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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N°.. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR UNO D SOCIEDAD ANONIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA DEL CARMEN AYALA C/ UNO D S.A. Y RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 2549 AÑO: 2022.- 2088 - 12-2023 Asunción, 21 de Dicienbre de 2083.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nicolás Arce Pereira, en representación de la firma Uno D S.A., contra la S.D. N° 67, de fecha 13 de diciembre de 2021, Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 176, de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Que, el accionante sostiene que los fallos impugnados son atentatorios de principios fundamentales de la Carta Magna, previstos en los artículos 47, 137 y 256. Alega que dichas resoluciones fueron dictadas sin fundamentos, no contando con una motivación adecuada que pudiera determinar la razón del fallo, por lo que se encuentran viciadas y en consecuencia deben ser declaradas inconstitucionales. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de lit resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: No se dará trámite a la demancia que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. . tenemos que el accionante sostiene que el vicio de inconstitucionalidad que invalida las resoluciones consiste en el apartamiento de la ley, según dice , claramente aplicable al caso, aludiendo a los incisos f) y v) del art. 81 del CT. Sin embargo, los juzgadores evaluaron el caso sometido a juzgamiento a la luz de las normativas citadas por el accionante. _. Es decir, se constata que en sede ordinaria se analizó la configuración o no de los presupuestos exigidos por la normativa invocada en la presente acción, empero, se arribó a la conclusión de que aquellos requisitos no se cumplieron en el caso. Para tal efecto, los jueces justificaron, externamente inclusive, su razonamiento sobre los hechos controvertidos introducidos al juicio. En suma, el razonamiento probatorio no adolece de errores que ameriten su calificación de inconstitucional, luego, la no aplicación de aquellas normativas queda ajustada al principio de razonabilidad.- En suma, observamos que los juzgadores han dado razones para justificar su conclusión respecto la materia controvertida presentada y no se deduce de aquellas -razones- premisas sean -1-
calificables de tendenciosas o caprichosas. De tal suerte que no se percibe una lesión constituciona l a los efectos de la apertura de esta instancia excepcional.-.... Recordemos que «...Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales...» (Carrió, G. (1987). El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo - Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 29).—— En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 609/95, en concreto, no habiendo lesión constitucional alguna y siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena faculta des de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad.- Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es m i A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nicolás Arce Pereira, en representación de la firma Uno D S.A., contra la S.D. N° 67, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 176, de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por eduła. Gustavo E, Santander Dans inistr Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER -2-
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