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00 01 照 103) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04. AÑO 2019. N° 186. 20/21 ESTR •AQUERDOY SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y tres. piciembre del año dos mil veintits, estando en la Sala de Acuerdos de sa Gorten Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Fluviana Mártir Zorrilla de Martínez, Catalina Decena Amarilla de Acosta, Mario Cesar Gómez Vega, Patricio Adrian Barrios Franco, Rosa Estela Fleitas de Gaete y Elvira Agapita Acevedo de Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Señores FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ, CATALINA DECENA AMARILLA DE ACOSTA, MARIO CESAR GOMEZ VEGA, PATRICIO ADRIAN BARRIOS FRANCO, ROSA ESTELA FLEITAS DE GAETE Y ELVIRA AGAPITA ACEVEDO DE RODRIGUEZ promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, Art. 2 y 18 inciso y) de la ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. - La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46,47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. - En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Contorme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Direccion General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, uno c.pordicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del sec Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- Gustavo i Santandet Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. _- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPO calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.— 2
ES ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04. AÑO 2019. N° 186. 2023 • Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estadosopino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ, CATALINA DECENA AMARILLA DE ACOSTA, MARIO CESAR GOMEZ VEGA, PATRICIO ADRIAN BARRIOS FRANCO, ROSA ESTELA FLEITAS DE GAETE y ELVIRA AGAPITA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha. 19/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 23/05/23. —- Los señores FULVIANA MARTIR ZORILLA DE MARTINEZ, CATALINA DECENA AMARILLA DE ACOSTA, MARIO CESAR GOMEZ VEGA, PATRICIO ADRIAN BARRIOS FRANCO, ROSA ESTELA FLEITAS DE GAETE, ELVIRA AGAPITA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003". Obra en autos las constancias (fs 6/31) que los accionantes acreditan su calidad de jubilados del Magisterio Nacional. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 47, 88 101,102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. - Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerdenna los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. julio aParticiparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Est ado se Laley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - En relación a la objeción del artículo 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. - Respecto a la impugnación referida del Art 18 inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatar que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente en cuanto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso. . Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art 8 de la Ley 2345/03 y el, en lo que afecta a los derechos de los señores FULVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ, CATALINA DECENA AMARILLA DE ACOSTA, MARIO CESAR GOMEZ VEGA, PATRICIO ADRIAN BARRIOS FRANCO, ROSA ESTELA FLEITAS DE GAETE, ELVIRA AGAPITA ACEVEDO DE RODRIGUEZ conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. • A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E/Santant Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeăa Ministro 4
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04. AÑO 2019. N° 186. 103 057 2 SENTENCIA NÚMERO: 753. -12-2023 Asunción, 21 de diciembre de 2023 Restenie VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores FLUVIANA MARTIR ZORRILLA DE MARTINEZ, CATALINA DECENA AMARILLA DE ACOSTA, MARIO CESAR GOMEZ VEGA, PATRICIO ADRIAN BARRIOS FRANCO, ROSA ESTELA FLEITAS DE GAETE y ELVIRA AGAPITA ACEVEDO DE RODRIGUEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC ANOTAR, registrar) y notificar Gustavo E. Santander Dans Mirystro Cesar M. Diesel Junghanns K Ministro CSJ. SUDICIALI Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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