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935/20192 JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCION DE SUMA DE DINERO". A.I. Nº .971 Asunción, 26 dediciembre del 2023.- 20 VISTOS: El pedido de Caducidad de Instancia, el Incidente de nulidad de actuaciones, el Recurso de Nulidad y ¡pedido de declaración de litigante de mala fe presentados Lala el el Abogado Pedro Samaniego, obrante a Es. 728 al 747, y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos se advierte que el Abg. Pedro Samaniego, en representación de "Productos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.L.", escrito mediante, se presentó y: 1) Solicitó se declare la caducidad de esta instancia recursiva, 2) dedujo incidente de nulidad de actuaciones, 3) interpuso recurso de nulidad y 4) solicitó se declare a la adversa litigante de mala fe. A modo de ordenar las pretensiones del solicitante, pasaremos a analizar la procedencia -o no- de aquellas en el mismo orden en el que fueron establecidos más arriba.- 1) CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA. El Abg. Pedro Samaniego manifestó que la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 104 del 10 de noviembre de 2020, ha resuelto, en la última parte "ANOTAR, registrar y notificar" y que, desde esa fecha hasta la presentación de su pedido de caducidad ha transcurrido mayor tiempo del establecido en el 172 del C.P.C. para su cumplimiento, en concordancia con el Art. 173 del mismo cuerpo legal. Expresa P, SECRET ORIA # que el plazo para notificar dicho Acuerdo y Sentencia es de seis meses ya que la resolución dictada por esta Sala no puso fin al juicio sino que, por el contrario, insta a que se prosiga con el procedimiento. Entiende que no se instó el procedimiento para llegar al "cúmplase" que permita proseguir el juicio hasta llegar a la ejecución de sentencia. Por último manifiesta que la última diligencia ordenada por esta Sala fue la de notificar el Acuerdo y Sentencia N° 104 del noviembre del 2020 y exigido de seis meses. Por ello, solic declare la cadudidad de la instancia Fierina Ozuna Woodrecursiva, con costas Actuaria en el orden causado. Secretaria Juáicial II • C.S.J. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Caner Suturia Garay
El Art. 172 del C.P.C. establece: Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si este fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes. Asimismo, el Art. 173 del mismo cuerpo legal dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal.- De las normativas transcriptas surge el plazo necesario para que opere la caducidad de la instancia como así también desde qué momento debe empezar a computarse dicho plazo. Lo que aquí se debe determinar es si esas condiciones encuentran -o no- cumplidas a los efectos de emitir una decisión. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple ningún acto que lo impulse durante el plazo establecido en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses, la instancia -principal, recursiva o incidental- se encuentre abandonada, es decir, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C.). Es aquí donde surge la siguiente interrogante: ¿puede caducar la instancia recursiva después de haberse dictado la resolución que resuelve los recursos interpuestos? La respuesta no puede ser otra que la negativa. . De las constancias de los autos surge que se ha dictado en estos autos el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 10 de noviembre de 2020 por el cual se resolvieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 del
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCION DE SUMA DE DINERO" agosto del 2018 -dictado por el Ad quem-, circunstancia 20 que, de por sí, determina el rechazo del pedido de caducidad solicitado estos autos. Al haberse dictado el Acuerdo y Issentencia en esta sede recursiva, muy por el contrario a lo entendido por el Abg. Pedro Samaniego, se cerró toda discusión • necesidad de impulso del proceso en esta instancia. La falta de impulso procesal al que hace alusión el citado profesional tiene relevancia, dentro del campo de la caducidad, cuando la instancia recursiva se encuentra en sustanciación y su avance importa actividad de parte recurrente, esa carga se mantiene hasta que los autos se encuentren en estado resolutivo, momento desde el cual los autos quedan únicamente a cargo del órgano jurisdiccional a los efectos de dirimir la cuestión puesta a su competencia. La caducidad, como sanción aplicada a una de las partes requiere, como se dijo: 1. inacción procesal y 2. transcurso del tiempo, sin embargo, no puede computarse plazo alguno cuando las partes no disponen de actos procesales idóneos para impulsar el procedimiento. La notificación del Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala no configura una carga de impulso para las partes que importe, en caso de incumplimiento, la caducidad de la instancia recursiva. Desde el momento en el que se dictó la providencia de "autos para sentencia" el deber de impulso procesal que tenían las partes se agota y queda espacio al órgano jurisdiccional para ejercer su deber como PODER SUDICI tal y dictar resolución. Ese impulso procesal al cual nos referimos de ninguna manera renace para las partes cuando la resolución efectivamente ya fue dictada restando únicamente su notificación. Adoptar una postura contraria constituiría un desacierto jurídico ya que lo que la caducidad de instancia ONE SUPRENt busca es la descongestión de expedientes y evitar la dilación infinita de las causas no así pretender ser un medio que sirva de impedimento para el ejercicio efectivo del derecho subjetivo por las vías legales habilitadas para ello Entonces, una vez leeu flotada za zoologly que pone sin 1ig-ya ses en primera, segunda o tercera instancja- daducar la instancia carece de todo sentido Pierina Ozuna Wood ActuarIberto, Martinez Simon Secretaria Judicial!! Ministro Eugenio Timénez R Ministro Garrae
