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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC". 00 011102 (Expte. Nro. 766, folio 71, Año 2022)- -N- VÂCUERDO Y SENTENCIA NUMERO: quinientos treinte gail.- la Paraguay, venuses ....días del mes de.. diciembre. el no das mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC" a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 9 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 80 del 9 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por la señora FATIMA CONCEPCION GONZALEZ DE INSAURRALDE contra la RESOLUCIÓN Nro. 681 DEL 24 DE AGOSTO 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CIENCIAS y, en consecuencia, corresponde. 2) CONFIRMAR la, RESOLUCIÓN Nro. 681 del 24 de agosto del 2020 DICTADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS conforme Lais María Bepftez Riera AaieTo Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTHO aull Ura. Ma. Carolina Etanes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarid
a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3)- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" La recurrente no fundó el recurso de nulidad interpuesto. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad En ese sentido, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" En el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.-...- A tal efecto, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad, que se pueden resumir en las siguientes: 1)- En fecha 23 de octubre del 2020 los abogados representantes de la parte actora promovieron la acción contenciosa administrativa y, solicitaron una medida cautelar de urgencia (fs. 51/64). 2)- Por proveído de fecha 31 de diciembre del 2020 se tuvo por iniciada la demanda interpuesta y, se ordena correr traslado- por cédula- a la Procuraduría General de la República (fs. 105). 3)- A fs. 118 de autos consta la cédula de notificación del traslado de la demanda al Procurador General de la República de fecha 07 de abril del 2021. En primer lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Civil, que dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", corresponde analizar de oficio si en autos operó la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, es decir, no requiere petición previa de las partes. Asimismo, hay que tener en cuenta que el art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad), "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2023 JUICIO: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC". (Expte. Nro. 766, folio 71, Año 2022) o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo que no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- En efecto, para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer presupuesto (el inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción.-—-. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se puede concluir que, entre la fecha en que se dictó la providencia que tiene por iniciada la demanda contenciosa administrativa y ordena correr traslado (31 de diciembre del 2020), hasta la notificación de la misma al Procurador General de la República (07 de abril del 2021), han transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, pues el mes de enero del 2021 debe ser incluido dentro del cómputo establecido en la ley, ya que la feria judicial de dicho año (2021) fue suspendida por Ley Nro. 6581/20- También, resulta necesario aclarar que, la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR no interrampe ni suspende el plazo de la caducidad del pues la medida cautelar es una cuestión accesoria - incidental- y como tal no suspende la prosecución del proceso principal Saull Lais Iría Bypyez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra MINISTRO Abg. Norma Bominguez V. Soerotaria
que debe seguir normalmente, por lo tanto, no se requiere previamente resolver dicha cuestión para continuar sustanciando el proceso, en este caso, se debió avanzar con la notificación por cédula de la demanda. Es ese contexto, hay que resaltar que para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, quién debió realizar las diligencias necesarias para que se proceda a la notificación del traslado de la demanda, siendo el actor el que debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.- Por consiguiente, habiendo un vicio procesal que impedía dictar sentencia válida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 9 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, ordenando su archivo. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, antes de verificar los argumentos de la parte recurrente, y en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. - Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado.
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC". (Expte. Nro. 766, folio 71, Año 2022) - Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, realizada la presentación de la acción en fecha 23 de octubre de 2020, a fs. 51/64, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, formula providencia y oficio de fecha 13 de noviembre de 2020 (fs. 67/68) donde solicita a la administración la remisión de los antecedentes administrativos. El mencionado oficio es diligenciado en fecha 27 de noviembre de 2020 (fs. 70). La presentación de los antecedentes administrativos se realiza en fecha 10 de diciembre de 2020 (fs. 72/104). Por providencia de fecha 31 de diciembre de 2020 (fs. 105), el Tribunal tiene por iniciada la demanda y ordena el traslado de la misma a la Procuraduría General de la República. La notificación de esta providencia se realiza en fecha 07 de abril de 2021 (fs. 118). - No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal', se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, si bien es cierto que existieron actuaciones referentes a la medida cautelar, (contestación de la vista que le fuera corrido a la Procuraduría General de la Repolca -fs. 106/114-; la providencia que llama autos para сли Lais María Benítez Riera Ministre Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MIMSTRO ( Agg. Narma Dominguet V. Oseratarid
resolver la medida cautelar), ésta medida cautelar es de carácter accesorio, y no interrumpen, ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la instancia, ya que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al proceso, cuya sustanciación no queda obstaculizada, toda vez que nada impide a las partes disponer de los resortes procesales, efectuar peticiones e impulsar la instancia. - Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que no existió impulso procesal posterior a la providencia de fecha 31 de diciembre de 2020 (fs. 105). La agregación del recibo de pago al ujier notificador, no se puede considerar impulso, puesto que no hace avanzar el procedimiento; el único acto impulsivo del proceso, posterior a la providencia mencionada donde se corría traslado de la demanda principal, era la notificación efectiva de La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL" , dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Entre la providencia de traslado de la demanda - 31/12/2020 - y la notificación de dicha providencia - 07/04/2021 -, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la
18. DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA SL JUICIO: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC". (Expte. Nro. 766, folio -12 71, Año 2022) caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo (por LEY N° 6581/2020, se suspende la Feria Judicial establecida en el Artículo 362 de la Ley 879/1981 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", en el mes de enero del año 2021). En casos similares, el plazo de caducidad para el fuero de lo contencioso-administrativo es de 3 meses, y siendo que en el lapso de tiempo en cuestión, se observa que tuvo lugar una suspensión de los plazos procesales, ésta versa sobre aquellos plazos cuyos vencimientos operaban en las citadas fechas, reanudándose el día siguiente hábil inmediatamente posterior, puesto que a los efectos del cómputo de la caducidad, esos tres meses deben pasar a computarse en días corridos - en vista de lo dispuesto en el artículo 173 CPC -entenderlo de otro modo (es decir, computarlo de momento-a-momento por tratarse de un plazo establecido en meses) no resultaría practicable a los efectos de la disposición contenida en el artículo 173 CPC, por lo que no existía ningún impedimento para impulsar el proceso antes que opere la caducidad en estos autos..- Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes' En el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas. carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. El art. 175 del Código Procesal Civil, estánace el procedimiento, y habla de que "la Qul Dra. Ma. Carolina isares u ' CASCO PAGANO, HER CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO." DECIMOQUINTA EDICION OMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353. .. Lais aría Sentez Riera Dr. Manuel Dejasio Ramtrez Candia MINISTRO Abg, Norma Deminguer Secreteris
caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: en atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con ante mí, oue se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por certifico, quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: - Ante mí: Lais Viaría Benfez Riera Ministro Dr. Manuel c, o..s saiilez Candla MINASTRO aeell Dra Ma Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Demingues V ecretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 537:-...... Asunción, 26 de diciembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ INSAURRALDE C/RES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC". (Expte. Nro. 766, folio 71, Año 2022) 23 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD, del Acuerdo y Sentencia Nro. 80 del 09 de mayo del 2022 y, en consecuencia, DECLARAR operada la caducidad de instancia en el juicio "FÁTIMA CONCEPCIÓN GONZALEZ 14/9]SIT INSAURRALDE CIRES. Nro. 681 DEL 24/08/2020 DICTADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA - MEC", ordenar el finiquito y archivo de presente jyicio, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente esolución- 2) Costas/en el orden causadø 3) Anotar, registrar y notifica Ante mí: tais María B enfrez Riera Nastro Dr. Manuel Dejesü h... MISTRO 00 aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra IAL и отио Abg. Norma Dominguez V. Sucretarla NUREMA OE
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