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764/99 CORTE SUPREMA DE USTICIA M101251 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". 々 2g Z PODER & SECRETARIA # Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial!I - CS.J. A.I. Nº 965 -12- 2023 TF80 Asunción, 26 de diciembre de 2.023. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abogados Julio César Martínez y Coronado Alberto aSTE9naler Rojas, contra el A.I. Nº 612, de Lecha 08 de Agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: En el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "NO HACER LUGAR, al pedido de caducidad de instancia formulada por el Abogado Coronado Alberto González, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR.." (f. 13).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes no interpusieron el presente recurso. No obstante, los órganos de alzada se encuentran facultados conforme con el Artículo 405 del C.P.C., para analizar de oficio la nulidad de la resolución, por considerarse al recurso de nulidad contenido implícitamente en el recurso de apelación en subsidio interpuesto en autos. En este orden de cosas, analizada la resolución impugnada, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los Abogados Julio César Martínez y Coronado Alberto González Rojas fundaron el /presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 22/23. Manifestaron que el Tribunal de Alzada consideró erróneamente que los recursos interpuestos por la adversa ante el aquo fueron concedidos en fecha 06 de Mayo de 2.022, siendo que dicho açto procesal fue efectuado en fecha 06 de Mayo de implicó /una inactividad en el proceso de 24 Eugenio Jiménez R: Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
meses desde la concesión mencionada hasta su pedido de caducidad efectuado ante el Tribunal en cuestión. Añadieron que la responsabilidad de instar o activar el procedimiento recayó sobre la parte apelante, lo que no ha acontecido en autos, por lo que solicitaron que el fallo recurrido sea revocado, debiéndose declarar la caducidad de la instancia recursiva. . Por providencia del 17 de Octubre de 2.022 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 24). El Abogado Patrosinio Almada Roa contestó el referido traslado en los términos del escrito obrante a fs. 28/29. Manifestó que la instancia recursiva no caducó en atención a que el pedido de caducidad presentado por la adversa data del 03 de Junio de 2.022, luego, el aquo resolvió elevar estos autos en fecha 05 de Julio de 2.022, y los mismos recién fueron recepcionados en el Tribunal de Apelación en fecha 07 de Julio de 2.022, por lo que no se ha cumplido el plazo de inactividad procesal para que la misma opere. Solicitó el rechazo de los recursos interpuestos, y la confirmación del fallo en cuestión. Se trata entonces de decidir sobre la procedencia de un pedido de caducidad de la Segunda Instancia. Como es sabido, la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". ?2 26 12- 2023 En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia < 5i recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. - - La jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que la misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién abierta luego de la providencia de autos. Es criterio de este Magistrado, que la instancia se abre con la concesión de los recursos. Dicha postura ya ha sido adoptada en innumerables casos (v.gr. A.I.Nº 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.Nº 721 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I. N° 20 del 26 de enero del 2.021); entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar procedimiento a los efectos de la tramitación de los recursos.- Revisadas las constancias de autos, y según se verifica en el sistema electrónico, los recursos fueron concedidos por PODER el Juzgado de Primera Instancia por providencia de fecha 06 Mayo de 2.020 (f.5), luego el apelante presentó wrgimiento solicitando remisión de los autos al Tribunal de A DEPEANzada en Lecha 28 de Julio de 2.020 (f. 5)i posteriozmenter 21 de Julio de 2.021 el Abogado Julio Martínez solicitó la SUPREMA TER /caducidad de los recursos ante el aquo, lo cual provocó la providencia de fecha 05 de Julio de 2.022 dictada por el Juzgado, ordenando la elevación de los autos al Tribunal, y allí fueron recibidos en fecha 07 de Julio de 2.022. Seguidamente, fue dictada la providencia "Autos" en fecha 11 de Julio de 2.022 (f. 8 vlta.), y en fecha 18 julio de Pierina Ozuna Wo002. 022 'Actuar Jue nuevamente solicitada por los Abogados Coronado Secretaria Judicia IT C.S.J. Oull Sugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO
Alberto González y Julio César Martínez la caducidad de la instancia recursiva; finalmente, el Tribunal en cuestión dictó el A.I.N- 612, de fecha 08 de Agosto de 2.022 -f. 13- a través del cual resolvió no hacer lugar a la caducidad de la instancia recursiva, cuyo fallo hoy es objeto de revisión ante esta Sala. Así las cosas, el fundamento de la caducidad, analizada desde un punto de vista objetivo, radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y, por tanto, es presupuesto fundamental para su dictado la inactividad procesal por el tiempo que la ley determina. En este sentido, cualquier petición o acto procesal de alguna de las partes o actuación del órgano jurisdiccional que sea idónea para impulsar el desarrollo del proceso Su terminación y que se verifique antes del vencimiento de los plazos pertinentes "tiene por efecto la interrupción de la caducidad y determina la iniciación del curso de un nuevo plazo, resultando neutralizado el tiempo transcurrido con anterioridad" (PALACIO, Lino Enrique, "Manual de Derecho Procesal Civil", 2003, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p.557).