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486/730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA CORONEL VILLALBA C/ HUGO MANUEL ORTIZ ROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 100|01 |0: 972 A.I. Nº 20 -12- 2023 Asunción, 26 de diciembre del 2.023.- Y VISTOS; La contienda de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Isegunda Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial, Primer Turno, de la misma Ciudad y Circunscripción Judicial, Yi CONSIDERANDO: Por Providencia con fecha 30 de Noviembre de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, dispuso: "Atento al escrito presentado por la Sra. GRACIELA CORONEL VILLALBA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, y notando el proveyente que el presente juicio de MATRIMONIO APARENTE, es contra el Juicio Sucesorio Caratulado: "...HUGO MANUEL ORTIZ ROS...", obrante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno Secretaría Nro. O1. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 733 del C.P.C., remítanse estos autos al Juzgado donde radica los autos sucesorios, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" f. 17). Caser Antonde Quemitido el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la misma Ciudad, este por A.I. N° 440, del 16 de Mayo de 2023, se declaró incompetente para entender en el mismo, y 1o remitio nuevamente al Juzgado de igual clase y jurisdicción de segundo (fs. 01/02). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, /segundo Turno, por A.I. N° 652, del 20 de Junio de 2023, invocó el art. 733 del C.P.C., se declaró igualmente incompetente y u. elevó los autos a Corte Suprema de Justiçia, para resolver la incidencia (Is 20/21). Recibido Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial!! - C.S.J. Excma. Corte Alberto Martinez Simon Ministro expediente, esta Sala Civil y Comercial de te Justicia dispuso que se corra vista Eugenio Jiménez R. Ministro
de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 26). La Fiscal Adjunta lo contestó en los términos del Dictamen Nº 1.359, con fecha 10 de Agosto de 2023, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, ante quien se tramita el Juicio sucesorio. Sabido es que las Leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA CORONEL VILLALBA C/ HUGO MANUEL ORTIZ ROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- 18 19/20 el desacuerdo que ambos jueces tienen ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de 91 "la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables.- En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la magistratura para decidir asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los limites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio o el grado. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del juzgador, sino a la magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. Reseñados los antecedentes, no cabe duda de que aquí se ha suscitado una contienda negativa de competencia por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio. Baser M aseta cuestión que se somete a juzgamiento (contienda negativa de competencia) consiste en determinar si el Juicio de reconocimiento de unión de hecho, promovido contra la sucesión de Hugo Manuel Ortiz Ros, debe ser conocido y resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, CRETARIA Primer Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, ante el cual ¡radigó el juicio sucesorio del referido causante o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad, ante el cual se promovió vu= juicio de reconociziento de unión de pecho - Cabe comenzar por recordar quien demanda el Fierina Ozuna Wogá Achiaria reconocimiento Secretario Judicial II - CR un matrimonio aparente pretende el reconocimiento un deres generado por la convivencia publica, pacific entintuada por tiempo establecido en Alberto Mattinez Simon Ministro Exgento liménez R. Ministro
la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. Haciendo un análisis de las disposiciones legales que se refieren al tema, el art. 733 del C.P.C, establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. A su vez el art. 2.449 del C.C. establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. Así, la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en principio todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan.- La doctrina también se ha expedido en ese sentido al indicar que el juicio sucesorio es "..un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio,
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRACIELA CORONEL VILLALBA C/ HUGO MANUEL ORTIZ ROS S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO".- -12-2023 2 ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales aquellas pretensiones personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión."1. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo ordenamiento otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto especificados por Ley. De conformidad a las disposiciones legales citadas resulta claro que, en materia civil, el fuero de atracción que ejerce proceso sucesorio, que tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio, determina que pretensiones como la de autos, a saber, una acción personal que tiene como sujeto pasivo al causante de la sucesión, sean tramitadas ante PODER U juez de ésta. Es así, ya que el reconocimiento de unión de hecho se pretende contra el causante Hugo Manuel Ortiz Ros.- * En base a lo expuesto, y a las constancias de autos, CORTE SECRETAS teniendo en consideración que el presente caso trata de una acción personal dirigida contra una sucesión, debe decirse que asiste razón a la Juez de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, en el sentido de que la competencia para entender en este juicio corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la misma Ciudad, por 1o que así debe declararse, y en consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órgano juzgador. Asimismo, deberá 1 Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil. 17° ed., pág. 870, Edit. Abeledo-Perrot, 2003.
librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la misma ciudad informando de la decisión.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución.- — Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con sede en la misma Ciudad gircunscripción Judicial, (conforme a las motivaciones expuestas en el exordil de la Resoladión. - Anotar, registra notificar. Albero Mianiinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Seiretaria Judicial!! - C.S.J. lonay Cosar Antonio Gavez PODER * SECRETARIA 00 COPTE SUPRES) DE JUSTICIA
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