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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACION" Nro. 334/ Año 2023. DE 02 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Quinientos treinta y nueve.- En Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los peintisen días del mes de diciembre . del año dos mil veintitrés. - estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS 18 MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, por escrito obrante a fs. 111/124, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto Lais Viaría Bonitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez Cucratc/d
A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de diciembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por COOP. CHORTITZER LTA. contra la RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DEL 04/05/21, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET; 2. REVOCAR PARCIALMENTE, la resolución nro. 72700001253 del 04/05/21, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación -SET, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución, y en consecuencia; 3. ORDENAR, la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de mayo de 2015, por la suma de guaraníes noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco (Gs. 90.852.435), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes; 4. IMPONER LAS COSTAS, en el Orden Causado, de conformidad al Art. 193 del C.P.C.; 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir.... El fundamento del Tribunal de Cuentas -en decisión mayoritaria-, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) En cuanto al crédito solicitado por la firma accionante, consistente en la suma de Gs. 90.852.435, cuestionado por la Administración Tributaria -AT, en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal"; es procedente la devolución y, en consecuencia, dicho cuestionamiento debe ser revocado. En razón de que la negativa invocada por la AT no se encuentra contemplada en la norma tributaria, como causal de rechazo para la devolución ni tampoco como requisito para la procedencia, vulnera parcialmente el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92. La AT no puede imponer restricciones a la devolución del crédito
DEL 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,94) Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 334/ Año 2023. fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, pues es - Qbligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente, recaudar las rentas de la República, conforme lo establecido en el artículo 238 inc. 13 de la Constitución y; 2) Respecto al crédito solicitado por la firma, consistente en la suma de Gs. 148.726.059, cuestionado por la AT, en concepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador"; no corresponde la devolución y, en consecuencia, dicho cuestionamiento debe ser confirmado. En razón de que el contribuyente debió haber fundado su pretensión, además de probar la misma, en dicho procedimiento, en virtud del principio de la carga dinámica o distribución de las pruebas, de manera tal a desvirtuar con hechos y derechos, lo sostenido por la AT al negarle la devolución del importe y no simplemente limitarse a solicitar la devolución, ya que no presentó en sede administrativa y jurisdiccional, los documentos suficientes que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. El Abg. César Mongelos, al momento de expresar agravios señaló -en resumen- que: 1) El Tribunal desconoce la tarea de verificación practicada por la AT y cuyo análisis está detallado en el Informe de Análisis Nro. 773300009906 del 14 de enero del 2019. Se contrastó que el 99,89% de las DDJJ de los proveedores y de este control se constató que los proveedores, si bien han cumplido con su obligación de presentar las DDJJ, lo han hecho por montos inferiores a lo informado por el solicitante del crédito -proveedores inconsistentes. Por tanto, constituyen sólidos argumentos que impiden y obstaculizan la devolución pretendida dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 52/11 (artículo 3 y 11); 2) La devolución de impuestos en el proceso de referencia ésta supeditada al cumplimiento de los relavisitos dispuestos por la SET, conforme disponen los aticulos/218 al 223 de la Key Nre. 125/92. Solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder; 3) La Resolución Nro 72700001253/21 goza Lais Varía Bonttez Riera Ainistro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Demnguez V. Cecretara Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que, ante la falta de material probatorio arrimado por la parte actora para desvirtuar la resolución administrativa impugnada, no se ajusta a derecho el Acuerdo y Sentencia Nro. 372/2022. - El Abg. Julio Cesar Giménez, al momento de contestar el traslado corrido a su parte, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la Subsecretaría de Estado de Tributación -SET, manifestando -en resumen- que, la tarea de control y verificación fue posible gracias a la documentación proveída por la Cooperativa y luego de ese control la SET es la que debe cumplir con su obligación indelegable de fiscalizar a los proveedores que no cumplieron sus obligaciones con el fisco. Por otra parte, la devolución que se practica es en concepto de crédito fiscal IVA exportador, no en concepto de pago indebido como lo sugiere la AT. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cooperativa Chortitzer LTDA. solicitó en fecha 23 de agosto del 2018, a la Administración Tributaria, la devolución de IVA exportador, tipo acelerado, por valor de Gs. 551.190.200 (fs. 06/08). Dicha solicitud fue concedida mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930004822 del 30 de agosto del 2018 (fs. 10). Posteriormente, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300009906 del 14 de enero del 2019, los analistas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 311.611.706, por tanto, recomendaron ejecutar la garantía (fs. 12/20). La ejecución de garantía fue comunicada en fecha 181 de enero del 2019 (fs. 22).- A pedido de la firma contribuyente se instruyó sumario administrativo, éste concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700001253 del 04 de mayo del 2021 del Viceministro de Tributación (fs. 34/36). Dicha resolución resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario administrativo, acreditar la suma de Gs. 130.048.519 y cuestionar la suma de Gs. 109.529.975. Luego, la firma interpuso el recurso de reconsideración contra la citada resolución (fs. 38/42), el cual no fue resuelto, y, en consecuencia, se generó la resolución denegatoria tácita del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARİA ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 334/ Año 2023. 