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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "SONIA BEATRIZ MARTINEZ FIGUEREDO C/ RES. N° 1182/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION - FACULTAD POLITECNICA" N° 1081 AÑO: 2022. A.I. N°. 778.... 0241 النره Asunción, 26 de diciembre de 2023.- Mii[z0) 12 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, en contra del A.I. N° 1046 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 14 de setiembre de 2022, y;- 71 EL CONSIDERANDO: Abe. Norma Dominguez V. Secretaria OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Por el Auto Interlocutorio recurrido, A.I. N° 1046 dictado en fecha 14 de setiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1- HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho como de previo y especial pronunciamiento deducida por el representante de la Facultad Politécnica de la U.N.A. y en consecuencia; 2- ORDENAR, el archivo del presente juicio; 3- MPONER las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR... El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que las resoluciones impugnadas no causan estado, considerando que no hay agotamiento previo de la vía administrativa, ya que fueron dictadas por la Facultad Politécnica, la cual conforma la Universidad Nacional de Asunción, por lo tanto, no posee legitimación para estar en juicio habida cuenta que la máxima autoridad institucional es el RECTOR de la UNA, por tanto, quien está legitimada es la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, no así sus facultades. - RECURSO DE NULIDAD: La recurrente fundamenta este recurso expresando que la resolución recurrida adolece en su contenido de un estudio absoluto de las cuestiones formuladas por su parte, al resolver una cuestión que no ha sido expuesta en autos, a violentado el Principio de Congruencia, pues la excepción de falta de acción por caducidad de derecho no ha sido opuesta como tal por la adversa, lo que ha se ha opuesto fue una excepción de falta de acción con relación a la Facultad Politécnica de la UNA, por lo tanto, lo resuelto no guarda relación alguna con lo pretendido por la adversa y lo determinado por Let Tribunal de Cuentas. Señala además que, al consignar el Tribunal "...que el acto administrativo que se pretende revocar yio anular causa estado, sin empargo, las Resoluciones impugnadas pore Lai. Maria Benftez Riera istro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Cancila MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Señor Víctor Espínola, no causan estado...", lo resuelto tampoco va orientado a justiciables participes del presente juicio contencioso administrativo, A fojas 84/89 de autos, el representante legal de la Facultad Politécnica contesto el traslado expresando que el recurso de nulidad de la adversa se sostiene en dos puntos; 1- Por tratar cuestiones no propuestas por las partes; y 2- Tampoco va orientado a justiciables participes del presente juicio contenciosos administrativo. Al respecto, señala que aun cuando el Tribunal de Cuentas agregó a la parte resolutiva del fallo recurrido la palabra "caducidad" como complementaria de la excepción de falta de acción, de la lectura del considerando del A.I. N° 1046 no hay duda que lo analizado y resuelto fue la carencia de legitimación pasiva de su mandante y no por el paso del tiempo procesal, que estos argumentos pasan por meros errores tipográficos, que bien pueden ser subsanados por la vía de aclaratoria. - Pasando al análisis de la cuestión, de la minuciosa lectura de la resolución recurrida se observa que el Tribunal realizó el estudio sobre la cuestión planteada, la excepción de falta acción, resolviendo al respecto: hacer lugar a la misma. Si bien es cierto que en el resuelve del A. I. se consignó "...HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho...", sin embargo es claro que la agregación de las palabras "por Caducidad del Derecho", se trata de un error material en la confección de la resolución, pues en la misma no se halla algún análisis, estudio o referencia sobre el tema de caducidad del derecho. De igual modo, se puede concluir como error tipográfico sobre la inclusión del nombre "Victor Espinola" en el considerando de la resolución. Corresponde señalar que los defectos señalados para pedir la nulidad de la resolución pueden ser reparados por la vía de la aclaratoria, de conformidad al art. 387 del C.P.C., incluso, por apelación, pues la nulidad de una resolución se halla reservada para aquellos casos donde existan vicios de la forma del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparados por otra vía. En efecto, lo errores materiales