Contenido completo: 102266.pdf
Musta CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HILDA GLADIS JULIANA FLEYTAS VDA. DE DUARTE Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ RECUPERACIÓN DE COSA EXPROPIADA". A.I. N° 968 «••••• 但 18) 26 -12-2023 Asunción, 26 de diciembre del 2.023 .- Y VISTOS: El escrito presentado por la Abogada Solange Correaf •en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas, Tsi obrante a f. 369 de autosi yı- 71 EL CONSIDERANDO: En virtud del escrito de fecha 8 de Noviembre del 2.021, la Abogada Solange Correa solicitó intervención en autos en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas, Parte coactora. Asimismo, comunicó el fallecimiento del Abogado Roberto Correa Cuyer, quien fuera representante convencional de Hilda Gladis Juliana Fleytas, Mirian Beatriz Vda. de Jara y Graciela Concepción Duarte de Sarubbi; y solicitó, en consecuencia, la suspensión del proceso. Finalmente, peticiono se declare la nulidad de la Cédula de notificación de fecha 3 de Noviembre del 2.021, por la que se anotició al Abogado Roberto Correa Cuyer de la Providencia de "autos" de fecha 29 de Octubre del 2.021. Cesar sinono Ales La Excelentisima Sala de la Corte Suprema de Justicia, por providencia de fecha 19 de Noviembre del 2.021, tuvo por reconocida la personería de la recurrente y confirió PODER JUD traslado a la adversa del Incidente de nulidad de actuaciones (f. 370).- * Abogado Alfredo González Amarilla, en representación de la Entidad Binacional Yacyreta, Parte BAREMAY demandada, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 371/373 de autos. Primeramente, impugnó el reconocimiento de personería de la Abogada Solange Correa, porque -adu - el poder invodado en esa oportunidad Pirrina Ozuna Wood Achuarta Secretario Judicial li *ya fue ag egado con › escrito inicial de demanda. En este Martcca Sua Eugenio Jiménez R Ministro
sentido, expresó que la citada profesional tuvo varias intervenciones en el Juicio, como el retiro del Oficio de fecha 28 de Febrero de 2.017, la intervención solicitada en fecha 29 de diciembre de 2.016 y el acta de constitución de fecha 6 de agosto de 2.018. Por estos motivos, sostuvo que la peticionante ya cuenta con personería reconocida en el juicio. Luego, en cuanto a la petición de nulidad de la cédula, expresó que la misma, a pesar de ser dirigida al fallecido, fue diligenciada en el único domicilio procesal constituido por los representantes convencionales de su adversa. Asimismo, arguyó que la Abogada Solange Correa, como representante convencional de la actora y con actuaciones procesales en el presente juicio, no puede invocar desconocimiento del acto procesal notificado, teniendo en cuenta que la cédula fue recibida por ella misma, conforme se desprende del acta del ujier obrante en la cédula en cuestión. Así, alegó que la recurrente puede invocar perjuicio ni mucho menos indefensión, teniendo en cuenta que siempre tuvo conocimiento exacto del acto procesal notificado por la cédula atacada. En tales términos, solicitó el rechazo del incidente de nulidad. Finalmente, solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos por la parte actora. Ahora bien, de las manifestaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, se advierte que plantean las siguientes cuestiones: i) Recurso de Reposición contra la Providencia de fecha 19 de Noviembre del 2.021, obrante a f. 370; ii) Incidente de Nulidad de actuaciones contra la Cédula de Notificación de fecha 3 de Noviembre del 2.021, obrante a f. 364; iii) suspensión del proceso por fallecimiento del Abogado Roberto Correa Cuyer; y, iv) declaración de desiertos los Recursos interpuestos por el Abogado Roberto Correa Cuyer, en representación de Hilda Juliana Fleytas, Mirian Beatriz Vda. de Jara y Graciela
