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q9 20 22/23 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05) Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. • ACUERDO Y SENTENCIA No. Luinientes treinta y catro - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos _días del mes de dicembre _del año dos mil veintitrés. - estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Gabriella Torio, en representación de la entidad AYCA Consultores y Auditores y el señor Fernando Estigarribia Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y DIESEL JUNGHANNS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 10 de febrero del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente demanda, contencioso administrativa, interpuesta por la Apg, Gabriella Torio en representación de AYC CONSULTORES 久 AUDITORES así como en la representación en Lai. María Benitez Kiera Ninistro Cesar M. DimokJunghanns Ministko CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg, Norma Dominguez Socretaria
CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA , NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. representación del señor Fernando Joel Estigarribia Lezcano, contra la RESOLUCION Nro. 07, Acta Nro. 92, de fecha 18 de diciembre del 2015, RESOLUCIÓN Nro. 14, Acta Nro. 04 de fecha 14 de enero del 2016, RESOLUCIÓN Nro. 15, Acta Nro. 04 de fecha 14 de enero del 2016, dictada por el Banco Central del Paraguay (BCP); y, en consecuencia; 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, con los alcances consignados en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4) ANOTAR, notificar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que: 1) Se constató que la entidad accionante vulneró los estándares 5 y 7 de los Aspectos Generales establecidos en la Resolución Nro. 313/2001, que establece el Manual de Normas, tal como lo señala la Resolución Nro. 07/15 del BCP, pues acató parcialmente lo solicitado por la Administración, es decir, cumplió con la reclasificación, pero no con las previsiones; 2) Respecto a la inaplicabilidad del artículo 94 de la Ley Nro. 489/95, argumentado por la entidad accionante, por supuestamente transgredir el principio non bis in ídem (artículo 17, numeral 4 de la Constitución), no corresponde al Tribunal de Cuentas expedirse al respecto, pues es competencia exclusiva de la Sala Constitucional en virtud a lo establecido en el artículo 550 del C.P.C.; 3) La gradación realizada al momento de imponer la sanción es aplicable a las empresas auditadas, esto se infiere del análisis del artículo 83 de la Ley Nro. 489/95; en consecuencia, dichas empresas son pasibles de sanciones, independientemente del capital inicial operativo, rentabilidad o patrimonio general con que operen; 4) Los actos administrativos impugnados no denotan vicios de arbitrariedad, fundamentación aparente o apartamiento de las reglas de defensa, por lo que es procedente confirmarlos. La Abg. Gabriella Torio, representante de la entidad AYCA Consultores y Auditores y del señor Fernando Estigarribia Lezcano, al momento de expresar agravios, en relación al recurso de nulidad
や 2 119 20. DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. 03/01703 interpuesto (fs. 653/661) señaló que el Tribunal de Cuentas no resolvió todas las pretensiones esgrimidas por su parte, pues no analizó la violación al ¿debido proceso. Señaló que el sumario administrativo se mantuvo abierto por treinta meses, en transgresión a los plazos previstos en la Ley Nro. 489/95 y que dicha irregularidad implica una desviación de poder, no resuelta en el fallo expedido por el Tribunal de Cuentas. - En ese contexto, es importante señalar que el Código Procesal Civil, Ley Nro. 1337/88, establece los casos en los cuales es procedente declarar la nulidad de la sentencia, haciendo referencia a ella en los artículos 15 incisos: b), c), d), y e), y artículos 113 y 404, por lo cual, es necesario estudiar conforme a las normativas citadas si corresponde o no declarar la nulidad de la sentencia. En el caso de autos, la Abg. Gabriella Torio invocó la nulidad de la sentencia del Tribunal, por transgredir -según su parecer- el artículo 15 inciso c) del CPC, por supuestamente no pronunciarse sobre lo que fue objeto de petición al presentar la demanda, puntualmente, sobre la duración del sumario administrativo. - Sin embargo, verificadas las constancias de autos -escrito de demanda, fs. 62/77- se corrobora que la parte actora, no hizo mención alguna sobre la supuesta irregularidad del sumario administrativo en cuanto a su duración. En el escrito presentado por la parte actora, específicamente a fs. 69 y 70, se observa que transcribió el artículo 17 de la Constitución, subrayando los numerales 3 y 4', desarrollando en las páginas siguientes (fs. 70/73) cuestiones atinentes al numeral 4) del citado artículo (non bis in ídem), Abg. Norma Dominguez V Socretaria D. anue bolusis anie Cardia Cosar Mi-Biegek Junghanns Ministen ce' iuzque más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;" indicando -en sintesis- que, la interpretación realizada por el Directorio del BCP es violatoria de la Constitución pues nadie puede ser sancionado dos Laj. Maria Benitez Riera 1nistrl 1 Constitución, artículo 17 - "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualauier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción toda persona tiene derecho a: 3) que no se le condene sin juicio pr evio fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzque por tribunales especiales; 4) que no se le
