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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR COOPERATIVA COOPERALBA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ COOPERATIVA COOPERALBA LTDA. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021 N° 991516.- •A.I. N°.. 2095 ... 2023 Asunción, 21 de Diciembre de 2023- "VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Elizabeth Martínez, en representación de la COOPERATIVA COOPERALBA LTDA., conforme al a arestlinono de Poder General que acompaia, contra la S.ID. N° 413, de fecha 17 de agosto del 2.018 "su açlaratoria, el A.I. N° 1401, de fecha 26 de setiembre del 2.018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 23 de noviembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 18 de mayo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, -~__ ____- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, al no cumplirse en la especie con los requisitos formales para su admisión, según las consideraciones que siguen.—..-.- El Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En la especie, la última resolución impugnada fue dictada el 18 de mayo de 2021; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 05 de julio de 2021. No obstante, la parte accionante no arrimó constancia alguna importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido por el referido Art. 557 del C.P.C. A ello se suma que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Por otra parte, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -on su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P Basado en todo lo expuesto, propongo el rechazo in limine de esta acción de constitucionalidad. Es mi opinión. Opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la • acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rias Ojeda Ministro
2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son, la S.D. N° 413 de fecha 17 de agosto de 2018 y su aclaratoria A.I. N° 1401 de fecha 26 de septiembre de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, que resolvió respectivamente, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Cooperativa Cooperalba Ltda., y llevar adelante la ejecución promovida por Sudameris Bank S.A.E.C.A., y; hacer lugar a la aclaratoria. Contra dichas resoluciones la parte demandada interpone recurso de apelación y nulidad, que fuera resuelto por Ac. y Sent. N° 61 de fecha 23 de noviembre de 2020 y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 28 de fecha 18 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo C. y C. Primera Sala de la Capital, el cual resolvió respectivamente, confirmar la sentencia recurrida, y; rechazar el recurso de aclaratoria. Contra dichas resoluciones la accionante promueve acción de inconstitucionalidad en fecha 05 de julio de 2021, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.— 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO:-... La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. María Elizabeth Martínez, en representación de la COOPERATIVA COOPERALBA LTDA, conforme al testimonio de Poder que se adjunta, contra la S.D. N° 413, de fecha 17 de agosto de 2018, y su aclaratoria, el A.I. N° 1401, de fecha 26 de setiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de la Capital, y contra el A. y S. N° 61, de fecha 23 de noviembre de 2020, y, su aclaratoria, el A. y S. N° 28, de fecha 18 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. Manifiesta la parte accionante que las resoluciones dictadas en ambas instancias son arbitrarias, ello por no ajustarse a derecho, atendiendo a que las mismas lesionan garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas transgrediendo los principios del debido proceso. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones.- Las resoluciones individualizadas más arriba, han resuelto en lo medular, en Primera Instancia: RECHAZAR la excepción de incompetencia promovida por la COOPERATIVA COOPERALBA LTDA... II. LLEVAR ADELANTE, con costas, la ejecución promovida..; en Segunda Instancia: TENER por desistido el recurso de nulidad... CONFIRMAR, con costas, la S.D N° 413, de fecha 17 de agosto de 2018... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.-...-. El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine ...!... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR COOPERATIVA COOPERALBA LTDA. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ COOPERATIVA COOPERALBA LTDA. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2021 N° 991516. :12- 2023 En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de %, De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de acción constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A y S. N° 61, de fecha 23 de noviembre de 2020, ni de su aclaratoria, el A. y S. N° 28, dictados por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. • POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario:- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada María Elizabeth Martínez, en representación de la COOPERATIVA COOPERALBA LTDA., contra la S.D. N° 413, de fecha 17 de agosto del 2.018 y, su aclaratoria, el A.I. N° 1401, de fecha 26 de setiembre del 2.018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial del Octavo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 23 de noviembre del 2.020 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 28, de fecha 18 de mayo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, po r los fundamentos expuestos en el exordiø de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.-. Stavo E. Santander C Ante mí: Ministro CSJ. Đr. Victor Rios Ojeda Ministro 80T
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