Contenido completo: 102259.pdf

20 101. 182 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES EDUARDO SOUTTER BERRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSVALDO AUGUSTO OTAZU BERRA C/ ANDRES EDUARDO CARLOS SOUTTER BERRA Y OTROS S/ REIVINDICACION". N° 1952. AÑO: 2023.- A.I. Nº.. 2.125 Asunción, 27 de Diciembre de 2023.- 91 08 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Andrés Eduardo Soutter Berra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 22 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital, y, - CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: Que, la accionante impugna la resolución individualizada más arriba, sosteniendo que se ha transgredido la disposición de los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional pues atenta contra el orden jurídico de la defensa en juicio. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el desacuerdo con la decisión del caso , pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener co n la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N-147). - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue:
2- El Señor Andrés Eduardo Soutter Berra, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. David Salomón Medina Alcaraz, alegó que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital, viola los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. 3- En lo medular, sostuvo que la decisión mayoritaria carece de fundamentación, pues, para declarar desierto el recurso de apelación por él interpuesto, el Tribunal de manera escueta y deficiente se ha limitado a exponer, en una oración, que su escrito "no reúne los requisitos que indica la ley para demostrar la injusticia del fallo" ', obviando de esa manera el deber de sustentar, explicar, argumentar y fundamentar. 4- En consecuencia, sigue diciendo el accionante, los jueces vulneraron su derecho a la defensa y el principio de la doble instancia. 5- En efecto, una pretensión que reúne los requisitos de justificación concreta y clara, como la que se presenta, merece ser atendida con los alcances previstos en el artículo 558 del C.P.C., debiendo darse trámite a la acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Diesel Junghanns manifestó adherir su opinión a la expresada por el Ministro SANTANDER DANS por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abg. Cesar Osvaldo Monnin Marti en nombre y representación de la firma Emporium Group S.A., en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Andrés Eduardo Soutter Berra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 del 22 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns fristavo E. Santander Danministro CsJ. tro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ICIAL Ante mí: GORTE SECRETARIA JUDICIALI Ss いし
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.