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR : EL BANCO • CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. veces por un mismo hecho y si en el Manual aprobado por Resolución SB. SG. Nro. 313/2001 la entidad encargada de aplicar y controlar ha establecido que la sanción sea la suspensión, no se puede interpretar que además puede aplicar sanciones pecuniarias. De lo mencionado se constata que, la parte actora desarrolló el principio non bis in ídem (artículo 17, numeral 4 de la Constitución), pero no mencionó en ninguna parte de su escrito, la duración de sumario administrativo o cuestiones que hagan a los plazos sumariales. En definitiva, luego de analizar el escrito de demanda, se concluye que la recurrente no señaló los plazos supuestamente transgredidos por la Administración, sino que se abocó a cuestionar la parte atinente al fondo de los actos administrativos impugnados y la inaplicabilidad del artículo 94 de la Ley Nro. 489/95. Cabe mencionar, que todas éstas cuestiones, más las alegadas por la parte demandada, al momento de contestar la demanda (fs. 390/406) fueron resueltas por el Tribunal de Cuentas, al momento de dictar sentencia. Asimismo, es pertinente indicar que tampoco se advierte en la sentencia recurrida vicio de ilegalidad pues ésta no se apartó de las solemnidades prescriptas por las leyes, así como tampoco se advierten vicios • defectos procesales que ameriten la nulidad del proceso, por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Coincido con lo resuelto por el Ministro preopinante en atención a que no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, asimismo, los argumentos expresados por el nulidicente pueden ser estudiados al momento de analizar el recurso de apelación, por lo que corresponde consecuentemente el rechazo de este recurso. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO • CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS DIJO: Al respecto del recurso de nulidad que fuera interpuesto y fundado por la representante convencional de la parte actora, Abg. GABRIELA TORIO, coincido con los distinguidos colegas que me precedieron, en cuanto a que ren la resolución recurrida no se observan vicios o defectos que den mérito a la sanción NULIFICANTE de oficio en contra de la resolución en crisis. Por otra parte, como bien lo ha señalado el Ministro Dr. Benítez Riera, los argumentos expresados en sustento del recurso de nulidad son pasibles de ser estudiados al realizar el análisis del recurso de apelación, lo que se denota por sus términos y contenido. Por lo expuesto, en base a lo precedente, corresponde el rechazo de este recurso en particular.__ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Abg. Gabriella Torio, al momento de expresar agravios, en relación al recurso de apelación (fs. 662/673) manifestó -en resumen- que: 1) El Tribunal incurrió en un error al equiparar a los auditores con las entidades financieras. Indicó, que la sanción máxima de multa prevista para el auditor externo es de 10 a 50 salarios mínimos mensuales, conforme el artículo 95, inc. b) de la Ley Nro. 489/95 y, en consecuencia, no es aplicable el artículo 94 de la Ley Nro. 489/95, aplicada en los actos administrativos impugnados y confirmada por el Tribunal; 2) Las faltas atribuidas a AYCA Consultores y Auditores y sus socios no se encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la Ley Nro. 489/95, por lo que, no pueden considerarse como faltas graves. La conducta debe ser analizada y sancionada conforme lo establecido en el Manual aprobado por Resolución SB.SG. Nro. 313/2001; 3) No existió vulneración de los Estándares 5 y 7 de les Aspectos Generales establecidos por Resolución Nro. 313/2001, que establece el Manual de Normas, pues conforme se observa en er Memorando Ard. 01/2012 de fecha 24 de abril del 2012, la entidad auditora indicó qual hubiera sido la situación si se tomara en cuenta todas las observaciones como necesarias para una reclasificación, asimismo, Duo Wana Benitez Riera Ministto Pesar It Diete Sunghanns Ministró csJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Aps. Norma Dominguez V. Secretaria
