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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA PORTILLO DE VERA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS". Expte. C.S.J. Nro.802; Folio: 74 vlto; Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N° duimientos treinte junco.- -LEn la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a Yos vnlious. ..... días del mes de diciembre..... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de 9/ la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA PORTILLO DE VERA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la parte demandada y la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 27 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (MEC) no ha interpuesto recurso de nulidad, conforme se observa a fojas 106 de autos. - Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, si bien han interpuesto recurso de nulidad, han desistido en forma expresa del mismo, conforme se observa a fojas 145 de autos. Por otro lado pe las constancias del expediente no se adviertên vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de Lais María Dentez/Riera Nomistro Dr. Manus, 4-1 MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaris
su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.). Por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-_ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 27 de mayo de 2022 (fs.99/103), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa, en los autos caratulados: "MARIA PORTILLO de VERA C/ RES. FICTA del MINISTERIO de EDUCACION y CIENCIAS - MEC", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 2- REVOCAR, la Resolución N°115/20 del 16 de diciembre y su confirmatoria Ficta, dict. por el MINISTERIO de EDUCACION Y CIENCIAS - MEC", en la parte referente a la Señora María Portillo de Vera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 3- IMPONER, las costas, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR...". La Sentencia que hace lugar a la demanda se funda en que a la fecha del inicio del sumario administrativo contra la Sra. María Portillo de Vera - 22 de setiembre de 2020- ya había transcurrido el plazo de un (1) año previsto en el art. 83 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) tomó conocimiento del supuesto hecho fraudulento a través del Memorándum Nro. 902 del 11 de setiembre de 2019, por lo que la acción disciplinaria ya se hallaba prescripta. La representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (MEC) se agravia contra la referida sentencia, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos (fs. 118/131): 1) La Dirección General de Asesoría Jurídica del MEC es la dependencia competente para tomar conocimiento de un hecho que merezca ser tipificada como posible falta disciplinaria; 2) Como fecha de conocimiento del hecho fraudulento atribuido a la actora debe ser considerada el 20 de mayo de 2020, tiempo en que la Dirección General de Asesoría Jurídica eleva su informe con la recomendación de instruir sumario administrativo. Dicho esto, entre el 20 de mayo de 2020 y el 22 de setiembre de 2022, fecha en que fue dictado el A.I.Nro. 133, dando inicio al sumario ordenado por la máxima autoridad
09 3123/23 19. DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 0б. EXPEDIENTE: "MARÍA PORTILLO DE VERA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS". Expte. C.S.J. Nro.802; Folio: 74 vlto; Año: 2022. delMEC, transcurrieron 4 meses y 2 días; es decir, no alcanzó un (1) año, tal como lo marcó el Tribunal de Cuentas. 9i Isi Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se agravian contra la Sentencia, en los términos del escrito obrante a fs. 143/152 de autos. Señalan que el plazo prescripcional debe computarse desde la fecha de emisión del Informe Preliminar Nro. 74 del 27 de febrero de 2020, remitido por la Asesora Jurídica de la Asesoría Jurídica, comunicando al Director General de Asesoría Jurídica del MEC, de los hechos sobre supuesto fraude del Concurso Público de Oposición - convocatoria Nro. 03/2019. Manifiestan que desde el citado informe se podría considerar que el superior tomó conocimiento acerca de los hechos y le habilitó a disponer de la instrucción del sumario administrativo. Consideran errónea la postura del Tribunal de sostener que el MEC tuvo conocimiento del hecho fraudulento por el Memorándum Nro. 902 del 11 de setiembre de 2019, pues en esa fecha la Directora del Instituto de Evaluación Educativa remitió los antecedentes del hecho denunciado a la Dirección de Asesoría Jurídica, no habiéndose aún analizado ni dictaminado siquiera la denuncia realizada. Expresan que la mera remisión de los documentos administrativos por parte de una dependencia administrativa como lo es el Instituto Nacional de Evaluación, que cumple funciones pedagógicas, no se da en el marco investigativo de la responsabilidad administrativa de la docente que fue sumariada, sino que se dio en el marco de la comunicación de los hechos acontecidos al área legal, para que este realice el análisis de admisibilidad y proceda a comunicar al Ministro de Educación acerca de la situación. . El representante de la Sra. MARÍA PORTILLO DE VERA (parte actora) contestó el traslado (fs. 136/139) que se le corriese del escrito de expresión de agravios, alegando que la resolución recurrida no es injusta ni se halla viciada de nulidad y tampoco adolece de error alguno en cuanto a la fecha del conocimiento por parte de la demandada de la existencia de la supuesta falta disciplinaria atribuida a su mandante, habiéndose determinado correctamente que, según las constancias de autos, la acción disciplinaria ya se encontraba prescripta antes del inicio del sumario administratiyo.-_ De lo expuesto por ambos recurrentes, y por el ribunal de Cuentas, se observa que el punto central a resolver es si ha operado la prescripcion de la potestad punitiva de la Administración, en ese sentido, corresponde determinar Lais María/Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Albg, Nerma Bominguez V. Secratario