20 18. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde pasar a analizar el primer agravio del apelante, el cual refiere que el Tribunal desconoce que se contrastó que el 99,89% de las DDJJ de los proveedores y de este control se constató que éstos, si bien han cumplido con su obligación de presentar las DDJJ, lo han hecho por montos inferiores a lo informado por el solicitante del crédito, por lo que existen sólidos argumentos que impiden y obstaculizan la devolución pretendida dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 52/11 (artículo 3 y 11). En ese contexto, es importante recordar que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión' que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración Tributaria- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer a la firma Cooperativa Chortitzer LTDA., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados -agentes de retención- y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. - En efecto, el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad porhecha propio o de personas de su dependancia. en cuanto les conciere los obligado a pago d retención e ingreso del sabura, aul Abg. Norma Dominguez V. Cocretar Véase el Acuerdo y Sentencia Aroro550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el Dra. Ma. Carolina Llane Ministra juicio cakatulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio de l 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NR O 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia".—- Por consiguiente, la firma Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, у no debió responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas con relación a este punto se encuentra ajustado a derecho. — Por otra parte, cabe resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 - vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, 23 de agosto del 2018- el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Al respecto, dicha norma dispone "... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...".- Asimismo, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas, sustentado en nuestra Constitución, artículo 137- , ninguna 2 Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constituci ón. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y o tras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vig encia ni dejará de observarse
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 334/ Año 2023. •92 norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por tanto el artículo 3 y 11 de la Resolución General Nro. 52/11 argüida por la AT para la suspensión del crédito, no puede tener acogida favorable, pues impone presupuestos no establecidos en la Ley Nro. 125/92 para la devolución del crédito solicitado. Por lo dicho, el argumento de la AT para suspender la devolución del crédito carece de respaldo jurídico, ya que en ninguna parte de la norma transcripta se establece que no es viable la devolución del crédito del exportador debido a la inconsistencia u omisión de sus proveedores. Así, al no tener respaldo legal la decisión administrativa impugnada, Resolución Particular Nro. 72700001253/21, en lo referente a la suma de Gs. 90.852.435 (suspendido por proveedores inconsistentes) se concluye que es irregular por vicio de legalidad. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio el recurrente manifestó que devolución de impuestos, en el proceso de referencia, ésta supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la SET, conforme disponen los artículos 218 al 223 de la Ley Nro. 125/92. Solo puede devolverse o repetirse aquello que se tiene en poder. En ese contexto, cabe apuntar que la devolución que se practica a favor de la firma Cooperativa Chortitzer LTDA, no se rige por el procedimiento de repetición o de pago indebido, señalado por la AT cuando menciona los artículos 218 al 223 de la Ley Nro. 125/92, sino que se rige específicamente por el procedimiento de devolución del crédito fiscal del exportador, reglamentado en el articuo 88 de la Ley Nro. 125/92, por consiguiente, ésta Vul Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra or actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de validez todas la: lisposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". •
es la norma que debe ser observada a los efectos de resolver los cuestionamientos practicados y no la mencionada por la parte demandada. - Finalmente, en lo que respecta al tercer agravio del apelante, el cual refiere a que la Resolución Nro. 72700001253/21 goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que, ante la falta de material probatorio arrimado por la parte actora para desvirtuar la resolución administrativa impugnada, no se ajusta a derecho el Acuerdo y Sentencia Nro. 372/2022. - Cabe recordar que, en el análisis del primer agravio, se resolvió que el cuestionamiento efectuado por la AT, por la suma de Gs. 90.852.435, en concepto de proveedores inconsistentes, no se ajusta a derecho, por contener un vicio de legalidad. En consecuencia, en lo referente a este punto se concluye que la resolución impugnada no goza de la presunción de legalidad y ejecutoriedad establecida en el artículo 196 de la Ley Nro. 125/92, la cual dispone: "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." Por los motivos señalados, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En lo que respecta a las COSTAS de esta instancia, éstas deben ser impuestas en el orden causado, considerando que se resolvió la anulación parcial del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001253 DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2021 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 334/ Año 2023. diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los mismos fundamentos. No obstante, respetuosamente disiento en cuanto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, la demandada, por imperio del artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dice: "...a) si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante" Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio per terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mil, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lais Iviatía/ Benftez Riera u siro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Cocretaris/
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 539. - Asunción, 26 de diciembre del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 372 de fecha 28 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resetución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Lais María Benítez Riera Ir. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AL Abg. Norma Dominguez Secretaria CONTENCIOSO
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