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCION NRO. 15, ACTA , NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. mencionó que la situación de las documentaciones se encontraba subsanada en su gran mayoría, referente a la Financiera FINEXPAR S.A.; y en cuanto a la Financiera Internacional Santa Ana se aplicaron los procedimientos de auditoria establecidos en la Resolución 313/01 y se ha tenido en cuenta las normas internacionales de auditoría; 4) La multa aplicada, transgrede lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Nro. 489/95, pues no se consideró los supuestos señalados en dicha norma para la gradación de la sanción, es decir, la multa es desproporcionada. El Abg. Horacio Codas, representante del Banco Central del Paraguay, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 681/686) señaló -en resumen- que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas debe ser confirmada, pues los auditores externos son sujetos supervisados, por ende, sujetos pasibles de sanciones administrativas; la tipificación de las sanciones y la aplicación de las faltas se realizaron conforme lo establece la Ley Nro. 489/95; las faltas cometidas fueron calificadas como graves de acuerdo lo establecido en el artículo 89 de la Ley Nro. 489/95 y existió una correcta aplicación de la sanción de multa establecida en los artículos 94 y 95 de la Ley Nro. 489/95 y de la proporcionalidad del quantum de ésta. - Como antecedentes del caso se advierte que, por Resolución Nro. 07, Acta Nro. 92, de fecha 18 de diciembre del 2015 (fs. 22/48) el Directorio del Banco Central del Paraguay calificó la conducta de la entidad Auditores y Consultores Asociados -AYCA- y la de los señores Fernando Estigarribia y Manuel Stark, como "Falta Grave" prevista en el artículo 89, inciso b) de la Ley Nro. 489/95; aplicó la multa equivalente a 360 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital a la entidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 94, inc. c) de la Ley Nro. 489/95 y aplicó la multa de 18 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital a los señores Fernando Estigarribia y Manuel
162167181 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15. ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Stark, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, inc. b) de la Ley Nro. 489/95. Luego, por Resolución Nro. 14, Acta Nro. 04, de fecha 14 de enero del 2016 (fs. 51/54) y Resolución Nro. 15, Acta Nro. 04, de fecha 14 de enero del 2015 (fs. 56/58), el Directorio del Banco Central del Paraguay resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Fernando Estigarribia y la entidad Auditores y Consultores Asociados. - fundamento de los actos administrativos señalados precedentemente, se basó en que, la entidad Auditores y Consultores Asociados, en los trabajos de auditoría independiente realizados a FINEXPAR S.A. y Financiera Internacional Santa Ana S.A., debió cuantificar las previsiones sugeridas a ambas entidades auditadas y compararlos con los parámetros de Materialidad e Importancia Relativa Patrimonial y de Resultado, y, al no hacerlo, emitió un dictamen sin salvedades, el cual no reflejaba la opinión razonable de los estados financieros, implicando una transgresión de la norma contenida en el Manual, Capitulo II, Parte "Aspectos Generales", punto 5 y 7, dando lugar a la "Falta Grave" establecida en el inc. b) del artículo 89 de la Ley Nro. 489/95. - Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios señalados, en ese sentido, el primer agravio es referente a que el Tribunal incurrió en un error al equiparar a los auditores con las entidades financieras. La recurrente manifestó que no es aplicable el artículo 94 de la Ley Nro. 489/95, sino que el artículo 95, inc. b) de la Ley Nro. 489/95, pues se trata de una sanción aplicada a un auditor externo. - En primer lugar, corresponde señalar que el Tribunal de Cuentas al momento de dictar el Acuerdo y Sentencia Nro. 11/2022, no equiparó a los auditores con las entidades financieras, sino que señaló expresamente que las entidades de auditoria externa se encuentran sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, en virtud a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nro. 489/95. Por/ende, pasibles de las sanciones que en la Ley Nro. Lai. Miaría Benfez Riera Cesar M. DieseL unghanns Ministro ESJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg- Norma Domihguea V. Secretaria
