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但 ⑥ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JIN TAEK KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR JIN TAEK KIM EN: MARIA ASUNCION CANELA DE SASAKI S/ SUSESION". ANO: 2021. N°: 1855. - 2 12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos ochenta y de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintis irte días del mes de Dicembre , del año dos mil veintitrs) , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JIN TAEK KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR JIN TAEK KIM EN: MARIA ASUNCION CANELA DE SASAKI SI SUSESION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Jin Taek Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. -.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. ..:* A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Señor Jin Taek Kim, en fecha 12 de agosto de 2021, contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital, en el marco del juicio principal, entre las que destacamos el A.I. N° 224 de fecha 26 de abril de 2021. 2.- Cabe señalar que el Ministerio Público dictaminó que la demanda debe ser rechazada porque consideró que la presentación fue realizada en forma extemporánea. Esta cuestión también fe traída a colación, incluso, por la parte accionada, quien, en su momento, manifestó que «Recién en fecha 12 de agosto de 2021, el accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad, siendo de forma notoriamente extemporánea». 3.- Dentro de ese contexto, revisados los antecedentes obrantes en los autos que rolan por cuerda, se comprueba que la entonces representante del hoy accionante, Abg. Won Young Choi, fue notificada de la última resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, conforme a la cédula de notificación obrante a f. 995 de dichos autos. Dicha notificación acaeció en fecha 27 de abril de 2021. Hay que tener presente que los actos procesales etectuados por el representante convencional surten plenos efectos respecto del poderdante a tenor de lo dispuesto por el articulo. 61 -última parte- del CPC. - 4.- Más concretamente, sobre el efecto de las notificaciones practicadas al representante, el artículo 62 del procesal, dispone: "Deberes del apoderado. El apoderado tiene la obligación de: ..b) seguir exjuicio mientras no haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Wictor Ries Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. bog.punu u. Favon mariinaz Secretar
y notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante.. 5.- Recordemos, entonces, que el plazo para promover la acción inicia al día siguiente -día uno de cómputo- de la notificación tal como lo establece el Artículo 147 del CPC. En consecuencia, el plazo para la promoción de esta acción comenzó a correr el día 28 de abril de 2021 y feneció el día 11 de mayo de 2021, considerando los nueve días (hábiles) requeridos por el artículo 557 del CPC, y el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil -siguiente- al último día del plazo fijado, hasta las nueve horas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del CPC. - 6.- El Señor Jin Taek Kim, recién ocurrió en acción de inconstitucionalidad en fecha 12 de agosto de 2021, tal como se desprende del cargo obrante a f. 27 vuelto, de estos autos. Se advierte, pues, que la acción fue promovida fuera del término previsto por el artículo 557 del CPC. - 7.- Cabe traer a colación que los plazos procesales se encuentran dotados de perentoriedad de conformidad a lo que dispone la última parte del Artículo 145 del CPC. Por lo tanto, habiendo transcurrido el tiempo procesal para la promoción de esta acción, corresponde el rechazo, con costas a la vencida, por razón de su extemporaneidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el señor Jin Taek Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 224 de fecha 26 de abril de 2021, A.I.N° 281 de fecha 19 de mayo de 2021, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y A.I.N° 837 de fecha 2 de agosto de 2021, dictada por la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en los autos ut supra individualizado. El accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16°, 17°, 47° y 256° de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento de su posiciones lo siguiente: ". ...el Tribunal de Apelaciones, en mayoria se apartado flagrantemente de los hechos demostrados y la realidad procesal, que no hubo un simple error in iudicando, sino total desconocimiento del derechos y garantías de rango constitucional, como son la defensa en juicio y el debido proceso y el mandato de que toda sentencia debe fundarse en la Constitución y en las leyes ...". Alega ademada que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, dictadas con total prescindencias de los hechos arrimados al proceso y las probanzas de autos. Por A.I.N° 224 de fecha 26 de abril de 202, el Tribunal de Apelación resolvió: "DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dulce María Sosa Silva, en representación de Tae Seong Huh y en consecuencia, Revocar el A./. N° 1.321 del 12 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de considerando de esta resolución. IMPONER, las costas al perdidoso. ANOTAR,..."