si al tiempo del inicio del sumario administrativo a la funcionaria por parte del MEC ya se había producido o no la prescripción de la falta administrativa, es decir, la prescripción de la acción que tenía el MEC para la persecución de las faltas supuestamente cometidas.- Al respecto, el artículo 83 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" establece que "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjunta- mente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el su- mario administrativo". De la norma citada queda claro que el plazo para que opere la prescripción de la potestad punitiva es de un año desde el conocimiento de los hechos.- Igualmente, el Decreto Nro. 360/2013 "Por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo para la investigación y la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el capítulo XI del régimen disciplinario de la Ley Nro. 1626/00 de la Función Pública, y se deroga el Decreto Nro. 17781/2002 se establece: "Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que sera notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles" (art. 11); "Cómputo del plazo del Articulo 76 de la Ley Nro. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley No 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Articulo 83 del mismo cuerpo legal' (art. 12). En cuanto a los antecedentes administrativos, resulta oportuno mencionar los más relevantes, como ser el Informe Nro. 74 de fecha 27 de febrero de 2020, que recomienda la instrucción de sumario administrativo a la demandante. Poste- riormente, por Resolución Nro. 485 de fecha 28 de mayo de 2020, el Ministro de Educación y Ciencias resolvió ordenar la instrucción del sumario y por A.l. Nro. 133 de fecha 22 de setiembre de 2020 se da inicio al Sumario Administrativo y se dispone la notificación a la sumariada, siendo notificada en la misma fecha (fs. 102 de los antec. adm.). De esta forma, tramitado el sumario administrativo se dictó la Resolución Nro. 115 de fecha 16 de diciembre de 2020, calificando la conducta de la suma- riada como falta administrativa establecida en el art. 52 inc. c) de la Ley Nro.
2fい DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA PORTILLO DE VERA C/ RESOLUCION FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE 45105 EDUCACIÓN Y CIENCIAS". Expte. C.S.J. Nro.802; Folio: 74 vlto; Año: 2022. - 80 2 8725/01 "Estatuto del Educador", que establece: "Serán pasibles de medidas dis- ciplinarias de segundo orden los educadores hallados culpables por la comisión de una o varias de las siguientes faltas:... c) incumplimiento de las disposiciones "'emanadas de la superioridad". La sanción impuesta fue la suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 35 días en un rubro de LOU, en los turnos mañana y tarde, correspondiente a la Supervisión de Apoyo Técnico Pedagógico R11, Zona A, Ni- vel 1, 2 y 3, de la ciudad de Villarrica, del Departamento de Guairá, conforme al art. 49, inc. a, de la citada ley, que dispone: "Son medidas disciplinarias de se- gundo orden: a) suspensión sin goce de sueldo hasta ciento ochenta días".- Realizado el recuento de las actuaciones, se observa que la Administración tomó efectivo conocimiento de las supuestas faltas en fecha 27 de febrero de 2020, con la presentación del informe preliminar (fs. 83/88 de los antec. adm.), entonces, a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de un año para la pres- cripción, que -en el caso de autos- se interrumpe con la resolución por la cual se inicia el sumario administrativo, A.I. Nro. 133 de fecha 22 de setiembre de 2020, por lo que no se produjo la prescripción. Igualmente, si se toma como punto de partida -para realizar el cómputo del plazo de prescripción- la fecha indicada por la accionante (11/09/2019), tampoco se produce la prescripción, pues se debe considerar (descontar en el cómputo del plazo) la declaración de "Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)" (Decreto Nro. 3442, 3456 y siguientes), que rigió desde el 12 de marzo de 2020, comenzando recién en fecha 04 de mayo de 2020, según Decreto Nro. 3576, a implementarse las fases del "Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)", volviendo a la nor- malidad -en forma gradual- las actividades laborales en las Instituciones Públicas. Por consiguiente, como la cuestión principal planteada en la demanda, por ende, en la sentencia y en los recursos, fue la prescripción de la potestad punitiva de la Administración, no siendo cuestionado propiamente el sumario ni el acto ad- ministrativo que fue su consecuencia, al haber resuelto el tema discutido ya no existe ninguna otra cuestión a tratar por esta vía recursiva (apelación). . No opstante, verificadas las censtancias de autos se puede también concluir que el sumario administrativo tramitado para la investigación de la conducta de la Lais María Benftez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma bemingusz V. Secretcua
funcionaria MARIA PORTILLO DE VERA, por la supuesta comisión de falta admi- nistrativa (art. 52, inc. c) de la Ley Nro. 1725/01), se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las disposi- ciones aplicables al caso, Ley Nro. 1725/01, en las constancias de autos no se observa que se haya producido la prescripción de la sanción, por lo que el acto administrativo dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la demandada, en conse- cuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 192 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- minado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lais iiatía Bepitez Riera Ahistro Нали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Los Nos Domingue v. Socretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 535 Asunción, 26 de diciemure 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA PORTILLO DE VERA C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS". Expte. C.S.J. Nro.802; Folio: 74 vlto; Año: 2022. 19/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: F8 TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República; 2% HACER" LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 de fecha 27 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. 4. IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Lais Masría Benftez Riera Mitistro Ante mí: Дами Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ложка отимо и Abs. NO SOCIALE V. Soeretoria GOd + CORTE SUPR EM YOS USTiCA
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