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거. T19/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023.- TR. 06105/0981 A.I. N°...7.63.... - 12-2023 9 Asunción, 22 de diciembre de 2023.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. Nro. 1013 del 06 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, g,Segunda Sala, y.- CONSIDERANDO: Que, el citado interlocutorio recurrido, A.l. Nro. 1013 del 06 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA deducido por la representante convencional de la parte accionada en los autos: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ Res. Nro. 72700000556 del 15 de abril, dict. por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION - SET". Conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- IMPONER COSTAS, a la parte perdidosa.- El Tribunal fundó su decisión en que entre el Auto Interlocutorio Nro. 293 del 18/04/22 y el pedido de caducidad de instancia formulado el 19/07/22 por la representante de la accionada, no se practicó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, habiendo transcurrido el plazo de tres meses para que opere la caducidad de instancia en la presente acción. Así mismo, señala que es importante resaltar que el accionante menciona al contestar la caducidad que existen diligencias pendientes, sin embargo no se constata en autos que haya alguna diligencia pendiente, como lo alega la parte actora.- RECURSO DE NULIDAD: La parte actora funda el recurso de nulidad interpuesto, alegando que no cabe duda que en el sub-examine el Tribunal se extralimito, lo que concierne al tallo en un acto juridico nulo, en razon a que, de la lectura y análisis de la caducidad planteada, y de las constancias de los autos, podemos mferr que los argumentos esgrimidos no cuentan con un sustento factico Jurídico y lógico, y aun así, el tribunal torció la justicia, lo hizo sin considerar que su fallo es arbitrario, puesto que se ha violado el deber constitucional que tienen los magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en la Ley aplicable a la materia, transgrediendo de esta manera principios fundamentales previstos en la materia. 409. Norma Dominguez fin yara kenitez Ritra Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023.- Corresponde, entonces, verificar si los argumentos expuestos por la parte apelante constituyen vicios que justifiquen la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado. Respecto al agravio relativo a la fundamentación, de la lectura de la resolución judicial impugnada, se observa que el Tribunal de Cuentas ha expresado de manera lógica los fundamentos de la decisión, por lo cual ha dado cumplimiento a las disposiciones contempladas en los arts. 15 inc. b), y 159 del Código Procesal Civil, igualmente, al art. 256 de la Constitución. Es importante tener presente que la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación se encuentra reservada para los casos en que la decisión sea dictada en absoluta ausencia de motivaciones de hecho y derecho, pues de existir una fundamentación, la solidez jurídica de la misma debe ser analizada en sede del recurso de apelación y no por medio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. Al respecto, en doctrina procesal se ha señalado: "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de la apelación" (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 144).- De igual manera, lo relativo a la supuesta aplicación errónea del derecho, tampoco justifica la nulidad de la sentencia debido a que dicho agravio tiene que ser resuelto en el marco del recurso de apelación, por ser errores in iudicando, referidos a la aplicación del derecho.- El autor Eduardo Couture, al referirse a los errores in iudicando, explica lo siguiente: "Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama también, tradicionalmente, error in iudicando" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344. Por consiguiente, en atención a que la cuestiones alegadas pueden ser analizadas en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 22/231 об. 07 EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- SECRETAIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023. 20HH 2 puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. " Entonces, como la nulidad constituye una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otra alternativas, los supuestos vicios señalados por el recurrente serán resueltos cuando se analice el recurso de apelación. Por otro lado, en autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por estos motivos, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. RECURSO DE APELACION: El Abg. Jorge Luciano Saguier Guanes, en representación de Luis Emilio Saguier Blanco, expresó agravios, manifestando que es el Tribunal de Cuentas quien contaba con la obligación de integrar debidamente la litis de oficio, razón por la cual debió cumplir con lo dispuesto en el art. 101 del C.P.C; y el vicio que acarrea el incumplimiento de dicha obligación legal, expresado en el dictamiento del A.I. Nro. 293/22 del 18 de abril de 2022, la torna en una decisión totalmente nula, debiendo declararse la nulidad de oficio por imperio de la Ley y por contrario imperio, para facilitar el proceso, hasta la sentencia definitiva.—- La Abg. Concepción Insfran Alvarenga, en representación de la Abogacía del Tesoro, contesta el traslado de los agravios de la adversa, expresando -en síntesis- que el apelante cita a la empresa WISDOW PRODUCT S.A. y al Sr. Gabriel Nicolás Mersan de Gásperi, quienes supuestamente son partes en el proceso, miente el actor diciendo estas barbaridades, busca confundir y con eso pretende justificar su negligencia al no haber impulsado debidamente el proceso en tiempo y forma. En este sentido, señala que se observa que en la parte inicial del escrito de demanda, que el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco fue el único que recurrió ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Res. Nro. 72700000556 dictada por la SET. La cuestión principal pasa por determinar si en autos operó la caducidad de instancia, Cønforme lo dispuso el Tribunal de Cuentas por medio del auto interlocutorio recurrido. ..... Én lo que respecta al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún si. Viarla Benflez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canet: Abg Korma Bominguaz MINISTRO Secreteria Gustavo E. Santander Dans Ministro
EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023.- acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/12) establece en su último apartado que: "En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Dicho esto y teniendo en claro el plazo de caducidad, se analiza las actuaciones de autos y los plazos transcurridos entre las mismas. . Así, entre las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior, se encuentran: 1) El A.Il. Nro. 293 de fecha 18 de Abril de 2022 que declara la competencia del Tribunal y recibe la causa a prueba; 2) El escrito de la parte actora de fecha 15 de Junio de 2022 en el cual solicita la apertura de la causa a prueba; 3) El escrito de la parte de la Demandada de fecha 19 de Julio de 2022 en el cual solicita la caducidad de la Instancia; 4) El escrito de la parte actora de fecha 08 de Agosto de 2022 por la que se opone al pedido de caducidad; 5) El A.l. Nro. 1013 del 06 de Septiembre de 2022 que hace lugar al incidente de caducidad.- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre la fecha en que se dictó el auto interlocutorio que dispuso la apertura a prueba (18 de Abril de 2022) hasta el escrito presentado por parte de la Demandada de fecha 19 de Julio de 2022, en el cual solicita la caducidad de la Instancia, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en la norma. Así mismo, se observa que en fecha 15 de junio de 2022, fue el propio accionante quien peticiona al tribunal la apertura del periodo probatorio, el cual ya fue ordenado por el Tribunal de Cuentas por medio del A.l. Nro. 293/22, encontrándose pendiente la notificación del citado A.I. para avanzar con el proceso, cuya carga es de la parte actora.— En ese contexto, para que se produzca el impulso procesal en forma efectiva -a los efectos de avanzar en el proceso- se requiere la notificación a todas las partes del A.l. que ordena la apertura de la causa a prueba, teniendo la actora la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para tal efecto, conforme al Art. 147 del C.P.C., que en su parte pertinente establece: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare...". Conforme a lo dispuesto en los Arts. 147 y 253 del C.P.C., el carácter del plazo ordinario de prueba es común, es decir, comienza a correr y termina por igual para todas las partes, por lo que, se requiere la notificación a todas las partes de la resolución que declaró la competencia y ordena la
20 13 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023.- apertura de la causa aprueba, para poder comenzar con el computo del plazo probatorio.- "T En catención a las normas citadas, para que se configure total y efectivamente el acto de impulso procesal, todas las partes debían ser notificadas de la resolución que declaró la competencia y ordena la apertura aprueba dentro del plazo de tres meses. En cuanto al argumento del recurrente, de que se debió integrar debidamente la Litis y que esto lleva a la nulidad del A.I. Nro. 293/22, cabe señalar que en autos no se observa que las partes hayan realizado algún cuestionamiento respecto a cómo ha quedado trabada la Litis, tampoco se observa algún planteamiento que merezca algún pronunciamiento por parte del Tribunal de Cuentas, encontrándose pendiente el diligenciamiento de la notificación del A.I. Nro. 293/22 (carga del actor) para que siga avanzando el juicio.- En este punto, cabe señalar que el hecho de que el acto administrativo impugnado contemple sanciones a varias personas no afecta la forma en que ha quedado trabada la Litis en estos autos, pues el proceso judicial solo afecta a la persona que entabla la demanda, por lo que no existe ningún acto procesal que debía realizar de oficio el Tribunal de Cuentas, en su caso, la parte actora debió instar el proceso, si consideraba que se debía realizar una acumulación subjetiva, habiendo avanzado el proceso y quedando firme las resoluciones judiciales (providencias de tener por contestado y la que ordena la apertura a pruebas), el actor tampoco impugnó el Auto Interlocutorio que dispone la apertura de la causa a prueba, es más, solicitó su apertura (fs. 235), dejando transcurrir en exceso el plazo de tres meses sin realizar ninguna actuación procesal que pudiera instar el avance del juicio.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jorge Luciano Saguier Guanes, en representación de Luis Emilio Saguier Blanco, y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 1013 del 06 de Septiembre de 2022 dietado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, за. mismas deben ser impuestas a la parte actora de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil.- Lai. Viazia Benez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Por tanto, la Excelentisima Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Worma Dominguez Secretaria
EXPEDIENTE: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO C/ RES. NRO. 7270000556 DEL 15/04/2019 DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET". Expte. C.S.J Nro. 30, Año 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Jorge Luciano Saguier Guanes, en representación de Luis Emilio Saguier Blanco, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 1013 del 06 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos a presente Resolución.- 3.- COSTAS, apelante (parte actora). 0 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Lain ivfila Benit Riera Ante mí. SECRETARIA CONTENCIOSO SUSPEMA TE Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO и оплог - Secretaria
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