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HILDA GLADIS JULIANA FLEYTAS VDA. DE DUARTE Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ RECUPERACIÓN DE COSA EXPROPIADA". 20/21 Conépton Diarte de Sarubbi. Se pasará, así, a tratar cada una de estas cuestiones por separado.- Frimeramente, cabe referirse al Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 19 de Noviembre del 2.021. Por ésta, se dispuso: "A mérito del testimonio del Poder General presentado, téngase por reconocida personería de la Abogada Solange Correa, en el carácter invocado y por ratificado su domicilio procesal; désele la intervención legal correspondiente. Ordénase el desglose y devolución de los originales presentados, previa agregación de las copias debidamente autenticadas por la Actuaria. Del Incidente de nulidad de actuaciones deducido, traslado a la adversa por todo el plazo de ley" (f. 370). Como se vio, el Abogado Alfredo González Amarilla impugnó específicamente el reconocimiento de la personería de la Abogada Solange Correa, en el entendimiento de que la misma ya fue reconocida con anterioridad. PODER Al respecto, el Artículo 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las CORTE SUPREN SECRETARIA مصص JUSTICH、 providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Measa, Dicho enunciado encuentra concordancia Artículo 17, de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", el cual estatuye: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles level recurso de áclaratoria ye tratándose de providencia de Tierina Ozuna Woohedo trámite o resoluchón de regulación de honorarios en dicha instapcia, del recurso de reposición".- Eugenio Jiménez R. Ministro Albeijo Martincz Sanevad
Asimismo, el Artículo 178 del Código ritual dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Del relato normativo que antecede se evidencia que el supuesto sometido a estudio se encuadra en los supuestos pasibles del presente Recurso; pues es una Resolución de mero trámite. Así, corresponde pasar al estudio de su procedencia. . De las constancias de autos se advierte que, efectivamente, la Abogada Solange Correa se encuentra incluida en el poder general para asuntos judiciales y administrativos otorgado por Hilda Gladis Juliana Fleytas Vda. de Duarte, Mirian Beatriz Duarte Vda. de Jara y Graciela Concepción Duarte de Sarubbi, que fue presentado por el Abogado Roberto Correa Cuyer al momento de promover la demanda, obrante a fs. 7/10. No obstante, no se observa constancia de que la misma haya solicitado el reconocimiento de su personería para intervenir durante toda la tramitación del juicio. Sobre este punto, cabe señalar intervención realizado en el escrito de el pedido de Is. 267/268, presentado por el Abogado Roberto Correa Cuyer, al que hizo referencia el recurrente, se limitó a solicitar la participación de la Abogada Solange Correa, exclusivamente, en la audiencia testifical, que se llevó a cabo en el Juzgado de Paz de la ciudad de Encarnación. En dichos términos fue concedida la intervención requerida; es decir, únicamente para la audiencia testifical, según se desprende de la providencia de fecha 14 de Febrero del 2.017 (f. 271), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Undécimo Turno, que, fijó las audiencias requeridas y, en su parte pertinente, expresó: "[..]pudiendo intervenir en dichas audiencias, en representación de la parte actora, el Abg. Roberto Correa Cuyer con Mat. C.S.J. N° 1923 y Solange Correa Diez Pérez con Mat. C.S.J. N°
CORTE SUPREMA JUICIO: "HILDA GLADIS JULIANA FLEYTAS VDA. DE DUARTE Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ RECUPERACIÓN DE COSA EXPROPIADA". 20 19| 12-2023 efecto comisionado suficientemente [..]". Con resulta claro que la Abogada Solange Correa no tenía intervención procesal reconocida en el juicio -sino sólo para la audiencia testifical llevada a cabo ante el Juzgado de Paz de la ciudad de Encarnación-, hasta su pedido de intervención en esta instancia, de fecha 08 de Noviembre de 2.022. De esta forma, se concluye que el reconocimiento de la personería de la Abogada Solange Correa, en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas, dispuesto por providencia de fecha 19 de Noviembre del 2.021, se encuentra ajustado a Derecho. En consecuencia, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto. Dilucidado dicho asunto, se debe pasar al estudio del Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por la Abogada Solange Correa, en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas, contra la cédula de notificación de fecha 3 de Noviembre del 2.021, de f. 364. Cesar Sabido es que la Nulidad, para ser declarada, en retaso sinterie, requiero de a existencia de un vacio, JUD un perjuicio cierto y actual, interés en la declaración y ODER no convalidación del vicio, con la oportuna deducción del Incidente respectivo. En cuanto al vicio, la incidentista alegó que la US Cédula de Notificación fue dirigida al Abogado Roberto APRENADO Correa Cuyer, quien a la fecha de su diligenciamiento, había fallecido. Como bien se sabe, para que la cédula sea válida no solo debe estar diligenciada en el domicilio correcto, Tisual Marino que también debe estar dirigida a la persona a quien Secretario Judicial asie debe hacer la comunicatión. La notificación efectivamente fue dirigida al representante convencional de Martinca Sinua AVAASOLAU Eugenio Jiménez R. Ministro
