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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SERRATTI IMPORTACIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EXPEDIENTE: "CRISTIAN DANIEL DIAZ BALBUENA CI SERRATTI IMP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020. N°: 610. - pisT ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y siete , del año dos mil veintitr 5 , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SERRATTI IMPORTACIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EXPEDIENTE: "CRISTIAN DANIEL DIAZ BALBUENA C/ SERRATTI IMP. S.A. SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Vasco Danilo Benítez V., en representación de la Firma Serratti Importaciones S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado VASCO DANILO BENITEZ V., en representación de SERRATI IMPORTACIONES SA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 58 del 23 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, alegando la violación de disposiciones constitucionales.- La resolución impugnada resolvió: "...1. REVOCAR, con costas, el A.I.N° 498 de fecha 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, conforme con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR, con costas, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el punto dos del A./.N° 498 de fecha 10 de septiembre de 2019...".- El accionante manifiesta entre otras cosas que: "....por medio de la resolución objeto de la presente acción se dispone revocar el A./.N° 498 de fecha 10 de septiembre del 2019 dictado por el Juzgado Laboral del 5º Turno, resolución por la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por mi parte respecto a los rubros de indemnización por despido injustificado y omisión de preaviso reclamados por el demandante, pero el Tribunal A-quem, por medio de la resolución objeto de la presente acción dispone el rechazo de la prescripción alegada por mi parte, ignorando olímpicamente pruebas trascendentales ooo. Julio CAroducidas por mi parte que demuestran que la absoluta e indiscutible prodedencia de la a prescripción alegada por mi parte, pues el demandante renunció a su puesto de trabajo el día 19 de setiembrê del 2017, según nota de renuncia firmada por el mismo demandante, Gustavo E, Santander Dans 1 Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
con la presencia de testigos, siendo abonada y confirmada esta situación por TRES TESTIGOS compañeros de trabajo del demandante e inclusive por la mismo testigo ofrecida por el demandante, Sra. Fabiola Paredes, pero para el Tribunal A-quem tuvo más valor unos informes remitidos por los Supermercados Stock y Superseis que según sus cuadernos internos refieren que el demandante ingresó a las instalaciones de dichos supermercados como empleado de la firma SERRATI IMPORTACIONES SA el día 25 de setiembre del 2017, siendo en teoría esta la fecha de finalización de la relación laboral según el Tribunal A-quem...", "...los juzgadores por medio de las resoluciones recurridas no han aplicado correctamente el art. 138 del CPT, en lo que respecta a la valoración de las pruebas, ignorando completamente las pruebas producidas por mi parte, que concatenadas a la propia conducta del demandante, demuestran concreta y fehacientemente que el mismo renunció a su puesto de trabajo en fecha 19 de setiembre de 2017 y que no fue despedido tal como el mismo alega en fecha posterior...". Solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad por violación de los Arts. 16 (defensa en juicio), 17 (derechos procesales) y 256 (de la forma de los juicios) de la Ley Suprema.- La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción.-__- La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 27 del 05 de abril de 2022 aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.— Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas en juicio y al razonamiento seguido por los Miembros del Tribunal en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacian a sus derechos y a los de su contraparte. La resolución objeto de impugnación no lesiona garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias aludidas por la misma, pues de ser así la acción de inconstitucionalidad constituiría una tercera instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administraran justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia. En cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). 2
11/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SERRATTI IMPORTACIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EXPEDIENTE: "CRISTIAN DANIEL DIAZ BALBUENA C/ SERRATTI IMP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". PE AÑO: 2020. N°: 610. - b - 'No existendo vicios ni losionos de garanias constitucionales, y en concordancia con. el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. ?Es mi voto A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1- El abogado Vasco Danilo Benítez, en representación de la firma Serratti Importaciones S.A, promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 58 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. La resolución revoca el auto interlocutorio de primera instancia que declarara prescripta la acción para reclamar los rubros de indemnización por despido injustificado y falta de preaviso e impusiera las costas en el orden causado. 