—.... Por A.I.N° 281 de fecha 19 de mayo de 2021 el mismo Tribunal resolvió; "DENEGAR la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Jin Taek Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A./.N° 221 de fecha 26 de abril de 2'21, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR,...".- Por A.I.N° 837 de fecha 2 de agosto de 2021, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Jin Taek Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto 2
11181198.2973 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JIN TAEK KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR JIN TAEK KIM EN: MARIA ASUNCION • CANELA DE SASAKI S/ SUSESION". ANO: 2021. N°: 1855. -. : 12-2023 Unterlocutorio N° 281 de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de lo Civil y comercial, Tercera Sala, por los fundamentos explicados. ANOTAR,. [simDe la acción de inconstitucionalidad se corrió traslado a la adversa, quien contesto solicitado el rechazo de la misma por improcedente, aduciendo que la decisión tomada por los jugadores está basada en las constancias del juicio y que ha existido interpretación de las leyes aplicables al caso, así mismo menciona que los magistrados han expuesto los motivos de la conclusión a la que han arribado, no observándose violación de normas constituciones que rigen el debido proceso, la defensa en juicio y de igualdad. En cuanto a la impugnación del A.I.N° 837 de fecha 2 de agosto de 2021 dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, menciona que la misma es irrecurrible de conformidad a lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 609/97.- Por su parte el Fiscal Adjunto Abogado Jorge Sosa García, en su dictamen N° 215 de fecha 08 de febrero de 2023 (fs. 51/53). Recomienda rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida.- Creo oportuno señalar que si bien en reiterados fallos esta Corte ha venido sosteniendo que esta vía excepcional no constituye no tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron oportunamente debatidas y razonablemente resueltas en las instancias ordinarias. Ello salvo que la arbitrariedad del pronunciamiento aparezca a todas luces evidentes, y en el caso revista gravedad, por comprometer los derechos, principios y garantías de rango constitucional.- Entrando al análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, haciendo un cotejo con las constancias del expediente, y la fundamentación desplegada por el Ad quem para justificar la decisión tomada, se puede notar que los argumentos esgrimidos por la accionante no cuentan con sustento jurídico y lógico que permiten considerar arbitrario el fallo impugnado.- Según se observa en los autos principales, por A.I.N°1321 de fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, de la Capital, resolvió: Homologar la cesión de derechos y acciones celebrado entre el Sr. Jin Taek Kim y Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela en la Escritura Publica N° 205 de fecha 19 de setiembre de 2016 pasada ante la Notaria Publica María Jacqueline Bolla. Como segundo punto resolvió No hacer lugar al pedido e intervención de Tercero con Interés Legítimo, en carácter de excluyente del señor Tae Seong Huh y revoca su intervención. Y como Tercer punto Adjudicar la Finca N° 21.294 y 21.295 del Distrito de Lambaré al Sr. Jin Taek Kim (f. 905/914). Contra esta resolución, la Abogada Dulce María Sosa Silva en representación del Sr. Tae Seong Huh interpuso recurso de apelación y nulidad, expresando sus agravios por escrito de fs. 934/953. El señor Jin Taek Kim, contesto el traslado en los términos del escrito de f. 955/961.- Por A .N° 224 de fecha 26 de abril de 2021 -resolución que ataca de inconstitucional- el Tribunal por el citado A.I.N° 1321- revocó la cesión de derechos y acciones obrantes en autos. Los Magistrados en mayoría, luego de analizar las constancias procesales, concluyeron que el señor Tae Seong Huh: ". ...1) se presentó en juicio sucesorio y expreso el tipo de intervención que pretende; 2) el interés jurídico que deseo proteger. En juicio sucesorio se embargó —oreventiya y ejecutivamente - Derecho y Acciones que correspondian a Rodolfo Henry Eiji Sasaki Canela, además adjuntó acta de subasta pública y adjudicación de remate que permite asignarle seriedad sobre los inmuebles individualizados como Finca N° 21.294, Gustavo E, Santander Dans Ministro Abog. Jullo C, Pavón Martínez Secretarto Dr. Kíctor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Mimistro Ministro CSJ.
