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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003; ART. 18 INC "W" DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/2004. AÑO: 2019 N°:1262.- 26-RACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cuarenta y nueve. REDilar Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paragand a los veintiuno dias diciembr del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003; ART. 18 INC "W" DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Cyntia Carolina Pavón Vda. De Fernández por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 Art 18, Inc. W) de la LEY 2.345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. . Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste calidad de pensionada, como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación por Resolución DGJP - B. N° 2381 del 29 de junio de 2017 La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6, 14, 46,103 y 109 de la Constitución Nacional, al no ser aplicados los aumentos en condiciones de igualdad respecto a los funcionarios activos. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicables las disposiciones impugnadas.- En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda IVinistzO mog. Julio C. Pavón iviartinez acratario
"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.— La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPO calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.-..... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. 2
SUPREMA DE JUSTICIA 103 L0S/ D5/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CYNTIA CAROLINA PAVON VDA. DE FERNANDEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003; ART. 18 INC "W" DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/2004. ANO: 2019 N°:1262. 11) ESTAD - 2023 07 08 26 e Respecto a la impugnacion reterida al Art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03, -en cuanto deroga el Art. 187 de la Ley N° 1115/97, cabe señalar, que el Art. 187 de la Ley N° 1115/97 establęcia: "Elhaber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el' personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad seran equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Esta disposición regula el monto a percibir por quien obtenga su pase a retiro y establece la equiparación de sus haberes en la misma proporción que los del personal en servicio activo. De la exposición de la recurrente surge que sus agravios se centran en la derogación en cuanto a la equiparación de haberes El Art. 103 de la Constitución Nacional en su último párrafo dispone: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", desprendiéndose de este texto que la protección alcanza a la actualización de los haberes, quedando, por tanto, excluida la protección respecto a la equiparación. Al disponer el derogado Art. 187 de la Ley N° 1115/97 sobre la equiparación de los haberes, vemos que la derogación dispuesta por el cuestionado Art. 18 inciso w) no colisiona con ninguna disposición constitucional, por lo tanto, no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente.— Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad v en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 02/05/23 La señora CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03, ART. 18, Inc. W) de la LEY 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; y el Art. 6º del Decreto Reglamentario N° 1579/2004. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abog. Julio C. Pavón Martin Secretario
Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada como heredera de un efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a la Resolución DGJP B N° 2381 del 29 de junio de 2017.- La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6, 14, 46, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización sera la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni expresa concretamente los agravios que le genera las disposiciones que cuestiona, es más una impugnación genérica, por lo que esta Magistratura refiere que no puede considerar realizar el estudio de la misma.- Finalmente, respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. ..- Por lo tanto, por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08 en lo que afecta a los derechos 4
Co 6 8 V4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 981041,157 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY 2345/2003; ART. 18 INC "W" DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/2004. AÑO: 2019 N°:1262.- -12-2023 de la señora Cyntia Carolina Pavón Vda. De Fernández, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- Si /TEi LA su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro desar Vy. Diesel SunaREs Ministro Ess. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante l ALog. Julio C. Pavón Martipez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 749. Asunción, 21 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008, en relación a la señora CYNTIA CAROLINA PAVÓN VDA. DE FERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: AL SECRETARIA DICIALI US 5 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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