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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS C/ RES. Nro. 15 DEL 18/08/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS". Expte. C.S.J. Nro. 83; Folio: 3 vlto; Año: 2023 -1- 22 23 100 p102/03/07 20 217, A.I. Nro.762:.. 00 Asunción, 22 de diciembre de 2.023.- -*VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONZÁLEZ, contra el A.I. Nro. 1227 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, - CONSIDERANDO: Que, por el A.l.Nro. 1227 de fecha 26 de octubre de 2022 (fs. 64/65), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. DECLARAR la INCOMPETENCIA de OFICIO del TRIBUNAL, para entender en la presente acción promovida por EVELIO FABIO SALINAS C/ Res. N°15/2020 del 18 de agosto, dict. por la DIRECCION GENERAL de los REGISTROS PUBLICOS - DGRP- y, en consecuencia; 2. EXCUSARSE de oficio para entender en la medida cautelar conforme a lo establecido en la primera parte del art. 703 del CPC y; 3. DISPONER que el accionante ocurra por la vía correspondiente, si así lo creyere conveniente en defensa de sus derechos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR...".- El referido interlocutorio se encuentra fundado - principalmente- en que el objeto de la presente demanda contencioso-administrativa - nulidad de acto administrativo denegatorio de solicitud de nacionalización con transferencia de automotor emanado de la Dirección de los Registros Públicos - es una cuestión registral cuya competerala corresponde al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de contomidad a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Organización Jucheial, motivo por el que no corresponde el estudio de la medida cautelar planteada, en base a lo establecido en el art) 703 del C.P.C Lain ivaria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroina Lianes O. Ministra Abo. Norma Dominguez V. Secretaria
-2- RECURSO DE NULIDAD: El Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONZÁLEZ, parte actora, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto señalando que el interlocutorio recurrido adolece de vicio insanable, pues considera que el Tribunal de Cuentas, luego de haber corrido traslado de la demanda y estando la misma pendiente de contestación, se hallaba en condiciones de estudiar la Medida Cautelar y no como lo ha resuelto en forma inadvertida en violación del debido proceso. De la fundamentación expuesta se observa que la cuestión planteada radica en determinar si el Tribunal de Cuentas tiene competencia para entender en la Medida Cautelar. En ese contexto, resulta oportuno señalar que el argumento esgrimido como sustento del recurso de apelación también guarda relación con el ámbito de competencia del citado órgano jurisdiccional, pero en relación al juicio principal. Por consiguiente, dada la conexidad existente entre ambos planteamientos, corresponde que la cuestión sea estudiada y resuelta en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación, pues la nulidad debe ser de interpretación restrictiva - ultima ratio-, ya que está reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Asimismo, no se observa en el interlocutorio recurrido vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- RECURSO DE APELACIÓN: El accionante, Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONZÁLEZ, se agravia contra el A.I. recurrido, en base a los siguientes argumentos (fs. 72/75): 1) El acto administrativo impugnado cumple con todos los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 3° de la Ley Nro. 1462/35, pues el mismo constituye un acto definitivo que vulnera un derecho administrativo y causa estado, habiéndose además abonado los impuestos correspondientes; 2) El Tribunal de Cuentas es competente para entender en la presente demanda, ya que la cuestión
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS C/ RES. Nro. 15 DEL 18/08/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS". Expte. C.S.J. Nro. 83; Folio: 3 vlto; Año: 2023.- -3- planteada constituye una contienda jurídica entre un particular y la Administración Pública del Estado - Registro de Automotores-, cuya resolución denegatoria se ha Isi [irecurrido jerárquicamente ante la Dirección General de los Registros Públicos y la Corte Suprema de Justicia, habiéndose agotado así todas las instancias administrativas y vencido el plazo para la apelación administrativa ante el Tribunal en lo Civil y Comercial, conforme lo estatuye el art. 320 del COJ. . La Directora General de los Registros Públicos, Abg. Lourdes E. González Pereira, contesta el traslado de los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 85/86 de autos. Alega que la última instancia dentro del procedimiento recursivo contra denegatorias de registros es el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de conformidad a lo dispuesto en el art. 320 del COJ y en la Acordada Nro. 503/2007. En atención a lo planteado por las partes, corresponde analizar si el Tribunal de Cuentas es competente para entender en el presente juicio, pues el recurrente sostiene -como agravio- que el órgano jurisdiccional competente, para entender tanto en la medida cautelar como en la cuestión principal, es el Tribunal de Cuentas. En ese contexto, es importante señalar que la competencia del juez o tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida. Al respecto, el art. 3° del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...". Asimismo, del art. 7º del mismo cuerpo legal surgen dos imperativos: a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente y, b) si el Juez considera que no es competente debe inhibirse de oficio.- /El art. 11 de la Ley Nro. 879/81 "Código de Organización Judicial" establece: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se Laie Maria Begitez Riera auel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Norma Dominguez V. Secretaria
-4- determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad".- En el presente caso, la discusión se centra en determinar la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la materia, por lo que se debe atender al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Así, verificado el escrito de demanda y las constancias de autos se observa que, lo pretendido por el demandante, Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONZÁLEZ, versa sobre la revisión de la Resolución RNN Nro. 15 de fecha 18 de agosto de 2020 (fs. 1), dictada por la Directora General de los Registros Públicos, que resolvió confirmar la R.N.N. Nro. 34 de junio de 2020, en virtud a la cual la Dirección del Registro de Automotores confirmó la nota negativa consignada sobre la solicitud de nacionalización con transferencia de un automotor. Al respecto, el art. 34 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos". - A su vez, el art. 74 de la Acordada Nro. 503/2007, emanada de la Corte Suprema de Justicia, prescribe: "Procede interponer recurso de apelación contra las notas negativas consignadas en las decisiones de los registradores emitidas en el procedimiento registral de inscripción". De las normas transcriptas se advierte con claridad que el órgano competente para entender en las cuestiones relacionadas con impugnaciones de decisiones denegatorias de inscripciones registrales es el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Por consiguiente, teniendo presente que el objeto de la presente demanda versa sobre la decisión de la Directora de los Registros Públicos de denegar una solicitud de nacionalización de un automotor, no cabe duda de que la cuestión debe ser dirimida por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVELIO FABIO SALINAS C/ RES. Nro. 15 DEL 18/08/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS". Expte. C.S.J. Nro. 83; Folio: 3 vito; Año: 2023.- 12-2023 -5- corresponda. En cuanto a la medida cautelar planteada en autos, dado su carácter accesorio, al ser incompetente el Tribunal de Cuentas para entender en el juicio principal, corresponde que -en su caso- sea el órgano competente el que entienda la cuestión planteada.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONZALEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 1227 de fecha 26 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., considerando que se trata de una interpretación normativa y aun no se encuentra trabada la litis. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, Abg. EVELIO FABIO SALINAS GONÁLEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 1227 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Saa, portos fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución;- Leio Varía Bopherkiera Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Worma Dominguez V. Socretana
-6- 3. IMPONER las costas en el orden causado;- 4. ANOTAR, notifica registrar.- Lais Mistia Bonfez Rier ١٢كسامم Ante mí: Chau Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra Dr. Manuel dejesús Ramirez Candia MINISTRO PODER * CONTENCIOSO abg. Norme Bamínguez V. Socretaria
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