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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 404/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 460/23.- 192 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cuarenta y uno. - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, veintizeis días del mes de... diciembre el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 404/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 409 de fecha 20 de Junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpuso recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DESESTIMAR LA NULIDAD. ES MI VOTO.- SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Lai. Viaría Benitez Riera cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma bemingues V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 409 de fecha 29 de Diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa promovida por la firma GLORIA S.A. contra RESOLUCION N° 404 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2021, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución; 2-) CONFIRMAR, la Resolución Nro. 404 de fecha 08 de junio de 2021, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual; 3-) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que existe un alto riesgo de asociación entre las marcas por parte de los consumidores, que podrían adquirir los productos de la marca solicitada "CORLASA Y ETIQUETA" pesando que forman parte de la línea de productos de la marca ya registrada "CORLASA" y con eso la parte actora estaría aprovechándose irregularmente de la marca ya registrada y reconocida por la masa consumidora.- Al momento de expresar agravios (fs. 126 - 141), el Abg. Alejandro Schmeda en representación de la firma GLORIA S.A. manifestó que: la marca "Corlasa", no fue objeto de oposición alguna, además de tratarse de una marca mixta. Así mismo, señala que no se tuvieron en cuenta los puntos demostrados por su parte en cuanto a que a pesar de compartir la misma Clase se protegen productos diferentes y Registros Nacionales y extranjeros ya obtenidos por su mandante.— Asimismo la Abg. Carolina Cabral, en representación de la DINAPI; al contestar los agravios (fs. 148 - 151) manifiesta, que: el Tribunal ha resaltado que las marcas en cuestión se hallan compartiendo la misma clase 29, así como, que existe un gran parecido visual y fonético entre los signos "Corlasa" y "Corlasa y Etiqueta" al ser las denominaciones totalmente idénticas por lo que resulta imposible pretender la coexistencia pacifica en el mercado. Así mismo, señala que ambas marcas cubrirían productos de igual clase y serian adquiridas en los mismos mostradores o expendios.- Al analizar la cuestión planteada, corresponde señalar, en primer lugar, que tratándose de marcas, la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea pasible de confusión, al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 404/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 460/23. p2 daobe señalar que al realizar el análisis los sianos debe Se debe señalar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre- flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (grafico, fonético e ideológico) y, por último, debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle.- En la presente causa corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta -o no- a derecho conforme lo dispuesto por la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98. Para lo cual es necesario hacer una breve introducción del caso.- En sede Administrativa la firma "GLORIA S.A." solicitó el registro de marca "CORLASA Y ETIQUETA" solicitada para la clase Nro. 30 del nomenclador internacional.- Por medio de la Resolución Nro. 1823 del 12 de Diciembre de 2019, la Dirección de Marcas rechazó el registro de la marca solicitada, luego por Resolución Nro. 404 del 08 de Junio de 2021 la Dirección General de Propiedad Industrial confirmó la resolución Nro. 1.823/19 citada, fundamentándose en que se considera que se generaría la confusión ideológica en la mente del consumidor al pretender, la solicitante, registrar la marca "Corlasa y Etiqueta" en la misma clase 29, ya que el comprador podría caer en confusión pues, las marcas analizadas no solo presentan similitud ortográfica y fonética, sino que, al tratarse de productos vinculados estrechamente, podrían inducir a error en el público consumidor. A lo que la firma GLORIA S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 404/2021. Luego de haber realizado la breve introducción, corresponde analizar si la marca solicitada, "CORLASA y ETIQUETA" para la clase Nro. 29 del nomenclador internacional se diferencia suficientemente de la marca registrada en la clase 29 "CORLASA", de manera tal que no quepa lugar para la confusión en el público consumidor por riesgo de asociación. . En ese ordem, corresponde realizar el siguiente cotejo, en el aspecto ortográfico se puede aprédiar que la marca registrada se componen de la siguiente forma: "CORLASA" (1 palabra, 7 letras, 3 silabas) en igualdad a la solicitante que se compone de la sigulente manera: "CORLASA" ( 1 palabras, 7 letras, 3 silabas); por otra parte, en el aspecto fonético, se puede apreciar que las pronunciaciones entre las marcas en pugna son idénticas pues la marca Laie Viaifa Beplften/ Riera Aby, Norma Deminguee Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
solicitada no incorpora elementos diferenciadores en su conjunto que le otorga características propias a diferencia de la ya registrada. Ahora bien, en el aspecto gráfico, la marca registrada no posee un logotipo caracterizado, mientras que la marca solicitada si lo tiene.-_ Por otro lado, en el aspecto ideológico, cabe señalar que las marcas en pugna protegen y amparan productos de la misma clase, clase Nro. 29 . Así, conviene resaltar que Paraguay adopta el sistema de Clasificación de Niza, duodécima edición, versión 2023, la cual indica que en la clase Nro. 29 se protegen los siguientes productos: "CLASE 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio". Por lo hasta aquí señalado, y advertido que ambas marcas - registrada y solicitada- fueron postuladas para la misma clase Nro. 29 de la clasificación de NIZA, supuesto que acarrearía una confusión en el público consumidor, pues las marcas en análisis son similares en los planos ortográficos, fonéticos e ideológico, diferenciándose únicamente en el aspecto gráfico ya que la marca solicitante contiene una etiqueta, mientras la registrada no la posee. Es decir, que concedida la marca "CORLASA y ETIQUETA", el aspecto gráfico no sería suficiente para evitar que esta causara confusión en el público consumidor. Por otra parte, cabe observar el Art. 2 de ley Nro. 1294/98, el cual en su inciso pertinente establece: "No podrán registrarse como marcas:... f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;..".- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 409 de fecha 20 de Junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada.ES MI VOTO.— A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "GLORIA S.A. C/ RES. NRO. 404/21 DEL 08 DE JUNIO Y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 460/23.- - 2023 Con lo que se dio/por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi. Lais viarig Yopez kuera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Vauer MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .541: Asunción, 26 de dicembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. Alejandro Schmeda en representación de la firma GLORIA S.A. y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 409 de fecha 20 de Junio de 2022, dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- ANOTAR, registrar y notificar.- Lei. Miaría Benitez Riera Maistro JUD Ante mí:- Cell Ma. Carolina Llanes O. Ministra отимом Abg. Norma Domingdez M. decretaria Dr. Manuel Dejesur MINISTRO SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO EL ADMINSTRATVO LOTE NA DE 7 2a
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