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21 221 Abg. Norma bomingue Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FRANKLIN DAVID CARDOZO GONZALEZ Y OTRO C/ RES. NRO. 1239 DEL 19/03/21 Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. de la C.S.J. Nro. 1026, Folio 91 vlto., Año 2022.- A.I. Nro.:7.60- -12-2023 Asunción, 22 de diciembre de 2023.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JORGE RIVAS CAREAGA, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 20 de mayo de 2022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, y- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, en fechas 02 de junio de 2022 (fs. 263) y 12 de octubre de 2022 (fs. 271) el Abg. JORGE RIVAS CAREAGA, representante de la parte demandada, interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 20 de mayo de 2022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 274) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 14 de abril de 2022 el recurrente presenta un escrito por medio del cual se notifica de la providencia de "autos" (fs. 275), y en fecha 24 de abril de 2023 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, que obra a fojas 274 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (15 de diciembre de 2022), hasta el 15 de abril de 2023..." (fs. 276).- Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podra cubrirse con diligencias o actos progesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes En efecto, paja que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurtir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso Lai. María Benfez Riera Maul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes i Ministra
se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 274); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 274); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 274) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 15 de abril de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.— En cuanto al escrito presentado por el recurrente en fecha 14 de abril de 2023 (fs. 275) -penúltimo día para que opere la caducidad-, este documento no puede ser tenido en cuenta como un acto procesal válido a fin de impulsar la tramitación de los recursos interpuestos, no constituye un acto idóneo a fin de interrumpir el plazo de caducidad de esta instancia. Si bien el recurrente, JORGE RIVAS CAREAGA, se da por notificado -por medio del referido escrito- de la providencia de "Autos", sin embargo, este escrito no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso en esta instancia, pues el acto procesal que insta la prosecución de la tramitación de los recursos, y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de esta instancia, es la expresión de agravios por parte del recurrente dentro de los seis meses, conforme a lo previsto en el art. 172 del C.P.C., solo así se podría avanzar con el proceso en esta instancia.- Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JORGE RIVAS CAREAGA, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 20 de mayo de 2022 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas.——_
1 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 Expediente: "FRANKLIN DAVID CARDOZO GONZÁLEZ Y OTRO C/ RES. NRO. 1239 DEL 19/03/21 Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expte. de la C.S.J. Nro. 1026, Folio 91 vito., Año 2022. 27= - 2023 En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado JORGE RIVAS CAREAGA, quien actuó como y representante de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN (demandado), debido a que 'por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad.- En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuencia económica de su actuación irregular. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte de la apelante, el Abogado Jorge Rivas Careaga, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción (parte demandada), desde la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022. Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicos contencioso- administrativo de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35.- Cabe mencionar que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Es importante recalcar que el plazo para que opere la caducidad de la instancia, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuacio del Juez o Tribunal que tuviera por objeto impulsar el procedimiento.- Lai María Bentez Riera au/sito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Albg, Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En definitiva, habiendo transcurrido el plazo establecido (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 20 de mayo de 2022 y su Aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 263 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su artículo 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación:- Los Ministros que me antecedieron en el orden de turno han decidido declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos interpuestos por el representante legal de la parte demandada -Municipalidad de Asunción-, ya que consideraron que la auto notificación de la providencia de autos de fecha 15 de diciembre de 2022 (fs. 274) no puede ser tenida en cuenta como acto procesal valido a fin de impulsar la tramitación de los recursos interpuestos.- Sin embargo, a criterio de este opinante, la auto notificación de la parte demandada practicada en fecha 14 de abril de 2023 de la providencia de autos mencionada, para la posterior presentación del escrito de expresión de agravios, efectivamente, constituye un acto interruptivo de la caducidad. En dicho sentido, el Código Procesal Civil en su artículo 133 señala cuanto sigue: "Notificación por cédula y personal. Serán notificadas por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: K) la providencia del tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado...". De lo expuesto entiendo que todas las formas de notificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma.— Ahora bien, el art. 437 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, establece: " '...Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el
CORTE SUPREMA DE WISTICIA Expediente: "FRANKLIN DAVID CARDOZO GONZALEZ Y OTRO C/ RES. NRO. 1239 DEL 19/03/21 Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". Expte. de la C.S.J. Nro. DECIBI ISTICA CIVIE 1026, Folio 91 vlto., Año 2022. J0-2023 07. 2 apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos...". Así pues, el plazo de nueve días que tenía la parte apelante recurrente para fundamentar los recursos interpuestos contra la S.D. N° 133 de fecha 20 de mayo de 2022, ha vencido, ya que el escrito en cuestión debió haberse presentado, a más tardar, el día viernes 28 de abril de 2023, hasta las 09:00 horas. El recurrente, presentó su escrito de fundamentación de recursos recién en fecha 10 de mayo de 2023, a las 11:05 horas, conforme consta en el cargo obrante al pie del escrito de fs. 277/282 de autos, lo que evidencia la extemporaneidad de tal presentación.- Por lo expuesto, estando vencido el plazo que tenía la parte apelante para fundar los recursos interpuestos, corresponde declarar desiertos los mismos e imponer las costas a la parte recurrente. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. JORGE RIVAS CAREAGA, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 20 de mayo de 2022 y, sy açlaratoria, el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictados por el Tribunal de Cuentas.- 2) COSTAS al reauptente... 3) ANOTAR, registras y notificar.- SECRETARIA Isis ara Benpez Riera Ante mí:- TAPEMA OE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MiNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Vonua bg. Norme Dominguez v ecretaria
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