A modo de reforzar lo sostenido, se debe tener en cuenta también que la interpretación en materia de caducidad es restrictiva. Así lo entiende la doctrina: "La jurisprudencia y la doctrina señalan que la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia У estrictez, con cautela, У no con prodigalidad. La interpretación debe efectuarse a favor de la subsistencia del proceso, de la continuidad de la instancia".1. Por otra parte, en varios fallos se ha sostenido que incluso cuando los autos están pendientes del dictado de la providencia de "autos para sentencia" o "autos para resolver" habiéndose sustanciado los recursos totalidad corresponde la declaración de caducidad de la instancia recursiva pues la carga de dictar dichas providencias corresponde al órgano jurisdiccional. En ese sentido, por razones de coherencia, menos aún se podría admitir que la caducidad pueda operarse después de haberse dictado resolución sustantiva o de fondo por la que se resuelven los recursos. Así las cosas, corresponde rechazar el pedido de caducidad de instancia formulado por el Abogado Pedro Samaniego, en representación de "Productos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.L.". 2) INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. El Abg. Pedro Samaniego también planteó incidente de nulidad ante esta instancia y pretende la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de "autos" para fundamentar los recursos interpuestos por el representante de la parte actora contra la resolución del Tribunal de Apelación. Sostiene que dos de las partes que integran estos autos fallecieron, Jacques Olle Cause -actor- y el Abg. Edgar Rubén Stanley -uno de los codemandados- por lo que de conformidad al Art. 111 del C.P.C. debe pronunciarse la nulidad ya que en la tramitación, faltaron dos requisitos fundamentales que son la presencia en el juicio de las dos partes fallecidas. En cuanto al actor manifiesta que, tratándose de una persona de nacionalidad francesa, sin domicilio en la República, su muerte se encuentra acreditada primariamente y como principio de 1 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la Instancia. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2019. Ps. 12 y 13
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". rueba con los documentos agregados con este incidente (copias "simples de las exequias publicadas en un diario frances y su pint raducción) de conformidad al Art. 35, último párrafo, que Indica que el hecho de muerte se puede alegar por cualquier medio de prueba y no solo con el certificado de defunción. Entiende así que todo el procedimiento debe declararse nulo, incluso el Acuerdo y Sentencia N° 104 del 10 de noviembre del 2020 dictado por esta Sala ya que el fallecimiento del demandante y codemandado constituyen vicios insalvables mientras no se cumplan los presupuestos procesales previos que señalan los Arts. 50 y 64 del C.P.C. A los efectos de probar sus alegaciones solicitó la apertura del incidente a prueba por todo el plazo de ley a los efectos de diligenciar las pruebas de informes ofrecidas. En el sub examine, entonces, se discute la procedencia de un incidente de nulidad deducido ante esta instancia.- El Art. 184 del C.P.C. dispone, en caso de que la improcedencia sea manifiesta, el rechazo in limine de los incidentes: "Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.". Las negritas son nuestras.- Car Antimo Garay. Como puede verse, la norma transcripta establece un mandato imperativo para el magistrado de rechazar el incidente sin darle trámite cuando la improcedencia del mismo fuere notoria. En el caso en cuestión, adelantamos que el incidente deducido es manifiestamente improcedente, porque la falta de PODER concurrencia de los presupuestos que hacen a la nulidad puede Farse prima facie de la petición del nulidicente, conforme será explicado a continuación. Sabido es que para la admisión de toda incidencia de idad deben cumplirse mínimamente las condiciones para su SUPREMotonunciamiento. Ellas involucran la existencia de un vicio procesal, de un perjuicio cierto y actyal derivado directamente del mismo, amén de un interés en su declaración.- Antes de manffestar los fundamentos que hacen al rechazo Tierina Ozuna Mpeminar del incidente planteado considero oportuno, en vista a Secretaria Judficial! - C.S. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