que presenta la resolución no pueden ser considerados como vicios insanables que afecten el principio de congruencia, no constituyen presupuestos para la declaración de la nulidad, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, no existe la nulidad por la nulidad misma. Por tanto, en consideración a los argumentos expuestos y al no observarse vicios o defectos del proceso o de la resolución que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos autorizados por el art. 113 y 404 del C.P.C corresponde, en este caso, no hacer lugar al recurso de nulidad planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "SONIA BEATRIZ MARTINEZ FIGUEREDO C/ RES. N° 1182/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION - FACULTAD POLITECNICA" N° 1081 AÑO: 2022. 19 RECURSO DE APELACIÓN: La apelante, al tiempo de fundamentar el recurso (fs. 75/80), señala que al resolverse en el A.l. recurrido, que no existe girecurso administrativo previo antes de la promoción de la demanda ya que la misma debió ser deducida en contra de la Universidad Nacional de Asunción, el Tribunal no ha considerado la Ley 200/70, en la que sostiene sus argumentos, en la misma, no se establece ningún procedimiento o recurso administrativo previo antes de recurrir ante el Tribunal de Cuentas. Expresa que la Resolución N° 1182/2021 ya causa estado, configurándose lo establecido en el art. 3 de la Ley 1462/35, que no existe obligación para la interposición del recurso de reconsideración y, siendo la Facultad Politécnica quien emitió la resolución, es la que se halla con legitimación pasiva para estar en juicio El abogado de la Facultad Politécnica contesta el traslado de los agravios expresando que, la apelante en su escrito ha reconocido no haber agotado la instancia administrativa para proceder a demandar un acto administrativo simplemente preparatorio, lo que la dejó sin suficiente legitimación activa a la actora y sin legitimación pasiva a la parte demandada por no ser el órgano que ponía fin a la instancia administrativa. - La cuestión a resolver gira en torno a la FALTA DE ACCIÓN, que fue planteada como excepción por la parte demandada (fs. 52/60), si bien resulta cierto que en materia civil este refiere a la falta de legitima activa o pasiva, pero, en este caso, cuando se trata del proceso contencioso administrativo, también es la via para analizar los requisitos previos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, conforme a la Ley N°1462/35. En ese sentido, cabe señalar que la entidad demandada es una Institución Universitaria pública, por lo que resulta necesario hacer mención a la Ley nro. 4995/2013 "De Educación Superior", en la que se determina que el funcionamiento de la universidad se regirá por su correspondiente estatuto (art. 26), contando la misma con plena autonomía para establecer su estructura organizacional y administrativa (art.33). - En efecto, los órganos de gobierno de la universidad, su composición y atribuciones se establecen en su estatuto (art. 35 de la Ley Nro. 4995/2013), por tanto, resulta necesario verificar las disposiciones normativas contenidas en el Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION vigente en la época del dictamiento de las resoluciones impugnadas, en este caso es el Estatuto aprobado /sancionado y puesto en vigencia por la Asamblea Universitaria el O3 de diciembre de 2017, en la que se establece Leia liaría Benfez Riera Dr. Manuel Gejesús Ramírez Cancia MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Wormg Demaguez Becretaria
art. 1: "La Universidad Nacional de Asunción (UNA) es una Institución de Educación Superior, de derecho público, autónoma, autárquica, con personeria jurídica y patrimonio propio. Abarca una multiplicidad de áreas del conocimiento....", art. 7: "La UNA fija domicilio en la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay. Podrá, establecer dependencias académicas y administrativas en cualquier departamento o ciudad del país; art. 8: "La estructura académica de la UNA se organiza en Facultades, Institutos y Centros Universitarios ...Inc. a): Las facultades son unidades académicas encargadas de realizar la tarea formativa en pregrado, grado y posgrado en una o más áreas del conocimiento, para lo cual deberán desarrollar en forma integrada la docencia, , la investigación, extensión y la prestación de servicios a la comunidad en el campo que les corresponde...", art. 37: El Consejo Superior Universitario es un órgano deliberativo y ejecutivo que ejerce el gobierno de la UNA, conforme al Estatuto y en concordancia con la Constitución Nacional, la política universitaria y el plan estratégico definidos por la