- En este orden de ideas, corresponde ser bien precisos en afirmar que será acto útil -que tiene la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo de caducidad que establece el Articulo 172 del código de forma- aquel que busque y tenga como efecto, el avance efectivo del proceso, ya sea • 1a misma etapa hacia el siguiente estado procesal, en que se encontraba el proceso al momento de su articulación. En ese contexto, luego de la concesión de los recursos en fecha 06 de Mayo de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el siguiente acto interruptivo resultó ser el urgimiento presentado en fecha 28 de Julio de 2.020, por el cual el apelante solicitó la remisión de los autos al Tribunal de Alzada (f.6); luego, desde dicho acto procesal hasta la
H0Z JUDICIA PODER SUPREMA DE Pierina Ozuna Woo Actuara Secretaria Judicial!I. CORTE SUPREMA DE USTICIA 12-2023 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". providencia de "Autos" dictada por el Tribunal en fecha 11 de Sulio de 2/022, el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la caducidad de la instancia transcurrió en exceso, aún descontando los plazos suspendidos por las Acordadas dictadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por Covid-19 (vide: Acordadas N° 1446/2.020, y sus modificatorias, Nº 1449/2.020, N° 1452/2.020 y Nº 1458/2.020, así como la Acordada N° 1514/2.021, e igualmente la Ley N° 6581/2.020 que modificó la Ley N° 4867/2013 y levantó la Feria Judicial del año 2.021). En consecuencia, al observarse el requisito de la inacción por negligencia o desinterés procesal, además del presupuesto de temporaneidad previsto en la Ley, necesario para que opere la caducidad, corresponde revocar, con costas a la perdidosa, el A.I. N° 612, del 08 de Agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abogados Julio César Martínez y Coronado Alberto González Rojas interpusieron recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición, alegando la caducidad de la instancia recursiva. Así, de conformidad al Art. 175 del Código Procesal Civil y en atención a la solicitud de declaración de caducidad de la instancia recursiva presentada * por los Abg. Coronado Alberto González Rojas y Julio Cesar Martínez, corresponde verificar si en estos autos ha operado la caducidad de la instancia anterior, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 29 de abril de 2020 (fs. 2) el Juzgado de Primera instancia dictó el A. I. N° 231 en se resolvió REGULAR honorarios profesionales del Abg. Cesar Martínez RECHAZAR el aul uyenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolima Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
pedido de regulación de honorarios del Abg. Coronado Alberto González, contra esta resolución el Abg. Patrosinio Almada Roa plantea recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2020, recursos concedidos por providencia de fecha 06 de mayo de 2020 (fs. 4). Posteriormente, a fojas 6 el apelante presenta urgimiento a fin de que el expediente sea remitido al Tribunal de Apelación. Por providencia de fecha 05 de julio de 2022, se hace referencia al incumplimiento de notificación a las partes del A. I. N° 231 de fecha 20 de abril de 2020 y, a la presentación electrónica del pedido de caducidad de los recursos por parte de los Abg. Coronado González y Julio Cesar Martínez, por lo que el juzgado ordenó la elevación de los autos al Tribunal de Apelación, siendo recibido el expediente en el Tribunal en fecha 07 de julio de 2022, según constancia del sello de cargo puesto a fojas 8 vlta., dictándose la providencia de "Autos" en fecha 11 de julio de 2022. Seguidamente, a fojas 9 los Abg. Coronado González y Julio Cesar Martinez vuelven solicitar la caducidad de la instancia recursiva, por lo que el Actuario rindió su informe a fojas 10 señalando que "..en fecha 06 de mayo fueron concedidos los recursos interpuestos por el Abog. Patrosinio Almada Roa, se recepciona en este tribunal en fecha 07 de julio de 2022 según cargo de fs. 8 Vlto. y dicta la providencia de "Autos" en fecha 11 de julio de 2022...". Finalmente, el Tribunal de Apelación dictó el A.I. N° 612 de fecha 8 de agosto de 2022 resolviendo "..NO HACER LUGAR, al pedido de caducidad de instancia formulada por el Abogado Coronado Alberto González...", fundando en que era responsabilidad del Actuario del juzgado, la remisión del expediente al Tribunal conforme lo dispone el art. 402 del C. P. C. Contra esta última resolución, A.I. N° 612 de fecha 8 de agosto de 2022, se interpone recurso de reposición y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". 2? 