la solicitud de apertura del incidente a prueba, manifestar que, en el caso de los incidentes de nulidad, la etapa probatoria no constituye parte esencial del procedimiento incidental, sino meramente eventual. Para dar cuenta de ello, basta con dar lectura, precisamente, al Art. 184 del C.P.C. que autoriza al Juzgador el rechazo liminar del incidente de nulidad, con lo cual no existirá apertura del incidente a prueba, aunque esta fuera solicitada por la parte incidentista; luego, según el Art. 186 del C.P.C., la apertura a prueba del incidente es facultativa para el Juez, de lo cual se sigue que la etapa probatoria es prescindible en los incidentes. Hecha esta pertinente manifestación, nos abocaremos a los fundamentos que hacen su rechazo liminar. Al respecto, no se constata vicio procesal alguno pues el incidentista alega que la existencia del vicio procesal se dio por no tramitarse conforme lo establecido en el Art. 50 del C.P.C., habiendo fallecido el actor Jacques 0lle Cause uno de los codemandados, el Abg. Edgar Rubén Stanley, antes que se dicte resolución de fondo en esta instancia. Sin embargo, a los efectos de sustentar esa alegación agrega como instrumental copia simple de las exequias publicadas en un diario francés con su respectiva traducción realizada por medio del traductor de la página web www.google.com. El Art. 105 del C.P.C.2, última parte, no deja lugar a dudas al establecer que únicamente podrán ser agregados a autos los documentos redactados en idiomas extranjeros cuando la traducción haya sido realizada por un traductor público, situación que aquí no ha ocurrido. La norma del Art. 35 del C.C. 3 establece claramente los medios probatorios para demostrar el fallecimiento de una persona y solo cuando estos Art. 105.- Idioma. Designación de traductor o intérprete. En actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no por la persona que deba prestar declaración y ésta no pueda expresarse guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando vertidos al español por traductor público. 3 Art. 35.- El nacimiento y la muerte de las personas probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil. Si se tratare de personas nacidas o muertas establecimiento, por las certificaciones extraídas de los registros parroquiales. A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". medios -certificado de defunción, registros parroquiales- no 6 existiesen o no estén en forma podrán admitirse otros medios probatorios. Los documentos agregados al incidente pretendido, ¡de, manera alguna podrían enmarcarse dentro de este último medio prueba, pues además de no cumplir con los requisitos formales para ser considerados como tales, no consta la inexistencia o defecto de los demás medios probatorios que exige la ley para demostrar el fallecimiento de una persona, solo en este último caso podrá tomarse en consideración otros medios de prueba como los que hoy pretende hacer valer el incidentista. Además de ello, a fs. 631/634, se puede advertir la agregación de documentos, apostillados y autenticados actuarialmente, que acreditan que el actor no ha fallecido, es decir, los documentos aquí presentados no tienen la virtualidad de desacreditar aquellos otros documentos presentados anteriormente y que se encuentran correctamente agregados y no fueron redargüidos por lo que gozan de plena validez. Con respecto a la manifestación que importa al codemandado Abg. Edgar Rubén Stanley no se ha presentado documental alguna que acredite el fallecimiento de aquel, el escrito presentado por el representante de la parte actora (f. 688) ha obtenido pronunciamiento por providencia del 17 de noviembre del 2017, por la cual se solicitó la agregación del instrumento público que acredite el fallecimiento alegado, solicitud aquella que, dicho sea de paso, hasta la fecha no ha sido cumplida. . .Lo expresado anteriormente resulta suficiente para tami MrimoV oncluir que el incidente de nulidad planteado ante esta Sala debe ser rechazado in limine pues no se advierten elementos PODER JUnmínimos para su procedencia.- Ahora bien, en el hipotético caso que otorgáramos validez s documentos agregados con la pretensión incidental (fs. 1725) y consideráramos, por ende, la existencia de un vicio sos procesal por no transitarse conforme al procedimiento que SUREMispone e1 Art. 50 del C.P.C., igualmente el incidente de nulidad aquí planteado encontraría mismo fin: improcedencia. E116 presto que nuestro derecho positivo, en materia Pierina Ozuna Wood a Fulidades , procesales, sostiene el Actuaria Secretaria Juicid berto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R EMinistro
principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. Siendo así, es necesario demostrar, amén de1 acto viciado, el perjuicio sufrido. El Art. 111 del C.P.C.4 es claro al establecer que no basta que el acto sea irregular sino que esa irregularidad debe causar algún perjuicio a la parte que pretende su nulidad, este debe manifestar y acreditar fehacientemente cuál es el perjuicio sufrido pues lo que se pretende salvaguardar es el derecho a la defensa, si este no ha sido conculcado no corresponde declaración de nulidad alguna. La doctrina así lo entiende "La finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de modo que no puede haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, exista o no expresa sanción de esta en la ley, no ha afectado el mencionado derecho. b) No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, v. gr., no indica cuales son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief) ".5 El incidentista se limitó a solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la providencia de "autos" para fundamentar sin indicar en lo más mínimo el perjuicio sufrido o la defensa que se ha privado de ejercer por haberse omitido el trámite que indica como vicio del proceso, por el contrario, puede advertirse que este ejerció su derecho de defensa al contestar la fundamentación de los recursos de la parte apelante. 4 Art. 111 C.P.C.- Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable. Si acto ha alcanzado su fin, aunque irregular, no procederá su anulación. PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. P.
