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CORTE SUPREMA DE USTICIA 11/02/03/04 Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Luinientos trinta y ocho.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de _ dicembre del año dos mel veintitrés.- › estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. Cl RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 07 de diciembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda Contencioso Administrátiva promovida por COOPERATIVA CHORTITER LTDA. contra la Resplugión Nro. 77300011583 de fecha 30/12/2019 DICT. POR LA SUBSECRÉTARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia corresponde; 2) REVOCAR los actos administrativos Lais Iviaria Benítez Riera astro Dr. Manuel Dojasus Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secreteria
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 295 - Año 2023. impugnados, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3) ORDENAR la devolución del IVA Credito Fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de febrero 2017, por la suma de Gs. 83.174.931 (guaraníes ochenta y tres millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y uno), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes; 4) IMPONER, las costas en Orden Causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar...".- El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) En cuanto al ítem G) "Proveedor que no presentó su respectiva DJ" cuestionado por la Administración Tributaria -AT, por valor de Gs. 12.304.013; e item H) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal' cuestionado por la AT, por valor de Gs. 70.870.918; dichas impugnaciones deben ser revocadas, en razón de que la AT no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que le es ajena al contribuyente, pues es obligación constitucional del Poder Ejecutivo y no del contribuyente, recaudar las rentas de la República, conforme lo establecido en el artículo 238 inc. 13 de la Constitución y; 2) Respecto al ítem D) "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120- Reliquidación y la DJ IVA Formulario Nro. 120, presentada por el contribuyente" rechazado por la AT, por valor de Gs. 2.299.823; ítem E) "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador" rechazado por la AT, por valor de Gs. 5.130.843; e ítem F) "Proveedores que no contaban con la obligación IVA en el momento de la emisión del comprobante" rechazado por la AT, por valor de Gs. 1.120.110; dichas impugnaciones deben ser confirmadas, debido a que la AT fundó suficientemente la resolución impugnada, basándose en disposiciones legales y porque la parte actora debió haber fundado su pretensión, además
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 295 - Año 2023. DE 08 de probar la /misma de manera a desvirtuar los hechos y derechos, no limitándose a solicitar la devolución, ya que no presentó en sede 91 administrativa y jurisdiccional, los documentos que avalen las operaciones realizadas en el sentido de que las facturas presentadas hayan cumplido con los requerimientos legales correspondientes. - Por escrito obrante a fs. 143/164, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, se observa que expuso argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad. El recurrente señaló que no fue agotada la instancia administrativa, debido a que en el presente caso no se instruyó un sumario administrativo, es decir, hizo mención a la falta de cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa. Por otra parte, corresponde el estudio de ciertas cuestiones que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa. La parte accionante, por su parte, contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 167/174 y con relación al agravio de la AT, expresó que el sumario administrativo fue sustituido en la Ley Nro. 6380/19, por la vía rápida del recurso de reconsideración, por lo que en definitiva fue agotada la instancia administrativa. - Como antecedentes del caso, se advierte que la Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó ante la Administración Tributaria (AT) la devolución de crédito fiscal IVA exportador régimen acelerado, por la suma de Gs. 519.994.363, correspondiente al periodo fiscal febrero/2017. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006349 de fecha 16 de agosto del 2019 Al aprobó la solicitud realizada por la firma contribuyente. Leis Iiaría Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Quell Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abgi Norma Domingues V. Secretaria
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. Luego, por Informe de Análisis Nro. 77300011583 de fecha 30 de diciembre del 2019, los analistas de la Administración concluyeron que se encontraba justificada la suma de Gs. 428.268.656 y sugirieron los trámites pertinentes para la ejecución de la garantía bancaria, por la diferencia resultante. Seguidamente, en fecha 03 de enero del 2020, se comunicó a la firma la Ejecución de Garantía Nro. 75500001984. Contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006349/2019 y el Informe de Análisis Nro. 77300011583/2019 el representante de la Cooperativa Chortitzer Ltda. promovió recurso de reconsideración, en fecha 17 de enero del 2020, según consta a fs. 25/27. En el escrito de referencia, el representante de la firma contribuyente afirmó que intentó solicitar la apertura del sumario administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 88 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13), pero que el sistema informático de la AT no dio acogida, por lo que acudió ante la Administración, en donde le informaron que, a pesar de ser una solicitud iniciada bajo la vigencia de la Ley Nro. 5061/13, a partir del 02 de enero del año 2020 el procedimiento se rige por la Ley Nro. 6380/19. Dicha reconsideración no fue resuelta por la AT, por lo que el representante de la firma contribuyente consideró que se produjo la resolución denegatoria tácita del recurso, y por consiguiente presentó una demanda contenciosa administrativa conforme consta a fs. 36/48 de autos. En ese contexto, al analizar la cuestión propuesta, relacionada al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, cabe señalar, en primer lugar, que el Informe de Análisis Nro. 77300011583/2019 impugnado por la firma accionante en sede jurisdiccional, no es recurrible en instancia contenciosa administrativa, pues éste es emitido por un órgano interno de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), constituye en puridad sugerencias del analista y no una decisión de la máxima Autoridad Administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 295 - Año 2023. DE 20 ٢٢٥ I-IAsi, para ser considerado un acto administrativo recurible en instancia 2° contenciosa administrativa, éste debe ser una decisión unilateral emitida por la máxima Autoridad Administrativa, en ejercicio de sus funciones que siproduzca efectos jurídicos individuales, es decir, que cause estado. Como sustento de lo expuesto, cabe citar el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, la cual dispone que la que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo. - Por otra parte, en lo que refiere a la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006349/2019, ésta tampoco es recurrible, pues dicha resolución no vulnera un derecho administrativo preestablecido a favor de la firma contribuyente, es decir, no cumple con el presupuesto de admisibilidad de la acción establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35, ya que la misma aprobó el valor total del crédito solicitado por la firma contribuyente, no hay por consiguiente, una vulneración o menoscabo al derecho administrativo de la firma accionante. - Además, cabe mencionar que la Ley Nro. 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", vigente al momento de la presentación del recurso de reconsideración (17 de enero del 2020), en su artículo 1011, parte final, dispone que el rechazo total o parcial podrá ser objeto del recurso de reconsideración y en el presente caso, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006349/2019 aprobó la totalidad del crédito, es decir, no era procedente el recurso de reconsideración. _- Es oportuno señalar, que si bien, las circunstancias señaladas no Taeron observadas/por el recurrente al momento de expresar sus agravios, en litera principesa tura not cuta, radugado como a iz enun aule1 Abg. Norma Dominguez V. Lais Matía Rentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Secretaria Aidistro MINISTRO Ministra Ley Nro. 6380/19, artículo 101 - "IVA Crédito del Exportador, La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bi enes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presen te Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración".
