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uste CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ACE S.A.C. C/ COMANDO DEL EJERCITO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. A.I. N 974. Asunción, 26 de diciembre del 2.023.- 20 12° VISTOS: Los 26 Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Luis Maria Benitez Ortega, Daisy Marlene Germanier Fariña y Patricia De Jesús Benitez <9 / Núñez, en representación de la Barte actora "ACE S.A.C." contra el A.I. N° 700 ›con fecha 11 de Noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR OPERADA, de oficio, la caducidad de instancia, de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Luis María Benítez Ortega, Daisy Marlene Germanier y Patricia de Jesús Benítez Nuñez, en nombre y representación de la firma ACE S.A.C., contra el A.I. N° 1291 de fecha 01 de octubre de PODER UDICIAL 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital; IMPONER las costas por su orden; ANOTAR..." (f. 290 vlto.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: SUSTICH OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: LOS SEAEMA DE recurrentes desistieron expresamente de este Recurso a f. 301; en ese sentido, no advirtiéndose vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida en virtud de los ants. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido al recurrente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Suscribo Cesar Artnanas juzgamiento del señor Ministro preopinante. OPINIÓN DEL SENOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante. CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Tierina Ozuna Woogr Actuaria Secretaria Judicial Ii. Cimnenez R. Martinez Simon Ministro
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: LOs recurrentes fundamentaron el presente Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 301/307; adujeron que su parte ha notificado la Resolución recurrida ante la Segunda Instancia en fecha 19 de Mayo de 2.020 y que ello interrumpe el plazo para que opere la caducidad. Mencionaron que el Tribunal inferior no ha considerado que, debido a la pandemia, se había ordenado la suspensión de plazos procesales y trámites judiciales; sostuvieron que, habida cuenta de la suspensión de plazos, desde la concesión de los Recursos de fecha 03 de Octubre de 2.019 hasta la fecha de la Cédula de Notificación del 19 de Mayo de 2.020 solo han transcurrido 4 meses y 7 días. Finalmente, solicitaron la revocación del interlocutorio recurrido.- La parte contraria contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 313/319; expresó que el plazo de caducidad ha operado entre la Providencia de fecha 03 de Octubre de 2.019 y la Providencia de fecha 30 de Octubre de 2.020. Agregó que las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia no suspendieron el plazo para que opere la caducidad y señaló que la Cédula de Notificación de fecha 19 de Mayo de 2.020 tampoco resultó idónea para impulsar el proceso, pues la misma fue realizada una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Por último, solicitó la confirmación del interlocutorio recurrido; protestó costas. En autos se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la segunda instancia,la cual -según el Tribunal inferior- ha operado entre el 03 de Octubre de 2.019 y el 19 de Mayo de 2.020- conforme con lo resuelto por A.I. Nº 700 con fecha 1l de Noviembre de 2.021. Previamente, es menester aludir a la apertura de la instancia recursiva. Basado en suficiente apoyo
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ACE S.A.C. C/ COMANDO DEL EJERCITO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. doctrinario y jurisprudencial, el dicente ha sostenido en innumerables casos que la misma se abre con la concesión de 9// si losirecursos interpuestos lex plurimis: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Interlocutorio Nº 347 del 19 de junio del 2.020, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 721 del 21 de Octubre del 2.020 y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto Interlocutorio N- 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos. Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la SECRETARIA perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. Bison Antor fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos.- Por Providencia de fecha 103 octubre de 2.019 (f. 271), el Juzgado de PAimera Instancia concedió los Recursos Pierina Ozuna Wood Neudea Apeladión y Nulidad interpuestos Secrdaria ludicial si-C.S.). por la parte actora, / Mertinez Simea Milstro Fggerto Gimnenez R. Ministro
contra el A.I. N° 1291 con fecha 01 de Octubre de 2.019; con dicho proveído se determinó la apertura de la segunda instancia -cuya perención nos ocupa. El siguiente acto tendiente a impulsar el proceso recursivo -e interruptivo de la perención de la instancia- fue la Cédula de Notificación de fecha 19 de Mayo de 2.020 (f. 275), por la cual se notificó a la parte demandada del A.I. N° 1291 con fecha 01 de Octubre de 2.019; en efecto, la notificación del citado interlocutorio posee entidad interruptiva en razón de que su notificación -en este caso a la parte demandada- es imperiosa a fin de poder proseguir con los trámites relacionados con los Recursos interpuestos contra la misma Resolución. . Asimismo, cabe mencionar que el lapso entre el 11 de marzo de 2.020 y el 04 de Mayo de 2.020 no será computado a fin de determinar si ha operado o no la caducidad debido a que, de conformidad con las Acordadas dictadas por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia N° 1366/2020 y sus modificatorias 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020, se ordenó la suspensión de los plazos procesales en dicho lapso. Así se ve que, con las suspensiones de los plazos procesales mencionadas precedentemente, entre la Providencia de concesión de los Recursos (f. 271) Y la Cédula de Notificación con fecha 19 de Mayo de 2.020 (f. 275), no ha transcurrido el plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. esa tesitura, corresponde revocar la Resolución recurrida.