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". . Así las cosas, no quedan dudas de que en el caso particular, corresponde el rechazo in limine del incidente deducido por el Abg. Pedro Samaniego, en representación de las firmas firmas "Productos Cárnicos s.R.I." y "Estancia Saguaá S.R.L. ". 3) RECURSO DE NULIDAD. El recurrente interpuso recurso de nulidad de conformidad al Art. 404 del C.P.C. y expresa "Sobre esta base jurídico- legal, deduzco igualmente el recurso de nulidad pertinente, a modo de facilitar la labor de esa Excma. Corte Suprema de Justicia, que cuando proceda a declarar las nulidades de los actos procesales inválidos, decrete igualmente por contrario imperio la nulidad de todas las resoluciones, providencias e, inclusive, el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 10/NOV/2020" E1 Art. 17 de la Ley N° 109/95 6 establece claramente que el único recurso admisible contra resoluciones de las Salas de la Corte, como la dictada en estos autos, es el de aclaratoria, por ende, el recurso de nulidad interpuesto deviene totalmente inadmisible y así debe ser declarado. 4) DECLARACIÓN DE LITIGANTE DE MALA FE CONTRA EL REPRESENTANTE CONVENCIONAL DE LA PARTE ACTORA. El Abg. Pedro Samaniego solicita igualmente que el representante convencional de la parte actora sea declarado litigante de mala fe, para ello se limita únicamente a traer a colación, de manera general, los Arts. 51 y 52 del C.P.C. Asimismo, solicita que se le aplique al representante la PODER JU sanción establecida en el Art. 64, inc. "e" del C.P.C., que es pérdida del derecho al cobro de honorarios por no haber comunicado el fallecimiento de su representado en el plazo de días de haberse enterado. Como es notorio, el solicitante ni siquiera enmarcó el SERENA pedido de declaración de litigante de mala fe en una las tosar Sau no Care 6 Artículo 17. Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de Las salas o del pleno de la Corté solamente son susceptibles del recurs de aclaratoria y, tratándose del providencia de mero trámite o resolució لوم de regulación de honorartos originad en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación hingún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad. Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretario JudAIberf6/Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
causales que taxativamente establece el Art. 52 del C.P.C. para que pueda producirse tal declaración. No es posible pretender que la adversa sea reputada litigante de mala fe sin que exista una conducta específica que le lleve a incurrir en una de las causales. La simple manifestación o deseo antojadizo de que la adversa sea declarada litigante de mala fe no es suficiente para lograr dicha declaración ya que para ello es necesario que se manifieste y pruebe, si no surge de los autos, fehacientemente que el litigante merece la sanción que conlleva el ser declarado litigante de mala fe. Asimismo, incluso si enmarcaramos el pedido realizado en el supuesto contemplado en el inciso a) de la disposición legal mencionada puesto que el pedido se sustenta en la supuesta falta de comunicación por parte del profesional del fallecimiento de su mandante, la conclusión no sería diferente. Como ya se dijo en oportunidad de estudiar el incidente de nulidad deducido, de las constancias de autos no se ha acreditado que haya existido el fallecimiento ni la consecuente omisión de su comunicación, como tampoco se colige sustento de evidente accionar intencionado por el abogado de la actora que amerite sanción disciplinaria. Cabe rememorar que la interpretación respecto a la aplicación de sanciones que la norma impone debe ser siempre restrictiva considerando que, estando en juego el derecho de defensa de los justiciables, aquella norma -u otras tales como el art. 53 del Cód. Procesal Civil- no deben constituirse en un elemento enervante de tal garantía constitucional. De ahí que la sanción será procedente solamente cuando las faltas o incorrecciones sean manifiestas. Es por ello que considero que el pedido de declaración de litigante de mala fe, también debe ser rechazado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: El Abogado Pedro Samaniego solicitó la caducidad de la presente instancia en los términos de su escrito de fs. 726/735. Asimismo, el citado profesional interpuso recurso de nulidad, promovió incidente de nulidad de actuaciones y solicitó la declaración de litigante de mala fe de su contraparte, en los términos de su presentación de fS. 736/747.- En primer lugar, corresponde acometer el estudio de la perención de la instancia. El recurrente sostuvo que la caducidad operó entre el dictado del A. y S. N° 104 de fecha.
