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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. FANNY MARIELA ACHAR en los autos caratulados: "EUSEBIO VAZQUEZ VAZQUEZ C/ RES. NRO. 1857 DEL 10/08/21 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".NRO. 615/2023.-. 22 A.I.Nro. 769- Asunción, 26 de diciembre del 2023.- 心 :80 VISTO: el pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por la Abg. FANNY MARIELA ACHAR, representante de la parte actora, y: Cole 2Tan CONSIDERANDO: Traída a la vista las copias del expediente principal se constata que, la mencionada profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procuradora, en ese carácter ha presentado la fundamentación de los agravios que obra a fs. 72/75. Así, se observa que por Acuerdo y Sentencia Nro. 225 del 24/08/2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la demanda contencioso-administrativo planeada por la parte actora e impuso las costas a la parte actora (fs. 59/63).- Recurrida la resolución por la parte actora, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó el fallo recurrido, e impuso las costas a la perdidosa (fs. 89/92).- En atención a lo manifestado por la Abg. Fanny Mariela Achar cuya regulación justiprecia, sobre que no corresponde aplicar del Art. 29 la Ley Nro. 2421/04, cabe resaltar que la misma hace referencia a resoluciones que declaran la inaplicabilidad del Art. 29 de la citada Ley, en determinados casos de Regulaciones de Honorarios Profesionales, pero se debe aclarar que las Sentencias de la máxima instancia judicial recaídas en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto general, sino que se circunscriben específicamente al caso concreto, por tanto, carece de la consistencia jurídica para la aplicación a este caso particular, y en el supuesto que hubiera sido de interés a la profesional la declaración pertinente, la misma contaba con las herramientas procesales que le permiten su reclamo.- Por otra parte, no obra en estos autos constancias alguna que acredite que la peticionaria haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la citada disposición legal en relación a su persona en el daso contreto, por cuyo motivo corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, que determina la reducción del 50%. Lais Ivíaría Benitez Riera be. Norma Dominguez V. Socretc/ist Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Carolina Llanes O. Ministr
De las constancias de autos se observa que no existe un monto en el juicio conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 20), que permite la determinación de un valor económico sobre el cual proceder a la regulación solicitada.-....__ Al respecto, el Art. 4 de la Ley Nro. 1376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital", en este caso, corresponde aplicar el Art. 63 (última parte) de la mencionada Ley, que contempla cuando los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, en donde los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.- Así, para determinar lo que corresponde a la citada profesional, se debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) Corresponde otorgar 120 jornales en su carácter de patrocinante, al cual se debe añadir la porción correspondiente como procuradora, conforme al Art. 25 (segundo párrafo) de la mencionada Ley, que son 60 jornales. Total 180 jornales. 2) En el caso particular, como el juicio tuvo inicio con posterioridad a la promulgación de la Ley Nro. 2421/04, que en su Art. 29 dispone que en las demandas en donde el Estado Paraguayo o sus entes sean condenados en costas, los honorarios por servicios personales y profesionales no podrán exceder del 50% del mínimo legal. El mínimo previsto en el mencionado artículo quedaría en 90 jornales. De conformidad a las normativas citadas y al jornal mínimo que actualmente asciende a Gs. 103.091, la suma resultante alcanza Gs. 9.278.190, cálculo hipotético de la instancia inferior. 3) En esta instancia recursiva, en el que se realizaron los trabajos, corresponde aplicar el Art. 33 (segundo párrafo) de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala", otorgando el 35% de la suma del cálculo hipotético, en atención a que la resolución recurrida ha sido revocada, dando un resultado de Gs. 3.247.367.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. FANNY MARIELA ACHAR en los autos caratulados: "EUSEBIO VAZQUEZ VAZQUEZ C/ RES. NRO. 1857 DEL 10/08/21 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".NRO. 615/2023.-.-. Por tanto, en base a las consideraciones de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, corresponde REGULAR Alos honorarios profesionales, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva, a la Abg. FANNY MARIELA ACHAR como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 3.247.367. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 3.247.367 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 324.737-.. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales a la Abg. FANNY MARIELA ACHAR como patrocinante y procuradora de la parte actora, por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio de referencia en la suma de GUARANIES TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA y SIETE (Gs. 3.247.367), más GUARANIES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA y SIETE (Gs. 324.737), en concepto de IX.A. . ANOTAR, registrar y notificar. Lais viaria Berfter Riera Dr. Manuel Dejesu naluice Candia MINISTRO Ministra Ante mí: กอานอง Abg. Norma Dominguez V. Secretaria / SECRETARIA CONTENCIOSO
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