la parte recurrente ante esta instancia y diligenciada en el domicilio procesal de la misma. Luego, es cierto que el Artículo 64 literal "f" del Código Procesal Civil, dispone que la representación de los apoderados cesa por muerte o inhabilidad del apoderado, y que la entidad de dicho fallecimiento importa la paralización del proceso; no obstante, dicha circunstancia debe ser comunicada y comprobada -en los términos que dispone el Artículo 35 del Código Civil- ante el órgano jurisdiccional, y a partir de allí es que surte los efectos procesales previstos en la norma citada. Al respecto aplica, con plenitud, la máxima jurídica: quod non est in actis non est in mundo. En el caso de autos, al momento del diligenciamiento de la cédula en cuestión, no existía noticia, ni constancia alguna, de la referida defunción. Por dicho motivo, es claro que no existe vicio en el diligenciamiento del acto notificatorio impugnado. Lo antedicho es motivo suficiente para el rechazo del presente incidente; no obstante, resulta aún más notoria la improcedencia de la nulidad pretendida en razón de que tampoco se ha configurado un perjuicio cierto y actual. En efecto, al momento de la deducción del incidente, el plazo para fundamentar los recursos, previsto en el Artículo 437 del Código Procesal Civil, no se encontraba vencido, por lo que la impugnante podía aún hacer uso de su derecho a fundamentar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su representada. Máxime, teniendo en cuenta, que la Cédula de Notificación impugnada fue recibida y firmada por la propia nulidicente, conforme se desprende del informe del Ujier (fs. 370/370 vlto.); esto conlleva a la conclusión ineludible de que, bien o mal, el anoticiamiento ha cumplido su finalidad, en los términos del Artículo 144 in fine del Código Procesal Civil.-
CORTE SUPREMA NI DE JUSTICIA JUICIO: "HILDA GLADIS JULIANA FLEYTAS VDA. DE DUARTE Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ RECUPERACIÓN DE COSA EXPROPIADA". 80 En estas condiciones, no cabe más que rechazar el Incidente de Nulidad de actuaciones deducido por la Abogada {SL Solange Correa, en representación de la parte coactora Hilda Gladis Juliana Fleytas. En cuanto a las costas de la incidencia suscitada, las mismas deben ser impuestas a la Parte incidentista, de conformidad con los Artículos 194 y 205 del Código Procesal Civil. PODER DICIAL 1U Resuelto el Incidente deducido, corresponde pasar al estudio del pedido de suspensión del proceso por fallecimiento del Abogado Roberto Correa Cuyer, formulado por la Abogada Solange Correa, en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas. Ya se ha dicho que, de conformidad con el Artículo 64 literal "f" del Código Procesal Civil, la representación de los apoderados cesa por muerte o inhabilidad de los mismos; el citado Artículo establece que en tales casos suspenderá la tramitación del juicio y se fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, y que, a fin de que se ordene la suspensión de la tramitación del juicio, basta con la mera comunicación del 5C fallecimiento al órgano jurisdiccional; el mismo, de conformidad con el Artículo 35 del Código Civil, se debe acreditar fehacientemente. Sólo con la comprobación fectiva del fallecimiento es pertinente la suspensión de los trámites del juicio. Gray in ot caso de autos la Abogada Solange Correa, representación de Hilda. Juliana Fleytas, comunicó el Roberto Correa Cuyer en los términos, escrito presentado , en fecha 8 de Noviembre de Pierina Ozuna Wor Actuaria Seiretario Judicial!! Eugenio Jiménez R. Ministro AlbeNto Martiacz Siavra MAiAsniV