02 03 JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". Made noviembre de 2020, y la presentación de su pedido de claración de caducidad de instancia, de fecha 30 de agosto 2021 habida cuenta de que dicha resolución no fue notificada.- Se trata, entonces, de determinar si procede -o no- declarar la caducidad post sentencia, es decir, operada después del pronunciamiento judicial, por el transcurso del plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, sin que esa sentencia haya sido notificada. Rous Stine Sagabido es que existen posiciones disimilos, tanto en 1a doctrina como en la jurisprudencia -nacionales y extranjeras- respecto de la procedencia de la caducidad de la instancia post sentencia. Quienes la rechazan, sostienen que una vez que el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento, se obtiene el resultado perseguido por el proceso, cual es que el órgano jurisdiccional se expida; por tanto, éste no podría concluir por un motivo distinto. Se adhieren a dicha posición importantes doctrinarios, quienes afirman que cuando la instancia concluye de modo ordinario, ya no es posible que termine por alguna de las formas anómalas previstas en la ley procesal, como ciertamente lo es la caducidad (CASTRO, Máximo. Citado en: LOUTAYE RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2019. Caducidad de la Instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 56). Además, sostienen que tal conclusión no tendría por qué variar por la contingencia de que la sentencia no esté notificada, ya que, si así fuere, ello no sólo importaría condicionar la validez de la sentencia como acto jurisdiccional UD su notificación (COLOMBO, Carlos. Citado en: LOUTAYE RANEA, PODER berto G. y OVEJERO LÓPEZ, Op. Cit. p. 57); sino que, además, supondría la sustitución de dicho acto por uno distinto que se SECRETARbŠtrae de toda cuestión relativa al derecho sustancial de los diitigantes, 1o cual riñe abiertamente con 1o dispuesto en el 163 del Código Procesal Civil, que regula la actuación del Juzgador con posterioridad al s Actado de sentencia, y exprésa: "Pronunciada la sentencia concluirá la competencia Nu doz faos respecto de fobjeto del fuicio y no podrá susbtatuiria Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Juaicial!!Alberto Mariinez Simon Ministro tonio Jiménez R. Ministro
• modificarla..". Importaría, en suma, desconocer a los litigantes un derecho que ya les ha sido reconocido por el mismo órgano (FASSI, Santiago y; BOTTASSI, Carlos. Citado en: LOUTAYE RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Op. Cit. p. 57). Por otra parte, y en sentido contrario, se apunta que la sentencia, para poner fin al proceso, debe quedar firme, de modo que no basta su solo dictamiento; debe pasar en autoridad de cosa juzgada, lo que implica el consentimiento o la confirmación. También esta tesis cuenta con consagrados autores. En tal sentido, Fenochietto y Arazi señalan: "si la sentencia no ha sido notificada a todos los interesados, la resolución no suspende el curso de la perención. Pero una vez notificada, no opera ya la caducidad de instancia." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Ronald, Código Procesal, t.2, p. 37. Citado en: MAURINO, Alberto I. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. p. 246). En el mismo sentido, se ha dicho que: "La jurisprudencia ha cambiado al respecto, declarando que la perención de instancia puede deducirse aunque se haya dictado sentencia, si ésta no ha sido notificada, o si la notificación es nula, agregamos" (PARRY, Adolfo. 1937. Perención de la Instancia. Buenos Aires: Jesús Menéndez. p. 203). En "Derecho Procesal Civil. Parte General" (2016. Asunción: Intercontinental Editora, pp. 258/260.) decimos que adherimos al último de los mencionados criterios. Ello, porque lo que debe importar no es la óptica jurisdiccional (que se haya dictado el pronunciamiento), sino la de los litigantes, dado que el proceso civil está estatuido en exclusivo interés de éstos. Por ende, ante una sentencia recurrible -sea ella de primera o de segunda instancia- que no fue notificada en el plazo de seis meses, nos encontramos en la misma situación en la que la caducidad que ha operado con anterioridad (durante la substanciación de la causa). En puridad, no hay ninguna diferencia, pues concurren los tres elementos propios de la perención: a) un proceso en trámite, dado que el juicio no ha concluido (sólo concluye con una sentencia firme); b) transcurso del plazo legal; y c) el desinterés. Consecuentemente, no hallamos impedimento para la caducidad, máxime que, como enseña Palacio, "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la
