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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DAVID DOMINGO ZACHARIAS EN LOS AUTOS: "JUAN BAUTISTA YBANEZ C/ DAVID PAETKAU ZACHARIAS S/ DESALOJO". N° 1583, Año 2023. A.I. N°.2123 ••• =80 Asunción, 22 de diciembre de 2023.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor David Paetkau Zacharias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 11 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, si Coméreíal y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diésel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues se partan de la legislación aplicable, basándose en una norma contraria al caso. En ese sentido, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. -.... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla, Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".. Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: El señor DAVID PAETKAU ZACHARIAS, bajo patrocinio de abogado, acciona en contra del A. y S. N° 13 de fecha 11 de julio de 2023 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de San Pedro. El accionante manifiesta entre otras cosas que "...la resolución impugnada ha sido dictada fundándose en normas completamente inaplicables al caso en estudio, teniendo como consecuencia la aplicación caprichosa de normas incorrectas en violación al claro texto legal aplicable; omitiendo además elementos de contundencia producidos en autos que revelan una verdad sumamente distinta a las consideraciones de los magistrados intervinientes... que se vulneran principios consagrados en los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. -
El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557. Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente sí se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias. cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. - Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor David Paetkau Zacharias, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 11 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro. ANOTAR y notificar por cédula. Ante miesar M. Dieset Jun Ministro/ Gustavo E. Santander Dans POD D Victoï Ríos Ojeda Ministro 8STCETTARCA SODICAL:
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