2.021 (f. 369), sin acompañar el correspondiente certificado de defunción u otro documento que acredite el fallecimiento del mismo. Luego, recién en fecha 24 de agosto de 2.023 se acredita fehacientemente el fallecimiento del Abogado Roberto Correa Cuyer, con la agregación del Acta de inscripción de defunción, expedida por el Registro del Estado Civil, y remitida por orden de esta Excelentísima Sala de la Corte suprema de Justicia (f. 378). Entonces, al haberse acreditado fehacientemente el fallecimiento del Abogado Roberto Correa Cuyer -único representante convencional de las Partes coactoras con intervención en el juicio al momento de su fallecimiento- corresponde ordenar la suspensión de la tramitación de los Recursos interpuestos por Mirian Beatriz Vda. De Jara y Graciela Concepción Duarte De Sarubbi, desde la fecha 24 de Agosto de 2.023 -en la que fue agregada el Acta de inscripción de defunción pertinente- y fijar el plazo de cinco días hábiles, a fin de que las mismas comparezcan por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.- Respecto de los Recursos de apelación y nulidad interpuestos por Hilda Juliana Fleytas, la suspensión e intimación reglada en el Artículo 64 literal "f" del Rito Civil deviene inane, debido a que dicha suspensión se realiza, propiamente, con el fin de que la Parte comparezca por sí o designe un nuevo apoderado para que la represente en el Juicio; así pues, como la Abogada Solange Correa ya ha tomado intervención en el Juicio en representación de Hilda Juliana Fleytas conforme se desprende del escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.021 (f. 369), no existen motivos para suspender la tramitación de los Recursos interpuestos por su parte, ni intimarla a que presente nuevo representante. Zanjado tal asunto, corresponde abocarse al estudio del pedido de la parte demandada de que declaren
CORTE SUPREMA •DEJUSTICIA JUICIO: "HILDA GLADIS JULIANA FLEYTAS VDA. DE DUARTE Y OTROS C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) S/ RECUPERACIÓN DE COSA EXPROPIADA". esiertos los Recursos interpuestos por las partes coactoras Hilda Juliana Fleytas, Mirian Beatriz Vda. De Jara y Graciela Concepción Duarte De Sarubbi..- Respecto de Hilda Juliana Fleytas vale decir que de las constancias del Juicio y del informe de la Secretaria Judicial se advierten que en fecha 29 de Octubre de 2.021, se dictó la Providencia "Autos". El Abogado Roberto Correa Cuyer, quien anteriormente ejercía la representación de la citada, fue notificado de la misma en fecha 3 de Noviembre de 2.021 (f. 364). En el expediente no existe constancia que Hilda Gladis Juliana Fleytas haya fundado Recursos, estando a la fecha vencido el plazo que tenía para hacerlo.- Corresponde, pues, declarar Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Hilda Juliana Fleytas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Procesal Civil e imponer las Costas a la apelante.- En lo que hace al pedido de deserción de Recursos relativo a Mirian Beatriz Vda. De Jara y Graciela Concepción Duarte De Sarubbi, corresponde diferir su estudio a las resultas del emplazamiento y la intimación dispuestas por esta Resolución. PODER AUDICEA Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: 'SECRETARI RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por la SEPREMA •Parte demandada, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resolución.- RECHAZAR, con Costas, el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Abogada Solange Correa, en
representación de Hilda Juliana Fleytas, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resolución. NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del trámite procesal solicitado por la Abogada Solange Correa, en representación de Hilda Gladis Juliana Fleytas.- ORDENAR la suspensión de la tramitación de los Recursos interpuestos por Mirian Beatriz Vda. De Jara y Graciela Concepción Duarte De Sarubbi e intimar a las mismas a que, en el plazo de cinco días hábiles, comparezcan por sí o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el Juicio en rebeldía.- DECLARAR DESIERTOS, con Costas, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Hilda Gladis Juliana Fleytas contra el A.I. N° 354, con fecha 10 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. DIFERIR el estudio del pedido de Deserción de los Recursos de Mirian Beatriz Vda. De Jara y Graciela Concepción Duarte De Sarubbi, las resultas emplazamiento y la intimación dispuestas por Resolución. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR registra y notificar.- del esta Mibc Martinc: S. Nimsoiit Caus Anting Sas DICHAL 糸 Ante mí: Pirina Ozuna Wood Actuaria Secretarie Judicial II - C.S.J. USTiC
← Volver a los resultados