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ESTA CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN VICTORIA OPORTO MOLAS C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 "QUE REGLAMENTA LOS ARTS. 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N° 2938 AÑO 2022 A.I. N°:...... 08 2096 Asunción, 21 de Diciembre „de 2023 .- acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Victoria Oporto Molas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra Isdel Articulo 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y; - CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88, 92 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". ... Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Disiento con la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: . En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Victor Ríos Ojeda Ministro
El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda. Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones... nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legitimo interés en su declaración" La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado anteriores oportunidades en el sentido señalado, asi "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. -
21 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN VICTORIA OPORTO MOLAS C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 "QUE REGLAMENTA LOS ARTS. 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03" N° 2938 AÑO 2022. ...... 10z 03 04 00 POR TANTO, la- STICA CIEL -12- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL 2 ópez Franco RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. - SI "ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Victoria Oporto Molas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra del Articulo 1 de la Ley N° 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. - FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. - ANOTAR y registrar. Ante mi: Cesar M/Diesel Junghanns Dinistro C. Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER TARIA
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