JUICIO: "JACQUES CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO" terposición de una demanda (originaria o reconvencional), la Promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede [...], hasta la notificación pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Segunda Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 219.) (las cursivas negritas son nuestras). Por lo demás, no debe soslayarse el hecho de que, si bien la notificación de la sentencia compete al órgano jurisdiccional ex Art. 385 del Código Procesal Civil, lo cierto es que requiere la instancia de parte interesada, la que debe abonar al ujier el viático establecido por la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Acordada N° 516/08 estatuye que la suma resultante "deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio". Se trata de un cuerpo normativo especialmente establecido para regir las notificaciones, incluso de la sentencia. Con ello, la notificación de la sentencia se ha constituido en carga procesal de la parte actora, ya que ella se traslada al recurrente recién una vez concedido los recursos de alzada que eventualmente deduzca. MEn efecto, sostenemos que el proceso debe servir a partes y no las partes al proceso. Por ello, si no obstante el dictamiento de la sentencia, ellas se desentienden de él, el Estado no debe constreñirles a darle continuidad, cuando para ellas ha desaparecido todo interés. Si así fuese, en la JU áctica, el instituto de la caducidad de la instancia quedaría PODER empoido a una minima expresión, ya que podría pasar mucto empo sin que la sentencia sea anoticiada -sabido como es que botificación oficiosa harto excepcional, en los enexpedientes que se tramitan en formato papel, como el de autos- JUAREMO con 1o que la incertidumbre se prolongaría sine die. Al especto, se dice que la notifscación) de la sentencia Me ha esporide al a Capo jurisdegena, a tepo= del ari, 305 del Tierina Ozuna Woledigo Procesal Actuaria in empargo, no puede descartarse el Se retaria Twicial! Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro
incumplimiento de la norma, tal cual ocurre en prácticamente la totalidad de los casos, y así ha sucedido en autos, pues, desde luego, su cumplimiento es absolutamente excepcional. Del mismo modo, tampoco puede descartarse que el juzgado no dicte la primera providencia que corresponda a la promoción de la demanda, circunstancia esta que tampoco excluye la carga del actor de instar el pronunciamiento, bajo pena de caducidad. En esas condiciones, el pronunciamiento de la sentencia sólo impediría la caducidad de la instancia si se suma su impugnación y la confirmación o su ejecutoriedad por vía del consentimiento; por sí sola no tiene tal virtualidad. En el presente caso, la sentencia fue dictada; no se procedió a la notificación oficiosa de la misma; la parte actora a quien incumbe la carga del impulso, se desentendió de tal exigencia; y tampoco la adversa se dio por notificada. Sin embargo, no puede desconocerse que en autos se pretende la declaración de perención de la instancia luego de dictado el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que nos encontramos ante un fallo que, a diferencia de la sentencia de primera y de segunda instancia, nace firme, por cuanto no puede ser revisado por un órgano superior jerárquico, y constituye -salvo el supuesto de excepción de la acción autónoma de nulidad - cosa juzgada sustancial inalterable.- Por todo dicho motivo, la declaración de perención de instancia la instancia, solicitada por el abogado Pedro Samaniego, no puede prosperar. Zanjado tal asunto, corresponde abocarnos a las demás peticiones efectuadas por el Abogado Pedro Samaniego. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra el A. y S. N°104 de fecha 10 de noviembre de 2020, el Art. 17 de la Ley 609/95 expresa: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". citado artículo es categórico al restringir los recursos que se pueden interponer contra resoluciones de la
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCION DE SUMA DE DINERO". 1129 Suprema de Justicia, limitándose de aclaratoria y, en su caso, al recurso de reposición. No está y permitido ejercer otro tipo de impugnación, de ningún género; eni consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto debe ser rechazado por su notoria improcedencia.- Analizaremos ahora el incidente de nulidad de actuaciones. Al respecto, debe decir que desde su interposición se encuentra abierta la instancia incidental para su sustanciación, y como tal, la misma es susceptible de perimir en los términos del Art. 179 del Código Procesal Civil. En atención a ello, corresponde estudiar si se dan los requisitos para que la caducidad sea declarada, es decir: a) inacción procesal imputable a la parte que carga con el impulso de la instancia incidental; y, b) el cumplimiento del plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Guage Cabe señalar aquí que Art. 176 del Rito Civil establece: "No se producirá la caducidad: [...] c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". La norma transcripta debe ser entendida en el sentido de que la instancia quedó cerrada, ya sea ella incidental o principal, y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. Así lo ha consagrado la jurisprudencia en forma conteste: "I...) la carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos para sentencia. Aun cuando el próximo acto procesal fuere el PODER dictado de dicha providencia, esta circunstancia no libera a las partes de la necesidad de llevar adelante el proceso, carga que es de los litigantes y no del juzgado. Si no se ha dictado providencia y se han cumplido los requisitos exigidos por ley, corresponde declarar la caducidad de instancia [...]" SUPREMA YD-74-373). En este sentido es conveniente apuntar que la pendencia resolución a que. le coresotecen a que. ge refiere el Art. 176 literal "c" del no se ere a cualquier providencia, Pierina Ozuna Wood Actuaria sing tan solo la pendencia de decisorio en la causa principal Secretario Judiciat!! • C.S.J. Aiberto Mar inez Simon Ministro Eugento Finénez Re Ministro
