Contenido completo: 102179.pdf
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1٦u١! Expediente: "MARIO AYALA SAMANIEGO C/RES. 3487 DEL 30/09/2021 DE LA DIRECCIÓN DE o otiz o3LOT PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro.196, Folio 13, Año 2023). - -12-20 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (xinientos cuarenta. - En la Ciudad de Asunción, Republica del Paraguay, veintiseis... días del mes de........ divembre .. el saño dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MARIO AYALA SAMANIEGO C/RES. 3487 DEL 30/09/2021 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 348 del 12 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente (Ministerio de Hacienda) desistió en forma expresa del recurso interpuesto. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términes auforizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. ES MI VOTO. A sus ynos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y IS MARIA BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Lai atie Rengoica Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi. MINISTRO Cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 348 del 12 de diciembre del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la presente acción contenciosa administrativa planteada por el Señor Mario Ayala Samaniego contra la Resolución Nro. 3487 del 30 de septiembre del 2021 dictado por la D.P.N.C., que rechaza por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC- B Nro. 1020 de fecha 29 de junio del 2021, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, conforme las consideraciones expuestas, y en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Nro. 3487del 30 de septiembre del 2021 dictada por la D.P.N.C que rechaza por improcedente la solicitud de reconsideración de la Resolución DPNC-B. Nro. 1020 de fecha 29 de junio del 2021, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y; 3- ORDENAR, a la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda el pago al Sr. MARIO AYALA SAMANIEGO de la PENSION que le corresponde como heredero del Veterano de la Guerra del Chaco, así como los haberes atrasados, a ser computados desde la Resolución DPNC- B. Nro. 1020 de fecha 29 de junio del 2021, fecha en que se dictó la resolución denegatoria del Ministerio de Hacienda., 4- IMPONER LAS COSTAS por su orden. 5- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y remitir copia a la EXCMA, Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al recurrente, señor Mario Ayala, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispone que sean abonados a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11.- Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B. N° 1020 de fecha 29 de junio del 2021 que resolvió. "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el Sr. Mario Ayala Samaniego con C.I.C Nro. 322.900, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2- ) Resolución DPNC -B N° 3481 de fecha 30 de septiembre del 2021 que resolvió: "Art.1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 1020 de fecha 29 de junio del 2021, presentada en representación del señor Mario Ayala
EL CORTE SUPREMA DE USTICIA 193 Expediente: "MARIO AYALA SAMANIEGO C/RES. 3487 DEL 30/09/2021 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro.196, Folio 13, Año 2023). - 2023 Samaniego con C.I.C Nro.322.900, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". a/si/si|»Los actos administrativos impugnados Los actos administrativos impugnados, sostienen que no corresponde el pago de la pensión al recurrente por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", pues la condición de discapacidad -alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante, tal como exige la norma para acceder al beneficio. El Abg. Fiscal Fabio Alejandro Mendieta, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 62/67 de autos sosteniendo que el Tribunal, al momento de resolver, no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad -del recurrente- debe darse antes del fallecimiento del causante, situación que no se observa en autos. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 69/71 de autos, alegando que corresponde declarar desierto el recurso de apelación por no cumplir con lo establecido en el art. 419 del C.P.C., y confirmar la sentencia recurrida por ajustarse a derecho. -.. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el accionante, señor Mario Ayala Samaniego, reúne los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Para ello, resulta pecesario analizar lo que dispone el art.130 de la Constitución, que en o pertinente menciona: "Los veteranos de la Guefra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en Lais Marta Bonitoz Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Merma Daminguez v. Socretaris
defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su incapacidad. - En ese sentido, conforme se observa en la Resolución DPNC- B. Nro. 1020/2021, el recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 65 A.A) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 9371 de fecha 03 de junio del 2020 dictado por el Juez de Paz del Dpto. de la Encarnación que obra en estos autos a fojas 8; igualmente acreditó su incapacidad física para el trabajo por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 109/110 de los Antecedentes Administrativos. Además, cabe mencionar que, si bien el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone ese requisito para otorgar el beneficio, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, requisitos que fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente.- Por tanto, habiendo cumplido el recurrente con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el señor Mario Ayala Samaniego -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Carta Magna. —.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 Expediente: "MARIO AYALA SAMANIEGO C/RES. 3487 DEL 30/09/2021 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 196, Folio 13, Año 2023). En efecto, al existir una antinomia entre el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. - Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 348 del 12 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal (Ley Nro. 6672/2021) con una norma constitucional aplicable al caso (art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedendo acordada la sentencia que inmediatamente sigue!.- Ante mí: Lais Viaría Benitez Riera uiSTO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ями Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Vomuan Socretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 540.- Asunción, 26 de dicembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 348 del 12 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS, en orden causado. - 4. ANOTESE prisvese y notifiquese. Ante mí/ Lais María Beaftez Riera Taistro Даши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO пожна Abg. Norma Dominguez W Cocretaria POi SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FM ADMINISTRATIVO A DE JUSTICIA
← Volver a los resultados