2- Como fundamento, el accionante afirma que los juzgadores cometieron palpables errores de juicio en el dictado de la resolución objeto de la acción, porque los fundamentos de la misma violan el derecho a la defensa en juicio y deniegan a su mandante el acceso a la justicia. El tribunal no valoró debidamente las pruebas adecuándolas a las particularidades del caso, situación que sin duda amerita la inconstitucionalidad de la resolución y por ende su nulidad.- 3- Estudiada la resolución objeto de esta acción y los fundamentos del accionante, observamos, que en la resolución se ha realizado el estudio y valoración de las pruebas producidas por las partes y se ha juzgado que no se encontraba cumplido el plazo para que se produzca la prescripción de los rubros de indemnización por despido injustificado y falta de preaviso. 4- La cuestión versa acerca de si se ha cumplido o no el plazo mencionado precedentemente, habida cuenta que la demanda laboral se presentó en fecha 18 de noviembre de 2017 y a que conforme se valoren las pruebas para computar el inicio del plazo de 60 días para que quede operada la prescripción, la misma pudo o no haberse producido. . 5- En primera instancia se consideró probado el cumplimiento del plazo de sesenta días y se declaró operada la prescripción. El computo del plazo se inició a partir del 19 de setiembre de 2017, fecha de la nota de renuncia del trabajador (prueba presentada por la empleadora) cuya firma fue negada por el trabajador y que sometida a la prueba pericial caligráfica fue declarada como de puño y letra del asalariado. _ 6- En la alzada, se consideró que el plazo de sesenta días para que quede operada la prescripción aún no se había cumplido al tiempo de la presentación de la demanda laboral. El computo del plazo se realizó a partir del día 25 de setiembre de 2017, valorando para ello las pruebas ofrecidas por la parte actora, que no habían sido valoradas en la primera instancia, así la testifical ofrecida en la que se afirmó que el trabajador había laborado hasta finales del mes de setiembre de 2017, la prueba de informe en la que en la copia de los "libros de entrada y salida de repositores externos desde el mes de setiembre de 2017", 3
remitidas por la firma Retail S.A. (en los que se consignan detalladamente el nombre y apellido, número de cédula de identidad, empresa a la que representa, hora de entrada y salida del repositor) consta que en los Supermercados Stock de Mariano Roque Alonso, Shopping Mariano y Superseis "El Portal", el trabajador como empleado de la firma Serratti S.A. prestó servicios el día 25 de setiembre de 2017, durante las horas señaladas en los registros respectivos. El informe que no fue rebatido por la empleadora, quien no supo explicar cómo siete días después de la renuncia del trabajador este último la siguiera representando. - 7- Por otra parte, es necesario recordar que: "En la apreciación de la prueba pericial, sobre la autenticidad o falsedad de la firma, es el criterio personal del magistrado el que debe prevalecer, tomando lógicamente en consideración la opinión de los peritos y todos los elementos de convicción allegados a los autos..." (Acuerdo y Sentencia N° 128 del 23 de mayo de 1988, CSJ). El dictamen pericial no obliga al Juez a aceptar sus conclusiones, quien puede apartarse del mismo. 8- Del análisis del expediente laboral no encontramos violación del derecho a la defensa en juicio, ni denegación del derecho al acceso a la justicia a la firma accionante. La diferente valoración de las pruebas no constituye agravio constitucional, si ellas fueron valoradas conforme a la sana crítica y a los principios que rigen el derecho laboral. En el presente caso, se realizó el estudio de las pruebas y la interpretación que se realiza de las mismas no resulta caprichosa o antojadiza o derivada de la mera voluntad de los jueces de la 9- Respecto a la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, se observa que las mismas tuvieron idénticas oportunidades para ejercer sus derechos procesales. Ambas partes presentaron escritos que les fueron proveídos, ofrecieron pruebas que les fueron admitidas y en cuya producción participaron activamente e interpusieron recursos que fueron debidamente resueltos. 10- En conclusión, por lo manifestado precedentemente, considero que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el A.I. N° 58 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada. Costas a la parte perdidosa conforme al art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctos CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander pans Ministr M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SERRATTI IMPORTACIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: EXPEDIENTE: "CRISTIAN DANIEL DIAZ BALBUENA C/ SERRATTI IMP. S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020.N°:610- SENTENCIA NÚMERO: 757. de diciembr de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional 26-12-2023 NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado S.A., de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER 5
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