• incidental. De lo contrario, los procesos no caducarían jamás, volviendo una simple curiosidad a este instituto. En igual sentido se pronunciaron también la doctrina: "...la 'resolución' a que se refiere el inc. 3º del Art. 313, se imbrica en las especies contempladas en los arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie providencias simples del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso; y agrega luego que si el Art. 313, inc. 3°, contemplara también a la providencia simple, como 'resolución', resultaría que -prácticamente- en ningún proceso podría declararse la caducidad de instancia, 1o que trocaría en curiosidad histórica al referido instituto y haría innecesaria su formulación legal. Que el juez tenga los deberes de dirigir aquél y el de fallarlo, no quiere decir que, igualmente, tenga el deber de impulsar el mismo, lo que -ya se dijo- entre en la página de sus facultades. Y aunque entrara en la de sus deberes, ello tampoco descartaría la carga impulsante de las partes ante la omisión jurisdiccional..." (AZPELICUETA, Juan J. La actividad de los Sujetos Procesales y la Caducidad de Instancia. ED 78-855. Citado en: LOUTAYE RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Op. Cit. p. 492).- De todo lo expuesto surge que, es deber de la parte, instar al órgano para que dicte la providencia correspondiente al caso y que, si así no lo hiciese, debe echar mano a los resortes procesales establecidos para instar tal pronunciamiento; a saber, los urgimientos. En el caso que nos ocupa, el Abogado Pedro Samaniego dedujo el incidente de nulidad de actuaciones ante la Secretaría Judicial I de esta Sala Civil y Comercial, en fecha 14 de septiembre del 2021, conforme cargo obrante a f. 747. Desde dicha actuación, no obran en autos posteriores escritos de urgimiento, los cuales hubieran sido idóneos para mantener la vigencia del incidente. Luego, el pedido de libramiento de compulsas y la providencia de fecha 30 de marzo de 2022, por la cual se atendió tal pedido, no tienen la entidad suficiente para interrumpir el decurso de la perención. Al ser así, desde la presentación del escrito obrante Is. 736/747, con cargo de fecha 14 de septiembre de 2021, no
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". sten actuaciones que acrediten que las partes hayan 6 la instancia incidental debidamente; habiendo li lumstanacurrido el plazo de seis meses, establecido en el Art. del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de instancia. En consecuencia, corresponde declarar operada la caducidad del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Abogado Pedro Samaniego, en fecha 14 de septiembre de 2021. Finalmente, en cuanto al pedido de declaración de litigante de mala fe interpuesto en contra del representante convencional de la parte actora, se debe recordar que, de conformidad con el Art. 51 del Código Procesal Civil, los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y, además, evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden. Este mandato se funda, principalmente en el principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y el respeto de este principio impide que el tramite sea utilizado con fines fraudulentos.-. washora bien, el Art. 52 del Código Procesal Civil establece: "Repútase litigante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas PODER * DICT su pedido, en forma evidentemente innecesaria y no adopte en empo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. ¡enumeración precedente es taxativa" De la norma transcripta surge que la conducta maliciosa a SUPREMA que se hace alusión se configura por el conocimiento o la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de sus peticiones. Ahora bien, el peticionante no ha especificado en cuál de las conductas tasadas por la ludora presida no anas lo au cagagasto, preso, se casaster modo, de las constancias se advierte que ninguna de Pierina Ozuna Wood Actuarta as circunstancias establecidas en el artígulo supra transcrito Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
se ha configurado; ello, porque no ha sido siquiera demostrado el fallecimiento que se aduce y, por ende, tampoco la omisión de su comunicación en tiempo y forma. Por lo que corresponde igualmente el rechazo de la petición de litigante de mala fe. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Rememorar, Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos en Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia es de quien deba mantenerla abierta. La interrupción de la Caducidad sucede cuando el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el Juicio hacia la Sentencia.- El Artículo 173 del Código Procesal Civil, norma: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal" De las constancias del Juicio se advierten que por Acuerdo y Sentencia Número 104, del 10 de Noviembre del 2.020, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, juzgó los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 80, del 29 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.- Entonces, cerrada Tercera Instancia con el dictado del Acuerdo y Sentencia Número 104, del 10 de Noviembre del 2.020 -en los límites de los Recursos concedidos- aún cuando el expediente no hubiera sido materialmente remitido al Ad-quem, no forma Instancia. Durante el tiempo aseverado por el recurrente -10 de Noviembre del 2.020 al 30 de Agosto del 2.021, fecha de presentación- y tras sentenciar lo que fue motivo de Recursos, surge diáfanamente que el decurso del plazo establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, no transcurrió, ni de asomo.
JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCION DE SUMA DE DINERO" •- 2023 19 PLPor las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, 2 no hacer lugar a la Caducidad peticionada por el Abogado Pedro マ Samaniego, por Derecho y en representación de Productos Cárnicos S.R.L., y Estancia Saguaá S.R.L. Concerniente al Incidente de nulidad igualmente deducido, corresponde pergeñar cuanto sigue:- El incidentista manifestó que dos Partes integrantes del Juicio fallecieron -Jacques Olle Cause y Edgar Rubén Stanley- actor y demandado respectivamente. Aseveró que conforme al Artículo 111, del Código Procesal Civil, debe declararse nulo el procedimiento a partir de la Providencia "Autos" e incluso el Acuerdo y Sentencia Número 104, del 10 de Noviembre del 2.020.- Cabe resaltar que el fallecimiento se acredita por la partida de defunción expedida por la autoridad administrativa competente, conforme al Artículo 35 del Código Civil que textualmente norma: "El nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil. A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba" Giser l5 norto en Por Providencia con fecha 29 de Julio del 2.019, ésta Sala Euvo por contestados los traslados corridos a los Abogados Pedro Samaniego y Edgar Stanley en los términos de los escritos PODER que obran a fs. 674/682 y 683/686 respectivos y, en TVI consecuencia, llamó "Autos para Sentencia". Por escrito fechado 23 de Octubre del 2.020, el Abogado Juan Verón comunicó el fallecimiento de Edgar Rubén Stanley (fs. 688). Luego, se dictó & SECRETARIA RTE coro SUPREMA el Acuerdo y Sentencia Número 104, del 10 de Noviembre del 2.020. . Sólo esa comunicación de fallecimiento no resultó -en absoluto- suficiente para certificar el fallecimiento de Edgar Rubén Stanley, por las siguientes razones: 1) Porque la publicación de exequias no constituye instrumento público o leu pareida de desunafot que hace ferencia el Artículo 35 del Código Civil; 2) orque /el documento solamente podría, ser Pierina Ozuna Wood Actuaria. Seretario Judicial !I. CS.I Alberto Mar inez Simon Ministro nio Jiménez R Ministro
examinado y admitido en el hipotético caso que se pruebe la inexistencia de Registros Públicos o que no se halla en debida forma, extremo que no se alegó ni probó; 3) Porque el Artículo 50 del Código Procesal Civil exige -como condición necesaria- para la suspensión de trámites Judiciales que el fallecimiento sea comprobado. De igual manera, se exige no solamente la denuncia de Parte interesada en Juicio. Además, la prueba correspondiente (partida o certificado de defunción). En lo que respecta al fallecimiento de Jacques Olle Cause, en Juicio no se agregó instrumento que demuestre tal aseveración. Por ello, no se probó por los medios idóneos establecidos en el Artículo 35, del Código Civil. Asimismo, no hubo denuncia de Parte interesada en cuanto los fallecimientos, ni existe hecho notorio que por su naturaleza pudiera provocar la exclusión de toda prueba en cuanto a la materia que es objeto de tratamiento. Ergo, y por imperio del Artículo 249, segundo segmento, del Código Procesal Civil, no cabe en Ley.- Entonces, para declarar nulidad de actuaciones procedimentales deben procederse quebrantamientos de prescripciones legales sancionadas bajo pena de nulidad, lo que no ocurrió. I requiere que quien invoca y alegue demuestre que el supuesto vicio ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que tampoco aquí se cumplimentó. En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde el rechazo liminar del Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Pedro Samaniego, en representación de "Productos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.L.", por su notoria improcedencia.- En lo que respecta al Recurso de Nulidad interpuesto. El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", preceptúa que las Resoluciones de salas o del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y "tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición" Según norma transcripta, se advierte diáfanamente que el Recurso de Nulidad interpuesto no engarza en esa disposición
Ui. 03/02 JUICIO: "JACQUES OLLE DE CAUSE C/ MIGUEL ARTURO VACCHETTA BOGGINO Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO/DEVOLUCIÓN DE SUMA DE DINERO". gal, pof® lo que corresponde en Derecho, que sea desestimado, contra Legem. Finalmente, respecto al pedido de litigante de mala fe, Sse advierte que la supuesta falta de comunicación por el Abogado del actor del fallecimiento del mandante no se circunscribe en el Artículo 52, del Código Procesal Civil, pues, al juzgar el Incidente de nulidad se esbozó que no se acreditó con los certificados oficiales. Corresponde no acoger tal pedido.-. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RSUELVE: No hacer lugar al pedido de Caducidad de la instancia recursiva formulado por el Abogado Pedro Samaniego, en representación de las firmas "Productos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.L." por las razones expuestas en el "Considerando" de la Resolución.- Rechazar in limine, el incidente de nulidad planteado por el Abogado Pedro Samaniego, en representación de las firmas "Productos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.L." por las razones expuestas en el"Eonsiderando" de la Resolución. Declarar inadmisible el hecurso de Hulidad interpuesto por PODER Abogado Pedro Samaniego, en representación de las firmas Erroductos Cárnicos S.R.L." y "Estancia Saguaá S.R.I." por las razones expuestas en el"Considerando" de la Resolución.- cono Rechazar, el pedido de declaración de litigante de mala fe UREMA DE ealizado por el Abogado Pedro Samaniego, en representación de las firmas "Productos Cárnicos S.R.L." y ' Estancia Saquaá S.R.L. " contra el representante, convenciona del actor por las razones expuestas en el "Considerandó de la Resolución Anotar, registrat y notificar Alberto Mar inez Simen Ministro Coar Antured Javary Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: as Pierta Ozuna Wood Actuaria Secretaru Juicial! - C.S.J.
10680 170.08 3 2101
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