Asamblea Universitaria, en ese orden de prelación... En base a las normativas citadas, al ser la presente demanda interpuesta contra la Facultad Politécnica, que es una unidad académica integrante dentro de la estructura de la Universidad Nacional de Asunción, carece de legitimación pasiva, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción. . En este punto, cabe agregar que, la demanda instaurada tampoco reúne los requisitos o presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa (art. 3, inc. a), Ley Nro. 1462/35), pues no se impugna una resolución administrativa definitiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, no existen constancias en autos de que la accionante haya agotado -previamente- la instancia administrativa, directamente impugna las resoluciones de la DECANA de la Facultad Politécnica, que no causa estado, pues la Decana no es la máxima autoridad de la Universidad Nacional de Asunción. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo antecedentemente señalado y las normativas mencionadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto recurrido, A.I. N° 1046 dictado en fecha 14 de setiembre de 2022, por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala que HACE LUGAR a la Excepción de Falta de Acción. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a), del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: del Recurso de Nulidad, y si bien la parte recurrente argumenta el recurso interpuesto, de conformidad a lo establecido en el art. 113 del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 031041257 EXPEDIENTE: "SONIA BEATRIZ MARTINEZ FIGUEREDO C/ RES. N° 1182/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION - FACULTAD POLITECNICA" N° 1081 AÑO: 2022. 12- 2023 19 2C.P.C., que dice: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia g¿definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba." , corresponde el estudio de oficio del mismo a fin de determinar su procedencia o no. De las constancias del expediente, surge que en el presente juicio se debe estudiar como una cuestión previa si la demanda reúne los presupuestos de admisibilidad y al respecto el art. 3, de la Ley N° 1462/35 establece: "...La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante;". - De la norma transcripta se tiene que debe existir un pronunciamiento por parte de la administración que vulnere un derecho preestablecido a favor del demandante, a fin de que la misma pueda ser objeto de revisión y en el caso de autos no existe dicho pronunciamiento en el sentido descrito. - Según las documentales obrantes en autos y presentados junto con la presente acción contencioso administrativa se constata que, en el presente caso, por Resolución N° 1181 del 22 de octubre de 2021 la Facultad Politécnica, de la Universidad Nacional de Asunción, ha resuelto: " Art. 1° Designar como Directora de la Auditoría Interna de la FP-UNA a la Econ. PATRICK MARCELA QUIÑONEZ WING CHONG, a partir del 14 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2021. Art. 2° Comunicar, copiar y archivar."-.- Ante esta resolución, la Sra. Sonia Beatriz Martínez Figueredo presenta acción contencioso administrativa solicitando la nulidad y consecuente revocación del acto administrativo (fs. 23/24 - petitorio). En la Resolución N° 1181/2021, nombra únicamente a una persona ajena a la accionante, sin siquiera hacer mención que dicho nombramiento altera o modifica el estado en que se encuentre la Sra. Sonia Beatriz Martínez Figueredo. La accionante, presenta registros o comprobante de los salarios y rubros percibidos y/las dierencias entre los mismo de un mes al siguiente, esto su agravio principal, no se puede percibir la conexion existente entre esta diferencia de emolumento percibido y el acto administrativo atacado. Además, a fs. 04, obra la copia de la Res. 468 de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Facultad Politécnica, de Lais liara Berftez Riera Adistro Dr. Manuei Cejesús Ramírez Cancia MINISTRO Abg. Norma Delinquez/ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarle
Universidad Nacional de Asunción, donde a la accionante se le designa el cargo de Auditora Interna, siendo igualmente irrelevante puesto que el cargo que indica el acto administrativo N° 1182/2021 (atacado) es el cargo de Directora de Auditoria Interna. En todo caso, sólo la Econ. PATRICK MARCELA QUIÑONEZ WING CHONG, es la que posee el derecho administrativo reconocido o vulnerado en la Resolución N° 1182/2021. En ninguna etapa del procedimiento administrativo se dio intervención o se individualiza a esta persona. La Sra. Sonia Beatriz Martínez Figueredo, quien se presenta como demandante, no demuestra un derecho vulnerado por el acto administrativo atacado: la Resolución N° 1181 del 22 de octubre de 2021 la Facultad Politécnica, de la Universidad Nacional de Asunción, en autos no existe una resolución administrativa dictada por la maxima autoridad del ente, por tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 3, de la Ley N° 1462/35; el Tribunal de Cuentas no debió habilitar la sede jurisdiccional para el estudio de la cuestión. En consecuencia, no se reúnen los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige la ley de la materia y, configurándose esta situación en un vicio insuperable desde el inicio del juicio, lo cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme al art. 113 del C.PC., corresponde DECLARAR la nulidad de todo el proceso; RECHAZAR la presente acción contencioso administrativa y en consecuencia el finiquito y archivamiento del expediente. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - OPINION DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en lo que respecta a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y la consecuente CONFIRMACIÓN del A. I. N° 1046 de fecha 14/09/2022, por los fundamentos que se pasan a exponer: - QUE, en primer lugar, debemos realizar algunas acotaciones en relación a lo que debe entenderse por excepción de falta de acción. Así, se debe dejar en claro que la misma es una defensa procesal que se opone en los casos en que puede suponerse que la capacidad para estar en juicio se encuentra ausente. Ahondando, podemos sostener que la falta de acción es la falta de la calidad para obrar (activa o pasiva), que se halla en una persona con relación al derecho que invoca en un proceso. Es así que la "calidad para obrar" (legitimación procesal) no es otra que la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que se invoca, en razón
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SONIA BEATRIZ MARTINEZ FIGUEREDO C/ RES. N° 1182/2021 DEL 22 DE OCTUBRE DICTADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION - FACULTAD POLITECNICA" N° 1081 AÑO: 2022. de su titularidad u otra circunstancia. Es decir, debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a si las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, pags. 405/406). De allí que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit). Bien, aplicando lo precedentemente expuesto, tenemos que la resolución demandada (Resolución N° 1182/2021) fue dictada por la Decana de la Facultad Politécnica de la Universidad Nacional de Asunción. Según, tanto la Ley N° 4995/2013 De Educación Superior, como el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción de fecha 5/12/2017, la Facultad Politécnica es una unidad académica componente de la Universidad Nacional de Asunción (artículo 8 del Estatuto), cuya autoridad resulta ser el Consejo Superior Universitario, que en términos del artículo 37 del mencionado estatuto "...es un órgano deliberativo y ejecutivo que ejerce el gobierno de la UNA...". Y en cuanto a los deberes y atribuciones del Consejo Superior Universitario, el artículo 45 del citado estatuto establece: "p)...así como conocer y resolver los recursos de reconsideración...". Siendo así, la resolución definitiva recurrible es la adoptada por la máxima autoridad administrativa, no la dictada por una unidad de dicha autoridad. Ante el dictamiento de la resolución por parte de la administración (Facultad Politécnica), la demandante debió impetrar todos los recursos a su alcance para provocar un pronunciamiento definitivo de la propia administración, en este caso el Consejo Superior Universitario (máxima autoridad), quien sí posee la calidad para obrar (legitimación pasiva). QUE, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta que el auto interlocutorio recurrido se halla ajustado a derecho, consecuentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sonia Beatriz Martínez Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1046 de fecha14/09/2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas al recurrente (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Sonia Beatriz Martínez Figueredo, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el A.I. N° 1046 de fecha 14 de setiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción y en consecuencia, remitir estos autos al Tribunal de origen. . COSTAS, ala parte pérdidosa. 5. ANOTAR, notifigar y registrar. - Lais Miaría Benitez Riera Nil stro M аши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez Cucretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO CE COHANSTRATINO JUSTICIA OUREMAN
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