examen del mismo. -.... Es sabido que el ius actionis o la facultad de excitar del órgano Jurisdiccional está condicionado a la existencia de un interés propio y concreto del peticionante. Lo dicho genéricamente actionis se aplica a cada una de sus manifestaciones sub species, a saber, el Derecho de recurrir, el Derecho de incidentar, etc. Aqui estamos frente al Derecho de apelar, y por ende, como vimos, no existe en el recurrente ningún interés propio y actual para cuestionar los apartados tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia, ya que lo resuelto en los mismos no perjudica su parte.
Por las consideraciones expuestas, la Resolución impugnada se torna irrecurrible para el apelante en virtud de la disposición contenida en el Art. 403 del Código Procesal Civil y el Art. 28 ap. 2° inc.a) de la Ley 879/81 del Código de Organización Judicial, por lo que corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Raimundo Velazquez Ozuna, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 31, de fecha 10 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Raimundo Velázquez Ozuna, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Acuerdo y Sentencia Número 31, con fecha 10 de Mayo del 2.023, dicta por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera.-~= REMITIR ANO stos aut registrar al Tribunal de origen otificar. agento Jiménez R: Ministro Ante mí: Cue salen Garry, Pierina Orun Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J. PODER CORTE SUA
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