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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO GABRIEL FELDMANN LICHI Y OTROS C/ MARÍA CECILIA GÓMEZ FLEITAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" A. I. Nº... .979 ... E2 Asunción, 26 dediciembre del 2.023.- 2011 VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil 7 Comercial, Cuarto Turno y el Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial, Tercer Turno, ambos de la ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central; y,- CONSIDERANDO: Cosar Sninde jaraglia socion fue pronovida en fecha 30 de Noviembre de 2.022, por el Abogado Marcelino Gauto Bejarano, en representación de Alejandro Gabriel Feldmann Lichi y Sigfredo Agustín Feldmann Lichi, contra María Cecilia Gómez Fleitas, con el fin de lograr la nulidad de acto jurídico por simulación respecto de la Escritura traslativa de dominio de la Finca N° 11.835, del distrito San Bernardino. Ello -al decir de los accionantes- debido a que dicho acto PODER JUS ha perjudicado el patrimonio que debía serles trasmitido, consecuentemente, ha perjudicado sus Derechos Hereditarios respecto del inmueble en cuestión (fs. 2/6).- 8 SEONETAR La demanda fue iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuarto Turno, situado en la Ciudad Luque. Por Providencia de fecha 17 de Febrero de 2.023 (f. 9) el titular cargo de dicho Juzgado dispuso la remisión de estos autos Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción de Tercer Turno, de la misma ciudad; dicha lew decisión se basó en que allí se encuentra en trámite el Juicio sucesorio de Sígfredo Isidro Feldmann Meza, respecto Pierina 0z9e vquien las accionanteo invocan su calidas de herederos, y quien, vida, habría ¿lebrado el acto de transferencia Thisenig fiménez R Ministro ALD Vo Miniz Siua
de dominio de la Finca N- 11.835 a favor de María Cecilia Gómez, escritura pública respecto de la cual los accionantes pretenden la nulidad. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Ciudad de Luque, por Providencias de fechas 8 y 9 de Junio de 2.023 (fs. 10/11), resolvió declarar su incompetencia y tuvo por planteada la presente contienda, pues consideró que la presente acción no se encuentra contemplada por el Artículo 733 del Código Procesal Civil, debido a que no ha sido demandada la sucesión y que los herederos revisten la calidad de accionantes. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia corrió vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (fs. 15 y 18). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los términos del Dictamen N° 1252 con fecha 24 de Julio de 2.023, en el cual manifestó que la presente acción no fue promovida contra el juicio sucesorio, por lo que no corresponde que la misma sea atraída por efecto del fuero de atracción, debido a que éste sólo funciona pasivamente (fs. 19/21).- En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. - Entonces, la contienda se trata específicamente de determinar si el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto de una demanda de nulidad de acto jurídico por simulación, planteada por los herederos del causante, respecto de la Finca 11.835 que era propiedad del causante. Para resolver la cuestión es menester traer a colación el Artículo 733 del Código Procesal Civil que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas reclamaciones deducidas
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO GABRIEL FELDMANN LICHI Y OTROS C/ MARÍA CECILIA GÓMEZ FLEITAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" . que pudieren promoverse contra aquélla. A su el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la dé1" último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: "a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y, d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". Como puede verse, tales normas imponen reglas de desplazamiento de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Si el fuero de atracción fuere posible, alguna de dichas consideraciones . debe ser subsumida al presente Juicio, cuyo órgano Judicial competente se halla disputa. Aquí es importante recordar que el fuero de atracción Cosar Sinto evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así 1o ha entendido la Doctrina al establecer: "..como consecuencia de su carâoter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, on cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones beticuladas a la persona y al partimanto des novante." Pierisa OzulAtsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Secretaria futaciadli- siempre que la sucesión tenga calidad Eugenio Jiménez R Ministro
de parte demandada; comprendiéndose las ejecuciones, tercerías, separación de patrimonios, consignación de alquileres, etc. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (el énfasis es nuestro) (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Ediar Soc. Anon. Editores. Bs. As. 1981. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (el énfasis es nuestro) (Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 18° ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, 2004). De lo expuesto surge la principal razón del fuero de atracción, cual es la conveniencia procesal de aglomerar las acciones contra el causante o las obligaciones debidas por éste, pues resulta más efectivo que se concentre ante el mismo órgano judicial.- En este orden de ideas, y si bien en autos se discute la nulidad de un acto jurídico que involucra a coherederos del causante Sigfredo Isidro Feldmann Meza, referente a un bien inmueble que pertenecía al mismo, la presente acción se encuentra excluida del fuero de atracción, puesto que no es una demanda contra los llamados a la sucesión o contra el causante, ni se enmarca en ninguno de los supuestos presentados en el Artículo 733 del Código Procesal Civil y el Artículo 2449 del Código Civil, por actuar los referidos coherederos en carácter de demandantes, y no a la inversa.-
CORTE JUICIO: "ALEJANDRO GABRIEL FELDMANN SUPREMA LICHI Y OTROS C/ MARÍA CECILIA GÓMEZ DE USTICIA FLEITAS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" ven por alia, esto came oros comesee para ntra en Juicio al Juzgado en 1o Civil y Comercial, Cuarto Turno, ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la misma ciudad y Circunscripción, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Central, con sede en la ciudad Luque; en consecuencia, REMITIR estos autos a dicho Juzgado. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,Tercer Turno, de la misma ciudad y Circunscripción, a /los efectos establecidos en el Artículo 12 del código procesal Civil.- XOOM Martincz Suava Cesar Antipio Garage Ministro Ante mí: 1V0. Perina Ozuna Woed Aciaaria Secretarla fadicial li - C.S.J.
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