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27 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPAÑIA CERVECERA ASUNCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GABRIEL CUBA C/ CIA. CERVECERA ASUNCIÓN S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 816.- 102 103 1,93 A.I. N°......... .2126 Asunción, 27 de Dicitable de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Barrios Villalba, 2 en representación de la firma Compañía Cervecera Asunción Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 38, de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, Y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones mencionadas. En virtud del fallo dictado en primera instancia, se resolvió admitir la demanda promovida por el trabajador Gabriel Cuba contra la firma Compañía Cervecera Asunción S.A., por reposición en el empleo y cobro de salarios caídos. Hizo efectivo el apercibimiento a la parte accionada. El Tribunal de Alzada, confirmó la sentencia apelada.- QUE, el impugnante manifiesta que los juzgadores se apartaron de los imperativos legales básicos que se encuentran contenidos en los Artículos 9 (De la seguridad jurídica), 16 (sobre el ejercicio del derecho a la defensa), 17 (que establece el principio de la presunción de inocencia) y las garantías constitucionales establecidas en el Art. 256 de que su fallo debe ser fundado en la le y y en la Constitución. Agrega que se ha violado claras disposiciones del Código Procesal Civil (Art. 15 inc. c) y la Ley Laboral. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho.__ QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
El Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Presidente de Sala, y me permito añadir cuanto sigue. mpugnadas, eventualmente, le cause a la parte accionante: esto. ¿ . En el presente caso nose visarza accionales esto arendiendo la manifestaciones esgrimidas dentro del escrito presentado. 2. Es que la empleadora -accionante- afirmó, espontáneamente, que el puesto de trabajo siempre estuvo a disposición del trabajador y que no tiene voluntad rescisoria alguna. En consecuencia, no hay -ni hubo- una oposición al objeto principal de la pretensión analizada y juzgada en la instancia ordinaria, en cuyo caso, la causa de dicho objeto pretensional pierde, sobre todo en esta instancia excepcional, por completo de interés jurídico 3. Así pues, voto igualmente por el rechazo liminar de esta acción de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado en representación de la firma Compañía Cervecera Asunción Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 38, de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santand Ministr Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ICIAL 1S.
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