con cta. Cte. Ctral. N° 13-1214-07 y Finca N° 21.95, con Cta., Cte. Ctral. N° 13-1214-08 ambas del Distrito de Lambaré, bienes que en procedimiento sucesorio fueran adjudicadas erróneamente a Jin Taek Kim. Esto nos lleva necesariamente a atribuirle a Tae Seong Huh, en cuanto se encuentra debidamente acreditado con las instrumentales adjuntadas, su legitimación procesal y mejor Derecho en juicio sucesorio para excluir a Jin Taek Kim como cesionario...' ". Contra esta resolución el señor Jin Taek Kim interpuso recurso de apelación, denegada por el Tribunal de Apelación, recurriendo posteriormente en Queja por apelación denegada ante la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, rechazada también en esta instancia. El accionante se agravia contra las resoluciones dictadas, básicamente por entender que debería prevalecer la cesión de derecho y acciones formalizada por Escritura Publica en fecha 19 de setiembre de 2019, sobre la adjudicación hecha a favor del Sr. Tae Seong Huh, en pública subasta realizada en fecha 4 de abril de 2019, de los derechos y acciones que posee el Sr. Rodolfo Enry Elji Sasaki Canela en la Sucesión de la Sra. María Asunción Canela.- Examinado la cuestión desde la perspectiva constitucional se observa que, en el juicio se han respetados las reglas del debido proceso y la defensa en juicio. En lo que respecta a la fundamentación desarrollada por los juzgadores de grado inferior para justificar su decisión en torno a los extremos controvertidos, se observa que han estudiado el caso sometido a su juzgamiento, interpretando los hechos, las pruebas y el derecho, ajustados al principio de la sana crítica y al legítimo margen del arbitrio judicial. Por tanto, de manera alguna podría sostenerse jurídicamente la arbitrariedad de las resoluciones judiciales estudiadas en estos autos. A mi entender estas circunstancias están debidamente ponderadas en las resoluciones impugnadas y el hecho que el accionante no estén de acuerdo con el criterio adoptado por las magistrados no constituye un agravio de índole constitucional.— En reiterados fallos, esta Sala ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, - salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores -.- Asimismo ha mencionado que la mera disconformidad con el Juzgamiento que hicieron los magistrados ordinarios no autoriza ala declaración de inconstitucionalidad arbitrariedad."...la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho comun, asi se estimen esas discrepancias legitimas y tundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que actualizada, Bs. As. 1994).———- probatorio adecuadamente ponderado, sin que aparezcan distorsiones o prescindencia de extremos facticos ni pruebas conducentes y decisiva. De ahí que mal podrían ser descalificadas por arbitrariedad. 4
1829 21/22 CORTE SUPREMA ODE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JIN TAEK KIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP. POR JIN TAEK KIM EN: MARIA ASUNCION CANELA DE SASAKI S/ SUSESION". AÑO: 2021. N°: 1855. . Respecto a la impugnación del A.I.N° 837 de fecha 02 de agosto de 2021, dictada por Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, corresponde también su rechazo conformidad a lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 609/1995, que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jin Taek Kim, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue JBIaVO E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rłos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Jullo C. Pavón Martinez Secretare SENTENCIA NÚMERO: 792 Asunción, 27 de Dicembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor JIN TAEK KIM, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la vencida, conforme al. Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- plega M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander dans Minictro Ante mí: Abog.Uulio CPavón Martinez Secretarte C2: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro UUICiahI F J118 SUPA
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