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PAROA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALFREDO TIMOTEO ECHAGUE MONTIEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. Nro. 188; Folio: 12; Año: 2023. 嗯 110302 1,05 A.I. Nº.761. - Asunción, 22 de diciembre de 2.023.- VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 28 de agosto de 2 2023, obrante a fs. 69 de autos:____ St ひ EL CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 28 de agosto de 2023, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, abogado José Ramón Alvarez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimento es la providencia de fecha 03 de mayo de 2023, obrante a foja 58. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 03 de mayo de 2023, al 03 de agosto de 2023." Para resolver la cuestión planteada en virtud al informe citado, en primer lugar, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por providencia de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 48), el Presidente del Tribunal Electoral de Concepción concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Concepción y, por providencia del 02 de diciembre de 2022 (fs. 53), concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, Alfredo Timoteo Echague Montiel, ambos contra el A.S. Nro. 16 de fecha 16/09/22 y el A.S. Nro. 13 (bis) de fecha 21/10/22, dictados por el referido tribunal;- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58) dictó "Autos" para qué los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta instancia;- Lai. Varía Bentez Riera Or. Manuel Dejesús Ramírez/Candi /MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Socretaria
- En fecha 22 de junio de 2023, el accionante presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 59/62);— - Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 63) se dispuso el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por el accionante;- - En fecha 17 de agosto de 2023, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la parte demandada, contestó el traslado (fs. 66/68);-—_. - Finalmente, a fs. 69 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que no existe impulso procesal desde el 03 de mayo de 2023. Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instancia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. . La principal controversia se produce cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso.- Si se acepta la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.-
UPREMA DE JUSTICIA 19,1 20/21 EXPEDIENTE: "ALFREDO TIMOTEO ECHAGUE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. Nro. 188; Folio: 12; Año: 2023. -12-2023 2 Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen »dentro de cada grado jurisdicional. El autor Lino Enrique Palacios explica: 6」 »i "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, el art. 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Lai. Iviaría Benitez Riera Ainig6 56 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg, Norma Dew/nguez V. Soeretarla
Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes". (FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente. . En efecto, desde el dictado de la providencia de "Autos" , de fecha 03 de mayo de 2023 (fs. 58), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 69), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fs. 59/62 de autos, el Sr. Alfredo T. Echague Montiel (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a fs. 66/68, el Abg. José Ramón Alvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción (demandada), contestó el traslado; así también la Presidenta de la Sala Penal dictó la providencia de téngase por contestado el traslado de la expresión de agravios (fs. 69), todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación del recurso interpuesto por la parte demandada, que cuenta con 3 meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal.-__.
DD01 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPEDIENTE: "ALFREDO TIMOTEO ECHAGUE MONTIEL C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QuIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. Nro. 188; Folio: 12; Año: 2023 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, de las constancias de autos surge que, por proveído de fecha 25 de octubre de 2022 y de fecha 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo concedió libremente y con efecto suspensivo los recursos interpuestos, en primer lugar a la parte demandada y en segundo lugar a la actora.- La actuaria informó en fecha 28 de agosto de 2023: "SEÑORA MINISTRA: Informo a V.E que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, abogado José Ramón Alvarez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimento es la providencia de fecha 3 de mayo de 2023, obrante a foja 58. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 03 de mayo de 2023, al 03 de agosto de 2023. Es mi informe". En el caso de autos, tenemos pluralidad de apelantes y el Art. 418 del CPC hace referencia a dicha circunstancia al decir: "Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado", por tanto, pasaremos a analizar los recursos interpuestos de forma separada por cada parte. Y, de acuerdo al informe de la actuaria que antecede, entre el proveído de fecha 3 de mayo de 2023 por el cual la Excma. Corte Suprema de Justicia dictó "autos" hasta el 3 de agosto de 2023, efectivamente transcurrió el plazo para quedar operada la caducidad recursiva para la parte demandada——___ Es así que, corresponde declarar la caducidad de la instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Lain María Bennoz Riera Cuel Anils Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretarie
representante de la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N°: 13 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. Con relación al recuso interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N°13 y su aclaratoria N°: 13 (bis), y, considerando que los agravios fueron fundados en tiempo oportuno, corresponde llamar autos para resolver. Con relación a las costas, deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA la caducidad de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte demandada, Abg. José Ramón Álvarez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay;- 2. COSTAS a la parte demandada y apelante; 3. AUTOS PARA RESOLVER el recurso de apelacionugterpuesto por el actor, derecho ALFREDO TIMOTEO ECHAGUÉ, por sus propios bajo patrocinio de abogado. 4. ANOTAR registrar y notificar.- '"SECRETARIA CONTENCIOSO TICTA Lain Viaria Benítez Riera Ante mí: SISREMA DE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO buel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Nerma Baminguez V. Secretaria
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