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. el derecho", cuyo sustento legal se encuentra establecido en el artículo 159, inciso e) del Código Procesal Civil ésta magistratura se encuentra facultada a determinar el derecho aplicable. Por las condiciones expuestas, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (artículo 3 inc. a) y d) de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. - En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir respetuosamente del voto del Ministro preopinante, por las consideraciones que paso a exponer:- En su escrito de expresión de agravios el representante fiscal mencionó que "debe ser agotada la instancia administrativa, es decir, la misma debe abrirse previamente (sic) un procedimiento de sumario administrativo y que dicho órgano es el que debe expedirse sobre la cuestión de fondo, es decir, la SET", cuestionando así la admisibilidad de la presente demanda. No 2 Artículo 159 - Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera insta ncia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) la designación de las partes; b) la re lación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, p or separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decid ir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de co nformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención , en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere suscepti ble de ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. obstante, de la lectura del escrito de demanda obrante a fs. 69/89 se advierte que esta cuestión no fue alegada por la demandada al contestar la demanda, por lo que al no ser un punto controvertido tampoco fue tratado por el Tribunal en el fallo recurrido.- Al respecto, cabe mencionar que el art. 420 del Código Procesal Civil prescribe: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia". A tenor de la prohibición contenida en este artículo, entiendo que el punto aludido por la apelante en esta instancia no puede ser objeto de estudio. . Por otra parte, el Abogado Miguel Cardozo, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, a mi criterio corresponde tener por desistido el recurso. Es mi voto.- Abg. Norma Dominguez V. Secretaria A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto Lais María Benftez Riera Aiitistio Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCION NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 295 - Año 2023. DE A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 07 de diciembre de 2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra la RESOLUCIÓN N° 7730011583 DE FECHA 30/12/2019, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y en consecuencia corresponde; 2. REVOCAR los actos administrativos impugnados, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ORDENAR la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador correspondiente al periodo de febrero 2017, por la suma de Gs. 83.174.931 (Guaraníes ochenta y tres millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y uno), monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-.- El representante fiscal expresó sus agravios respecto a la resolución recurrida indicando, en resumen, que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas en razón de que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas y otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda como en las actuaciones administrativas. El Tribunal de Cuentas Primera Sala ordenó la devolución de G. 83.174.931 (Guaraníes ochenta y tres millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y uno), rechazado por la Administración Tributaria bajo el argumento de que este crédito proviene de operaciones realizadas por el contribuyente con proveedores "omisos e inconsistentes". Argumentó que la
る DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. DE Administración no puede imponer restricciones a la devolución del crédito fiscal sobre una responsabilidad que es ajena al contribuyente, de lo que resulta que las decisiones de esta naturaleza están desprovistas de sustento legal y de racionalidad y que lo que corresponde es que la SET persiga a los incumplidores utilizando las facultades legales que le han sido otorgadas y no descargar la responsabilidad de sus obligaciones legales a los contribuyentes, que no cuentan con facultad ni respaldo legal alguno para perseguir este tipo de infracciones.- En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Lais María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes ( Ministra Abg. Norma Dominguez Secreteriay
Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 07 de diciembre de 2022 se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. con lo que de dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Huel Ante mí: Lais aría Bentez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi BRINISTRO ротш Apg. Nasa Darminguoz v. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RESOLUCIÓN NRO 77300011583 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2019 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 295 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 538. - か102 Asunción, 26 de diciembre del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA い SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 326 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución.- 3. IMPONER las costas a la parte apelante, Ministerio de Hacienda, de conformidad al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. — Ante mí: Vanu Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingdez Secretaria Lais Maria Benftez Riera Afaistro OD SURICTAL SECRETARIA CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
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