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414/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN 2DA. SALA A LA SEPARACIÓN DEL CAMARISTA DE LA SEXTA SALA DR. OSVALDO GONZÁLEZ - EXP: FINEXPAR S/ ACCIÓN C/ ARFE S.A. EJECUTIVA". A.I. Nº 480 Asunción, 26 dediciembre de 2023.- impugnación planteada por Juan Carlos Paredes Bordón, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 González, Miembro del Tribunal de Igual y Jurisdicción, Sexta Sala, y; CONSIDERANDO: Que, Osvaldo González Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, fue recusado sin expresión de causa por el Abogado Alberto Amarilla Ortiz, por lo que por proveído de fecha 8 de junio de 2023 se separó de entender en estos autos. El Magistrado Juan Carlos Paredes Bordón, Miembro PODER UDICIAL del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, impugnó esta separación. Manifestó que al tratarse del estudio de una recusación planteada en Primera Instancia, el recusante no es parte de esa COR SECRETARIA JUSTICt incidencia y por tal razón, no tiene potestad de recusar a los Miembros del Tribunal. Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada.-. Ener Antond Garay En primer lugar, debemos recordar que la recusación una facultad otorgada a las partes y como tal, debe ser ejercida en las oportunidades que prevé el Código de Formas, caso contrario corresponderá el rechazo. Así, la oportunidad para recusar al Magistrado que Apelación es de tres días desde la notificación ฟลยะ rita providenci que Actual csdrg82 presal se Adicte ivil. curse a las partes de la primera ese colegiado, ex art. 27 del Claro que, la resolución a la que ...//... Tienez R. Ministro zo Martinez Simon Ministro
....//... refiere tal disposición será la que se dicte en el desarrollo de incidencia en la cual los sujetos procesales se encuentren involucrados, es decir, no podrían -por ejemplo- ejercitar la facultad de recusación en el marco de una impugnación entre jueces porque en ese trámite únicamente los juzgadores disputan la pertinencia o no de una inhibición. Siendo así, cuando una de las partes recusa y el estudio de dicha recusación se eleva al superior, el interesado -en tiempo oportuno- puede ejercer ese derecho ya que éste sí encuentra involucrado e interesado en el trámite. En el caso, el Tribunal de Apelación debe resolver la recusación "con expresión de causa" contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, José Villalba Báez y la recusación "sin expresión de causa" contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno, Martín Acosta Conde; ambas presentadas por el Abogado Alberto Amarilla Ortiz. Los jueces recusados elevaron informes al Tribunal y una vez recibidos los autos por la Alzada, mismo recusante planteo recusación sin expresión de causa contra uno de los Miembros del Tribunal, Osvaldo González Ferreira.- Por lo señalado es claro que el hoy recusante puede ejercer la facultad de recusar en el marco de los trámites referidos. Ahora bien, cabe analizar si el ejercicio de la facultad conterida por el art. 24 del Código Procesal Civil fue realizada en tiempo oportuno. El art. 24 del Código Procesal Civil reza: "El actor • demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores 10s demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará recusación causa." El Código Procesal Civil, - al regular la oportunidad y la tramitación de la recusación sin causa, ...//...
เวรายกลว CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103) JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN 2DA. SALA A LA SEPARACIÓN DEL CAMARISTA DE LA SEXTA SALA DR. OSVALDO GONZÁLEZ - EXP: FINEXPAR C/ ARFE S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 06 97) ..2023 26 dispone el art. 25 in fine que esta facultad debe ser wwejercida "...en las oportunidades previstas los dos 4SiTsi FiLaegos párrafos del Artículo 27" Por su parte, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar • la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." Asi las cosas, a los efectos de resolver la impugnación planteada, debe realizarse un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos. De las constancias obrantes en el expediente en ODER lUsoporte electrónico, se observa que los Jueces de Primera Instancia, José Villalba Báez Y Martin Acosta Conde, Televaron sus informes respectivos en fecha 30 de mayo de ESEOHET-,2928. E1 Tribunal de Apelación en Lo Civil y Comercial, Sexta Sala, dictó la providencia que dispuso "Autos para SUPREMA desolver" en fecha 2 de junio de 2023. El Abogado Alberto Amarilla Ortíz fue notificado de la referida providencia en la misma fecha, es decir, el 2 de junio de 2023. E1 Leu recusante, se presentano formular la mentada recusasión Pierina 0z4enWpaêha 05 de junio de 2023, a las 07:00 horas. tp-De lo expuesto, surge que la parte recusante tenía tacultad paral plantear dic recusación a más tardar el 8 le Junio de 2023, a las 00 hs.; por lo que la fue realiza dentro del plaza de ley, es decir, ...//... ofeng Jiménez R dinistro Iberto Martinez Simon Ministro
...//.. dentro de los tres días posteriores a la notificación de la primera providencia que se dictó en la instancia recursiva. Por las razones expresadas, corresponde rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Carlos Paredes Bordón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la excusación del Magistrado Osvaldo González Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. - Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: En relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera resolución dictada, dirigida únicamente a las partes que tengan intervención en el trámite de alzada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional; caso contrario, se estaría presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. .//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN 2DA. SALA A LA SEPARACIÓN DEL CAMARISTA DE LA SEXTA SALA DR. OSVALDO GONZÁLEZ - EXP: FINEXPAR C/ ARFE S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - adelantes oque la facultad para recusar sin expresión de ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea. cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, por cualquiera de las partes, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR La impugnación planteada por Juan Carlos Paredes Bordón, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la separación de Osvaldo González Ferreira, Miembro del Tribunal de Igual y Jurisdicción, Sexta Sala, conforme con lo expuesto el "Considerando" de la Resolución DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- ANOTAR y re istrar. ninez Simon Cosar Anteris Perog Vo Ante mi Eugenio Jiménez Re Ministro Piorina Ozun Waod Actuara
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