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LORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RAMONA NOEMI CORRALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ESTHER AGUILAR CABRAL C/ RAMONA NOEMI CORRALES S/ DESALOJO". N° 2778 AÑO: 2020. 20 991 で -12- 2023 Asunción, 71 de Diciembre de 2023.- VISTA-La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel M. en nombre y representación de la Señora Ramona Noemí Corrales, conforme al "Testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 228/2020/02, de fecha 9 de setiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación; y, contra el A.I. N° 303/2020/02, de fecha 6 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones de fechas 9 de setiembre del 2.020 y 6 de noviembre del 2.020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación y el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por las cuales se hizo lugar a la presente demanda de desalojo promovida por María Ester Aguilar Cabral contra la representada del ahora accionante, condenándola a abandonar el inmueble objeto de litigio y; declaró desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Ramona Noemí Corrales. Que, el accionante manifiesta que: " ...consideramos arbitrarias y que no se ajustan a derecho las resoluciones mencionadas precedentemente emanadas del Juzgado inferior, como del Tribunal de Apelación, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías mi mandante, Ramona Noemí Corrales, ya que han sido dictadas transgrediendo el derecho a la defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por el art. 16 de la Constitución Nacional. " Previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionales. Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil -Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". El art. 557 del Código Procesal Civil fija los requisitos que deben contener este tipo de acciones y el plazo para deducirla. Dicho artículo establece claramente: "...el plazo para deducir l a acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia". Que, conforme a las constancias de autos, tenemos que el A.I. N° 303/2020/02, de fecha 6 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, quedó notificada a las partes el día martes 10 de noviembr e del 2.020, en vista de que dicha resolución se notifica por automática, de conformidad a lo dispuest o -]-
por el art. 131 del Código Procesal Civil y que la misma no está prevista en la enunciación contenid a en el art. 133 del mismo cuerpo de Ley, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación.- En base a estas consideraciones, tenemos, que el punto de referencia para el inicio del cómputo del plazo de nueve días fijado para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es a partir del día martes 10 de noviembre del Según consta en el cargo de secretaría, obrante a foja 21 vlto., tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad, fue incoada en fecha 7 de diciembre del 2.020, a las 11:30 hs.- Que, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del A.I. N° 303/2020/02, de fecha 6 de noviembre del 2.020 -10/11/2020- hasta la promoción de la presente demanda -07/12/2020-, tenemos que la presente acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en forma extemporánea, en razón de haber sobrepasado en exceso el plazo de nueve días establecido en la norma. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Miguel M. Fernández, en nombre y representación de la Señora Ramona Noemí Corrales, contra la S.D. N° 228/2020/02, de fecha 9 de setiembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Encarnación; y, contra el A.I. N° 303/2020/02, de fecha 6 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CONL -2-
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