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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2008 N°:1973. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos cincuenta y dos. En le Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintion o diciembr del año dos mil veintitrs , estando en la Sala de Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Agripino Ortega Ojeda, Cristóbal Gamarra Villalba, Maximino Román López Barrientos y Líder Lucio Vera por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los accionantes, identificados en el escrito de presentación de la acción (fs. 10/16), por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 (modificado por el Artículo 1de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO") y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto arriman a estos autos los documentos que acreditan su calidad de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación. . Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 19 de noviembre de 2020. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución y fundan su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) la LEY 2345/03 no cumple ni garantiza la igualdad de los activos con los pasivos".- Con respecto a la impugnación del Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 (modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08), entendemos que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, pues sigue manteniendo el criterio de/que la actualización Gustavo E. Santander Danse Minictro Sel Junghan Dr. Victor Rics Ojeda Ministro Julio C. Pavón Marine- Secretario
de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). De la norma transcripta se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habria correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—-. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República:.... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el indice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Articulo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°:1973. __ retiro se establegerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en lar misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquia. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de efro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por los recurrentes, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Articulo 14 de la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto a la impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge controversial sino abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. ..-. Por lo manifestado precedentemente concluyo que las normas impugnadas en autos (Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 y Artículo 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03) contravienen manifiesta e indudablemente principios constitucionales previstos en los Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las personas", 47 núm. 2) "De las Garantías de la Igualdad", 103 "Del Régimen de Jubilaciones" y 137 "De la Supremacía de la Constitución" de la Constitución siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inconciliable.- Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Articulo 18 de la Ley 2345/03. ES MI VOTO. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Disc aT Jnghanns Ministro cs) r. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 *én Martine»
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23.- Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los señores Agripino Ortega Ojeda, Cristóbal Gamarra Villalba, Maximino Román López Barrientos y Líder Lucio Vera Romero, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Articulo 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público".- Obra en autos las constancias que los accionantes tienen la calidad de retirados como efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdad respecto a los funcionarios activos. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto, las disposiciones fueron modificadas mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados.- En cuanto al Art. 8 de la Ley N° 2345 / 2003 las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso", con lo que la crisis constitucional no resulta En relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este articulo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO.
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SUPREMA EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 8 Y 18 DE LA DEJUSTICIA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2008 N°:1973. ٢٠٨ ٢:١٠٤ 12- A su turno, el Doctor RiOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Toropiname Destor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundarientos.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Gustavo E. Sant Ministr Cesar/M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: bog. Julio C. Pavón Martínez cretario SENTENCIA NÚMERO: 752 Asunción, 21 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N°3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) y del inc. w) del Artículo 18 de la Ley N°2345/2003, en relación a los señores AGRIPINO ORTEGA OJEDA, CRISTOBAL GAMARRA VILLALBA, MAXIMINO ROMAN BARRIENTOS Y LIDER LUCIO VERA ROMERO de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi man sprinda prios" M. Ding Junghanns 兵 8 SECRETARIA 3 PUDICIALI 480. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
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