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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 407/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 283/21.- شادَة ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (inientes currenta y dos - En la Ciudad de Asunción, República del araguay, veintiseis. ...días del mes de.. duembre año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, * L/SI SİMANUEL RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 407/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 25 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DESESTIMAR LA NULIDAD. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS , LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuet DeJesús Ramirez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- Lais Miata Boitez Riera Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Abg. Norma Bomínguez Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 25 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1-) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos, por la firma GLORIA S.A; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-) REVOCAR, la Resolución Nro. 1822/19 del 12 de diciembre, dictada por la Dirección de Marcas de la Dirección General de la Propiedad Industrial y la Resolución Nro. 407/21 del 08 de junio, dictada por la Dirección General de la Propiedad industrial. 3-) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que la denominación CORLASA no puede considerarse genérica ya que no solo no define a los productos que pretende identificar sino que tampoco define la categoría, especie, ni genero de los productos que pretende cubrir, asimismo tampoco puede ser considerada como una marca descriptiva por qué no constituye una designación necesaria, usual o calificada para describir ningún producto incluido en la clase 30 y también se ha comprobado la novedad intrínseca y extrínseco en relación a otras marcas anteriores; además de la inconfundibilidad con otras marcas registradas anteriormente. Al momento de expresar agravios (fs. 128 - 132), la Abg. Carolina Cabral en representación de la DINAPI manifestó, que se advierte que el Tribunal ha afirmado que la solicitud de registro reúne los requisitos de novedad, distintividad y especialidad en base a consideraciones que no fueron analizadas en sede administrativa, ni al momento de plantearse la demanda pues, el rechazo se fundó en la existencia de un antecedente administrativo, la marca "CORLASA" en la clase 29 y no por constituir la solicitud un signo genérico, ni descriptivo. El Tribunal llega a una conclusión "de que el signo es distintivo, posee novedad, y especialidad" en base a premisas erradas atendiendo a que la autoridad administrativa no ha manifestado que el signo solicitado defina a los productos que pretende identificar, ni que defina la categoría, especie o genero de los productos que pretende cubrir, así como tampoco ha expresado que sea un signo descriptivo de los productos, motivo por el cual el argumento de que la marca solicitada constituye un signo "novedoso, especial y distintivo" debe ser rechazado. Asimismo el Abg. Alejandro Schmeda, en representación de la firma GLORIA S.A; al contestar los agravios (fs. 136 - 150) manifiesta, que las causales de revocación y de fundamentación de agravios tanto por la DINAPI, en defensa de las Resoluciones dictadas por la Dirección de Marcas, así como por la Dirección de la Propiedad Industrial, en las resoluciones recurridas, carece de fundamento alguno, en relación al caso que nos ocupa, ya que la marca base del rechazo no ha opuesto oposición alguna, justamente por ser compañía asociada a la peticionante y por corresponder a clases diferentes de la nomenclatura oficial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 407/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 283/21.- 00) 19 20 analizar la cuestión planteada, corresponde señalar, en primer _lugar, que tratándose de marcas, la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea pasible de confusión, al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca.- Se debe señalar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre- flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (gráfico, fonético e ideológico) y, por último, debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle.- En la presente causa corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta -o no- a derecho conforme lo dispuesto por la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98. Para lo cual es necesario hacer una breve introducción del caso.- En sede Administrativa la firma "GLORIA S.A." solicito el registro de marca "CORLASA Y ETIQUETA" solicitada para la clase Nro. 30 del nomenclador internacional.- Por medio de la Resolución Nro. 1822 del 12 de Diciembre de 2019, la Dirección de Marcas rechazó el registro de la marca solicitada, Luego por Resolución Nro. 407 del 08 de Junio de 2021 la Dirección General de Propiedad Industrial Confirmó la resolución Nro. 1.822/19 citada, fundamentándose en que el signo solicitado "CORLASA Y ETIQUETA" no podrá coexistir pacificamente con la marca registrada "CORLASA" sin atentar contra el interés publico ya que en el caso de autos claramente hay riesgo de confusión por la posibilidad de inducir a confusión o asociación, directa o indirectamente, a la marca registrada de manera tal que el consumidor pueda creer que tienen un origen común. A lo que la firma GLORIA S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 407/2021. Luego de haber realizado la breve introducción, corresponde analizar si la marca solciada, "CORLASA y ETIQUETA" para la clase Nro. 30 del nomenclador/internacional se diferencia suficientemente de la marca registrada en la clase 28 "CORLASA", de manera tal que no quepa lugar para la confusión en el público consumidor por riesgo de asociación.-— Lais María Benftez Rieran Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO • Carotina Llanes C Dra. Ma. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
En ese orden, corresponde realizar el siguiente cotejo, en el aspecto ortográfico se puede apreciar que la marca registrada se componen de la siguiente forma: "CORLASA" (1 palabra, 7 letras, 3 silabas) en igualdad a la solicitante que se compone de la siguiente manera: "CORLASA" ( 1 palabras, 7 letras, 3 silabas); por otra parte, en el aspecto fonético, se puede apreciar que las pronunciaciones entre las marcas en pugna son idénticas pues la marca solicitada no incorpora elementos diferenciadores en su conjunto que le otorga características propias a diferencia de la ya registrada. Ahora bien, en el aspecto gráfico, la marca registrada no posee un logotipo caracterizado, mientras que la marca solicitada si lo tiene.—.- Por otro lado, en el aspecto ideológico, cabe señalar que las marcas en pugna protegen y amparan productos de clases distintas, clase Nro. 29 registrada y clase Nro. 30 solicitada. Así, conviene resaltar que Paraguay adopta el sistema de Clasificación de Niza, duodécima edición, versión 2023, la cual indica que en la clase Nro. 29 se protegen los siguientes productos: "CLASE 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio", mientras que en la clase 30 se protegen los siguientes productos: "Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo."-. Por lo hasta aquí señalado, realizado el análisis en su conjunto y advertido que ambas marcas -registrada y solicitada- ofrecen y protegen productos distintos (ya que fueron postuladas para distintas clases de la clasificación de NIZA) y sumado a que la marca solicitada contiene una etiqueta la cual la marca registrada no posee. Considero que, concedida la marca CORLASA y ETIQUETA, las similitudes ortográficas y fonéticas no serian suficientes para causar la confusión en el público consumidor, pues la marca solicitada es ideológica y gráficamente distinta a la ya registrada.— Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 25 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil,
18 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 407/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.v. Nro, 283/21.- 03 por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada.ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Adhiero mi opinión sobre el sentido del recurso de apelación, por lo que el fallo recurrido debe ser confirmado.- En cuanto a las costas del recurso, soy del parecer que la misma se encuentra prevista en el artículo 2013, literal a) del Código Procesal Civil, cuya trascripción parcial me permito: "Costas en segunda instancia. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observaran las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la de primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante,. No encuentro justificativos para variar a la regla procesal referida, por lo que soy de la opinión que las mismas deba soportar la parte vencida. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:/ Lais Viaria Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 542.......... Asunción, 26 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carolina Cabral en representación de la DINAPI y en consecuencia, CONFIRMAR e/Acuerdo y Sentencia Nro. 272 de fecha 25 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3- pope es costas en el orden causado. 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Lais viaria Benftez Riera Listro Ante mí:- Noma опилии Abg. Norma Dominguer /V Secretaria PCIAL Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolima Llanes O. الار Ministra * CONTENCIOSO
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