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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTIN MENDARO ACORDADA 709/2011 Y ACORDADA N° 961/15; Y CONTRA LOS ARTS. 3 y 12 DE LA LEY 605/95. AÑO: 2019 - N° 388. - 01 03 PRECEDO ESTADISTICA CHI 10 12- UERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos cuarenta y siete. Paraguay a Jos veintiuno de la Republica del , días del mes de diciemor los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTIN MENDARO ARIAS C/ ARTS. 53, 57, 58, 63 Y 66 DE LA ACORDADA N° 709/2011 Y LA ACORDADA N° 961/15; Y CONTRA LOS ARTS. 3 y 12 DE LA LEY 605/95, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor MARTIN MENDARO ARIAS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Arias, por sus propios derechos, en los autos caratulados: "Sumario administrativo a los Abogados Martín Mendaro Arias, José Zaracho, Emiliano Giménez, Darío Alejandro Arguello y Julio César Rodríguez Pérez s/ Supuestas irregularidades", , promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 3, 10 y 12 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" y contra los Arts. 53, 57, 58, 63 y 66 de la Acordada N° 709/11 y Acordada N° 961/15 "Por la cual se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial". Sostiene el accionante en términos generales que las disposiciones impugnadas contravienen lo dispuesto en los Arts. 16, 17, 47, 137, 247 y 260 de la Constitución Nacional. Así las cosas, es preciso traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". ____________________ Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se 1
hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Negritas y Subrayados son mios) Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que el Abogado Martín Mendaro Arias si bien ha indicado los actos normativos y las supuestas normas constitucionales vulneradas, no obstante ha omitido justificar claramente el agravio concreto causado a sus derechos por la aplicación de trámite, donde podrá ejercer ampliamente su defensa y posteriormente recurrir, en caso necesario, a las vías ordinarias pertinentes, Recordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed. Pág. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucional ¡dad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) juridicamente protegido, concreto, y actual (Vide: SAGÜES, Derecho Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo 1, pág. 488 y ss.). Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa del recurrente, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RIOS OJEDA y SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del Doctor DIESEL JÚNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Coprotario 2
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTIN MENDARO ACORDADA 709/2011 Y LA ACORDADA N° 961/15; Y CONTRA LOS ARTS. 3 y 12 DE LA LEY 605/95. AÑO: 2019 - N° 388. SENTENCIA NÚMERO: 747. 21 de diciembre de 2023 .- ¡ VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 228-12-2023 ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Diesel Junghanns linistro GSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: bog. Juligecretario C. Pavón Martínez *: SECRETARIA JUDICIALI CAA
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