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372l Año 2022. 489/95 se establezcan, independientemente del capital inicial operativo, rentabilidad o patrimonio general con el que operen?. En segundo lugar, cabe señalar que, si resulta aplicable el artículo 943 de la Ley Nro. 489/95, el cual reglamenta acerca de las sanciones a ser aplicadas a las entidades infractoras de dicha ley, pues en el presente expediente sumarial se analizó la conducta desplegada por la entidad AYCA Consultores y Auditores y no la conducta personal de los auditores externos. Cabe señalar que el artículo 954 de la Ley Nro. 489/95, reglamenta acerca de las "Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las Entidades" es decir, hace referencia a las personas físicas y no a las personas jurídicas, por consiguiente, dicha norma no puede ser considerada al momento de sancionarse a una entidad infractora de la Ley Nro. 489/95. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio la recurrente manifestó que las faltas atribuidas a la entidad AYCA Consultores y Auditores y sus socios no se encuadran en los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la Ley Nro. 489/95, por lo que, no pueden considerarse como faltas graves, argumentando que la conducta debe ser analizada y sancionada conforme lo establecido en el Manual aprobado por Resolución SB.SG. Nro. 313/2001. - 2 Véase AYS Nro. 11/2022, fs. 642 último párrafo y fs. 642 vlto. primer párrafo. 3 Ley 489/95, Artículo 94- "Sanciones a las Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previst as dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves: a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nu evas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios; c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 ( mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la cap ital de la República; d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y, e) Revocación de la auto rización para • Ley 439/95, Artículo 95 -"Sanciones a los Administradares y Auditores Externos de las Entidades. S in perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades infractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes sanciones: Por faltas graves: a) Apercibimiento por escrito; b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República; y, c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un per íodo de 3 (tres) a 5 (cinco) años, para el ejercicio de cargos de director, administrador, gerente o auditor e xterno de entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Al respecto, cabe señalar que son consideradas "faltas graves" , las conductas establecidas en el artículo 89 de la Ley Nro. 489/95, el cual dispone, entre otras cosas: "Son faltas graves: ... b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central del Paraguay en los casos en que saquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas...". En el presente caso, la falta atribuida a la entidad consistió en la realización de actos con inobservancia de las condiciones básicas, específicamente las establecidas en el "Manual de Normas y Reglamentos de Auditoría Independiente para Entidades Financieras" aprobadas por Resolución SB.SG. Nro. 313/01. En consecuencia, dicha conducta si se encuentra descripta como falta grave en la norma examinada, Ley Nro. 489/95 y, por consiguiente, es viable aplicar la sanción establecida en el artículo 94, inciso c) de la Ley Nro. 489/95, referente a las sanciones aplicadas a las entidades infractoras, por la comisión de falta grave. . Prosiguiendo con el análisis, en el tercer agravio la recurrente señaló que no existió vulneración de los Estándares 5 y 7 de los "Aspectos Generales" establecidos por Resolución Nro. 313/2001, que establece el Manual de Normas, haciendo referencia, en su defensa, al Memorando Nro. 01/2012 de fecha 24 de abril del 2012, en lo atinente a FINEXPAR S.A.; y en cuanto a la Financiera Internacional Santa Ana mencionando que, se aplicaron los procedimientos de auditoria establecidos en la Resolución 313/01 y que se tomó en cuenta las normas internacionales de auditoría. En ese lineamiento, es oportuno indicar, en primer lugar, que, el "Manual de Normas y Reglamentos para Auditoría Independiente para las Entidades Financieras", fue aprobado por la Superintendencia de Bancos mediante Resolución SE. SQ. Aro. 313/2001 de fecha 30 de noviembre del 2001. En segundo lugar, corresponde indicar que los Estándares de Auditoría constituyen técnicas, procedimientos, objetivos, alcances, oportunidades, plazos, de auditoría que deben ser aplicados Laio María Benitez Riera Milisito Cesar it Dies& unghanns Ministro CSJ. Abg, Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Nro. Trabajo Método Objeto Conclusión Oportunidad y Informe alcance del Auditor T Referencia 05 Cálculo del valor del concepto de Importancia Relativa Patrimonial Cálculo Aritmético Determinar el valor del concepto de Importancia Relativa para la SIB Valor equivalente al 1% s/ Activo Neto Al cierre del Ejercicio para el informe final y en cualquier momento para informes parciales Errores, omisiones y exposiciones indebidas que superen, en su conjunto, este factor debe afectar a la opinión del auditor NIA 320 Parr. 7 07 Determinación del valor del concepto de Importancia Relativa de Resultado Cálculo Determinar el valor del concepto de Importancia Relativa para la SIB