- En cuanto a las Costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la Parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: ACE S.A.C. C/ COMANDO DEL EJERCITO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. 「EU 80 OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Los recurrentes, a fs. 301/307, alegaron que sólo han transcurrido 4 meses y 7 días desde la concesión de los Recursos interpuestos contra el A.I. Nº 1.291, con fecha 1° de Octubre del 2.019, que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, (Vide: A.I. N° 842, del 29 de Diciembre del 2.021, fs. 292) y la Cédula de notificación fechada 29 de Mayo de 2.020, teniendo la suspensión de los plazos procesales debido a la pandemia. Finalmente, solicitaron revocación de la Resolución recurrida.- Al contestar el traslado, fs. 313/319, el Procurador General de la República, Abogado Marco Aurelio González Maldonado, en representación del Estado Paraguayo, manifestó que el cómputo inicia con la concesión de los Recursos y de la remisión del expediente al Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.020, transcurrieron más de 6 meses por lo cual operó la Caducidad de Instancia y la Resolución recurrida debe ser confirmada. En el sub examine corresponde determinar Bar Sertur transcurrió el plazo de Ley para declarar la Caducidad de Instancia recursiva contra el A.I. Nº 1.291, del 1° de Qctubre del 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno. De las constancias del Juicio se advierten que los 2 SECRETA Abogados Luis María Benitez Ortega, Daisy Marlene Germanier Patricia de Jesús Benitez Núñez, en representación de la UppEMPLArma "ACE S.A.C.", interpusieron Recursos de Apelación y Nulidad en fecha 3 de Octubre del 2.019 (fs. 270) contra el A.I. Nº 1.291, fechado 1° de de Pierina 0ziRatlibarte del 2,019 (Es. (71). Del acta de sarteo electrónico, aprante fs. 272, sta que fue asignado el Tribunal de Secreta Eagenio Jiménez R Ministro / Alber Martinez Simen Ninistra
Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, el 4 de Octubre del 2.019. Conforme cargo obrante a fs. 272, el Expediente fue recepcionado en el mencionado Tribunal, posterior al sorteo electrónico, en fecha 13 de Octubre del 2.020. En proveído con fecha 30 de Octubre del 2.020, el Ad- quem ordenó la remisión al Juzgado a efectos de informar de las actuaciones, conforme Artículo 175, del Código Procesal Civil. Luego de tramitaciones diversas, en fecha 11 de Agosto del 2.021, fs. 285, la Actuaria del Juzgado informó que, una vez concedidos los Recursos interpuestos, fue ordenada la notificación a la Parte demandada de la Resolución recurrida, previamente a la elevación del caso. La Parte demandada fue notificada en fecha 19 de Mayo del 2.020, por Cédula de notificación obrante a fs. 275.- Devueltos los autos a la Alzada, por A.I. N° 700, del 11 de Noviembre del 2.021, el Tribunal resolvió declarar la Caducidad de Instancia recursiva, hoy objeto de Recurso. Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se tiene siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que lo impulsó.- El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "E1 plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por
CORTE SUPREMA pE USTICIA JUICIO: ACE S.A.C. C/ COMANDO DEL EJERCITO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. acuerdo las partes o por disposición judicial, y asimismor si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal" Cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de tercero día de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario", por lo que la carga de elevación es del A-quo y no de las Partes.- En ese orden de ideas, el decurso del plazo de Caducidad de Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" o "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen diáfanamente que durante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providencia "Autos" para que el apelante fundamente los Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para mimpulsar el proceso, por 1o que no se le puede imputar PODER négligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a Caducidad de Instancia recursiva. O SECRETARA & Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a del Juzgador se encontraba pendiente, el plazo de SUPRENd Cadaridad no comenzó a transcurrir, enmarcándose ésta cifcunstancia en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Por tales motivaciones, corresponde en Derecho revocar el A.I. Nº 700, del 11 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, las mismas
deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 203, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero a la opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR la Resolución recurrida conforme con expuesto en el "Considerando" de la Resolución. COSTAS a la Parte perdidosa.- registrar y notificar. 10 Martinez Simon Ministro Enen Antenia Garage Ante mí: Pierina Ozuna Woed Actuaria Secretaria judicial li - C5.4 CECRETARIA
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