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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "JUAN PABLO LLANEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/2004. ANO: 2008 N°:1457.- 之 217 PRECEDO ESTADISTICA : 203CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cincuenta y una. 2 GEn la Ciudad đe Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno del mes de diciembr del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RiOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "JUAN PABLO LLANEZ CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Juan Pablo Llanez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado respecto al art. del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, el art. 18 inciso w) de la Ley 2345/03 pero por los siguientes fundamentos.- Conviene apuntar que Art. 8º de la Ley 2345/2003, fue modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, aun con dicha modificación legislativa, a mi modo de ver, persisten los agravios expresados contra la misma en esta acción, por lo que corresponde expedirnos al respecto, lo que se realiza a continuación. El Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley 3542/08, prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mias).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a la dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberianasí actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. (el subrayado es mío) De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del ultimo haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Igualmente, corresponde hacer lugar a la acción respecto al Art. 18 inc. w), sin embargo aclaro su procedencia debe ser en cuanto deroga el art. 224 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar" , pues crea una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el art. 1 de la Ley N°3542/08.———- De igual manera, la impugnación del Art. 6 del Decreto N°1579/04, debe ser rechazada. Dicha disposición reglamentaba una norma modificada, el Art. 8° de la Ley N°2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes. Según la redacción actual de este artículo, introducida por la Ley N°3542/08, el Ministerio de Hacienda debe aplicar la variación del Indice de Precios al Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado los factores de ajuste señalados en el decreto impugnado; por ello, sería inoficioso pronunciarnos sobre su constitucionalidad Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2008, es de público conocimiento que asumí este despacho recién en fecha 22 de mayo de 2020 y estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 19 de noviembre de 2020. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008 y del art. 18 inc. W) de la Ley N°2345/03, con relación a la parte accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 26/04/23.- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA - 2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "JUAN PABLO LLANEZ C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N°1579/2004. AÑO: 2008 N°:1457.- 08 Seguidanfente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada el señor Juan Pablo Llanez, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Anconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SSOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Articulo 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Justifica su legitimación acompañando la Resolución DGJP N° 2055 de fecha 22 de agosto de 2008, documento con el cual acredita la calidad de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdadrespecto a los funcionarios activos. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Del mismo modo que lo expresado en el párrafo precedente, las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso.- En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto seria inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las mismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada precedentemente. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. . A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungt Ministro CS Rios Ojeda Ministro Abog. Julio & Pavón Martincz Sacretario
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . Creavo E. SantanderDar Ministr sar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio SENTENCIA NÚMERO: 751. Asunción, 21 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8° de la ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la ley N°3542/2008 y del art. 18 inc. w) de la Ley N°2345/2003, en relación al señor JUAN PABLO LLANEZ de conformidad a lo establecido en el art 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dan&esar M. Ministro Diesel Junghanns linistro CSJ Ante mí: Dr. Victer Ríos Ojeda SECRETARIA JUDICIALI 4
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