20 ápelación en subsidio, siendo concedido el recurso con el dictado del A.I. N° 668 del 24 de agosto de 2022 (Is. 19). - Los apelantes, Abg. Julio Cesar Martínez y Coronado González, fundamentaron su recurso a fojas 22/23 de autos, argumentando que el Tribunal resolvió basándose en el informe del Actuario, quien dijo que los recursos fueron concedidos en fecha 06 de mayo, sin indicar el año, lo que llevo al error Tribunal de considerar la fecha de 06 de mayo de 2022, cuando en realidad debía ser 06 de mayo de 2020. El Abg. Patrosinio Almada Roa contesto el traslado a fojas 28/29 de autos, manifestando que conforme al computo del plazo trascurrido desde la recepción del expediente en Segunda Instancia, aun no corrió el plazo legal de caducidad. En primer lugar, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo • no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con PODER DICI diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y no se podría estudiar los recursos planteados. En efecto, para que se produzca la caducidad de la CORW SECRETARA Astancia debe concurrir tres presupuestos fácticos: 1) La De iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva s da con la providenc de "Autos"" para fundamentar 1o$ recursos, por 1o Pierina Ozung Toou Actuaria Secretaria Judicial. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. En el presente caso, los recursos interpuestos contra el A. I. N° 231 de fecha 29 de abril de 2020, si bien ya fueron concedidos por el órgano judicial con el dictado de la providencia de fecha 06 de mayo de 2020 (fs. 4), sin embargo, el expediente fue recibido en el Tribunal recien en fecha 7 de julio de 2022, dictándose la providencia de "Autos" en fecha 11 de julio de 2022, según constancia de fojas 08 vlto., por lo que el tiempo transcurrido al que hacen alusión los abogados Coronado Alberto González y Julio Cesar Martínez, para solicitar la declaración de caducidad, es anterior a la apertura de la instancia, es decir aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la misma, pues - como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la providencia de "Autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad. En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos fácticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos expuestos, no corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva y, en consecuencia, se debe confirmar el A. I. N° N° 612 de fecha 8 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala. En cuanto a las costas, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". 21 2023 2 honorarios (independiente a la forma en que sean resueltos) genera costas, pues -de imponer costas- se /"| posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación -por 1o general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, en razón a que también es criterio de esta Magistratura que la instancia se abre con la concesión de los recursos y al respecto, me permito agregar que se entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. En el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de actos o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido PODER U iniciado, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la DICIA promoción de la demanda. Teniendo como ejemplo la primera instancia, que "nicia con la primera petición, igual curso toma entonces la nstancia recursiva que inicia con la interposición de los SUPREMADE tecursos que deberán ser estudiados por un órgano judicial distinto, constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efecto abrir o habilitar una nueva instancia.- Para sustentar este criterio me permito traer a colación Leu ta doctrina expuesta por el connotado procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Picrina Ozuna Wood Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: Actuaria Secretaria jairial!!. C.SA просотор о га беропторо. denominación que se da cada una de las saul ento Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera de segunda instancia" (Couture, 1958, p. 170). Se ha constatado que en el caso de autos, luego de la concesión de los recursos en fecha 06 de Mayo de 2.020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el siguiente acto interruptivo resulta ser el urgimiento presentado en fecha 28 de Julio de 2.020, por el cual el apelante solicitó la remisión de los autos al Tribunal de Alzada (f.6); luego, desde dicho acto procesal hasta la providencia de "Autos" dictada por el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.022, el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la caducidad de la instancia transcurrió exceso, aún descontando los plazos suspendidos por las Acordadas dictadas en el marco de la Emergencia Sanitaria por Covid-19 (vide: Acordadas N° 1446/2.020, y sus modificatorias, N 1449/2.020, N 1452/2.020 Y N 1458/2.020, así como la Acordada N° 1514/2.021, e igualmente la Ley N° 6581/2.020 que modificó la Ley N° 4867/2013 y levantó la Feria Judicial del año 2.021).- Por los fundamentos brevemente expuestos, considero que corresponde revocar el A.I. N° 612 de fecha 08 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la capital, por las motivaciones expuestas. En cuanto a la imposición de costas en el presente juicio, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS EN LOS AUTOS: PATROCINIO ALMADA ROA C/ ESTEBAN FABRIZIO FRANCO FRUTOS Y OTROS S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". 心 т8.100.023.0,02 Por tanto, la Excelentísima; TT20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL 8 RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Julio César Martínez y Coronado Alberto González Rojas, y en consecuencia, REVOCAR el A.I. N°612, de fecha 08 de Agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por las motivaciones expuestas. ーー・ IMPONER 1as costas a la pardidosa. registrat y notificar. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Chits Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretario Judicial!! - C.S.J. * PODER SECRETARIA AL OILS COR
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