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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO EN LOS AUTOS "JOSÉ MARÍA FADUL 103/02 NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022. N°: 972.- CA сил. A ALERDY SENTENCIA NIMERO Setecientos cincuenta y seis. Enta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno Diciembr del año dos mil vein fitrs, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO EN LOS AUTOS "JOSÉ MARÍA FADUL NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS SI ACCIÓN EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma en nombre y representación de los señores Fernando Puentes Romero y Susana Romero.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es puesta por la Abg. Ana González Ledezma, en nombre y representación de los señores Fernando Puentes Romero y Susana Romero, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno, mediante escrito obrante a fs. 272/274 del juicio principal, contra el Art. 462 del Código Procesal Civil, en el marco de una acción ejecutiva.- La excepcionante, como fundamento de su presentación, manifiesta que el citado artículo vulnera los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional pues limita las defensas oponibles por su parte en dicho juicio. Refiere que se ve privada de oponer la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor, aludiendo a la situación de emergencia nacional y mundial a raíz de la pandemia por COVID Corrido el traslado pertinente, la Abg. María Pia Altieri, en nombre y representación del señor José Fadul Niella, solicita el rechazo de la excepción opuesta por su notoria improcedencia Por su parte, el Ministerio Publico contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 485 de fecha 28 de mayo de 2022, obrante a fs. 319/320 de autos, mediante el cual recomendó el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad.- Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda ! Ministro Julio C. Pavón Martinez Socretario
En primer término, considero pertinente el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad previstos en el Art. 538 del C.P.C., que determina los eventuales sujetos y el objeto de dicha defensa.- En este sentido, el artículo 538 del Cód. Proc. Civ. establece los presupuestos de admisibilidad de una excepción y, al respecto, señala: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". Por lo tanto, debe estudiarse, en primer lugar, el plazo para la presentación. Al respecto, la excepción ha sido opuesta por el ejecutado al momento de ser citado para oponer excepciones, lo cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que la misma ha sido opuesta dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil. Siguiendo las reglas procesales básicas que rigen la materia (artículo 538 del Cód. Proc Civ.), cabe referir, además, que el control de constitucionalidad por vía de la excepción es procedente respecto de un instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional y no procede, esta, contra resoluciones judiciales. Sentadas estas bases corresponde referirme respecto a su procedencia o no El artículo cuestionado expresa cuanto sigue: Art.- 462 "EXCEPCIONES OPONIBLES. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo; b) falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documentos de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g)compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada". En apretada síntesis, lo que agravia al ejecutado son las limitaciones propias que hacen a la naturaleza y al carácter sumario y especial del proceso ejecutivo y, específicamente, en lo que nace a la prohibición de investigar la causa de la obligación.- El proceso ejecutivo fue creado por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente, esto es, sobre la base de ur derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto.—- etapa de conocimiento limitada,
20 D0 01 CORTE SUPREMA PEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN S DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO EN LOS AUTOS " JOSÉ MARIA FADUL NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS SI ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022. N°: 972.- especificadassen la ley. Se trata de conciliar la sumariedad con la garantía de defensa en juicio, admitiendo las defensas que versan más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación El diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo; no obstante ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio ni a la igualdad procesal, desde que la sentencia solo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior mediante el proceso de conocimiento ordinario (Art. 471 C.P.C). Sobre el particular, el tratadista HUGO ALSINA, comenta los artículos análogos de la legislación procesal argentina, antecedente de la nuestra, y ha sostenido que: ". "...El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal (incompetencia, falta de personería, falsead, inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.) Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedara a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no están comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que solo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, solo hace cosa juzgada formal (XXIX 24), es decir, que autoriza su ejecutividad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario,.." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución Forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que " ...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el caracter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODIRGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución" ', Tomo II- B, pág. 478).- En definitiva, el demandado podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización y, con suficiente amplitud, en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Costas a la perdidosa. ES MI VOTO A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abogada Ana González Ledesma, representante de los señores Fernando Puentes Romero y Susana Romero, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "JOSE MARIA FADUL NIELLA C/SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA".- 3 esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secretario
2. Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado.- 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó la Abogada Maria Pía Altieri representante del Señor José María Fadul Niella, y solicitó el rechazo de la excepción porque la considera absolutamente improcedente. 4. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 485 del 28 de marzo de 2022, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones" 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulta de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; i) cosa juzgada. 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma.—— 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada.——- 10. En tal sentido, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes.- 4
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 7323 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZÁLEZ LEDEZMA EN REPRESENTACIÓN DE FERNANDO PUENTES ROMERO Y SUSANA ROMERO EN LOS AUTOS "JOSÉ MARÍA FADUL NIELLA C/ SUSANA ROMERO DE FUENTES Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2022. N°: 972. elio 11, Al/respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)". 12. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios en su caso para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 13. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"? 14. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles, particularmente en el articulo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal.- 15. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág 657. 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis- Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santande Dan Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Q. Pavón Vertinez ٢٢٥٢١٥ SENTENCIA NÚMERO: 736. Asunción, 21 de diciembre de 2.023- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Ana González Ledezma, por improcedente. IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo c. S21 tander pans Mi Diesel Junghanns PODER Dr. Victor REOyedaT" Ministro 2
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