Valor equivalente al 5% s/ Ingreso Neto Al cierre del Ejercicio Errores, omisiones y exposiciones indebidas que superen, en su conjunto, este factor debe afectar a la opinión del auditor NIA 320 Parr. 7 Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCION NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. homogéneamente e indefectiblemente durante la realización de los trabajos, dejando las decisiones sobre el resto de las técnicas, procedimientos, objetivos, alcances, oportunidades, a la responsabilidad y criterio profesional de la persona jurídica o natural que ejerce el papel de auditor, dentro del marco de referencia general definido5..... Ahora bien, conforme el "Manual de Normas y Reglamentos para Auditoría Independiente para las Entidades Financieras", los Estándares de Auditoría para las Entidades del Sistema Financiero Nacional, en lo referente a los "Aspectos Generales" puntos Nro. 05 y 07 establecen lo siguiente: "ASPECTOS GENERALES" En ese contexto, analizado el Memorando Nro. 01/2012 de fecha 24 de abril del 2012 (fs. 16) referente a FINEXPAR S.A. y el Memorando Nro. 02/2012 de fecha 25 de mayo del 2012 (fs. 17) referente a la Financiera Internacional Santa Ana S.A., ambos remitidos por la entidad auditora, se 5 Concepto de Estándares de Auditoría brindado por el "Manual de Normas y Reglamentos para Auditoria Independiente para las Entidades Financieras", Capítulo III, Parte I, Definiciones.
20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. llega a la conclusión de que éstos no contienen una descripción detallada léonforme a •los Estándares de Auditoría, específicamente en los puntos observados por el Directorio del Banco Central, Nro. 05 y 07 de los "Aspectos Generales". Corresponde señalar que la firma auditora no logró demostrar durante la tramitación del sumario administrativo, ni en sede jurisdiccional, el cumplimiento de la cuantificación de las previsiones sugeridas a ambas entidades auditadas y la comparación con los parámetros de Materialidad e Importancia Relativa Patrimonial y de Resultado y, en consecuencia, no observó que los mismos eran superados. Al ser así, no reflejó una opinión razonable de los estados financieros. Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio referente a la multa aplicada los accionantes, la cual, consideran transgrede lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Nro. 489/95, pues no se consideró los supuestos señalados en dicha norma para la gradación de la sanción, es decir, la multa es desproporcionada. Corresponde señalar que las sanciones de multa aplicadas por el Directorio del Banco Central a la entidad auditora, correspondiente a 360 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital y la multa aplicada a sus socios, correspondiente a 18 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, se encuentran dentro del marco fijado por la ley. Dichas sanciones, fueron aplicadas por la Administración, considerando los hechos probados en el expediente sumarial y en atención a los criterios establecidos para la gradación de las sanciones (artículo 96 de la Ley Nro/ 489/95), conforme se observa en la Resolución Nro. 07, Acta Nro. 92, 9 de fecha 18 de diciembre del 2015%. Cesar M. Dtesel Junghanns Ministro SeT. Laio María Benitez Riera ردادكينه Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 6 Véase la Resolución Nro. 07, Acta Nro. 92, de fecha 18 de diciembre del 2015, específicamente la f s. 46, segundo párrafo "Gradación de las Sanciones", del Tomo I del Expediente Nro. 46, Año 2016.
"AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Igualmente, cabe destacar que las normas aplicadas en el presente caso (a la entidad auditora- artículo 94', inciso c) de la Ley Nro. 489/95; a los socios - artículo 958, inciso b) de la Ley Nro. 489/95) determinan un marco -mínimo y máximo- para imponer la sanción de multa, por lo que se está ante un acto discrecional de la Administración, con la limitación de que la sanción debe guardar razonabilidad y proporcionalidad con la infracción cometida. Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando se establece un mínimo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles. En consecuencia, se concluye que la multa aplicada por el Directorio del Banco Central del Paraguay se ajustó a derecho. - Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gabriella Torio y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto a esta cuestión, me permito disentir respetuosamente con lo resuelto por el Ministro Preopinante, por las circunstancias que seguidamente paso a exponer. . Artículo 94, inciso c) de la Ley Nro. 489/95- "Sanciones a las Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves: ...c) Multa, eq uivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades d iversas no especificadas de la capital de la República;". 8 Artículo 95, inciso b) de la Ley Nro. 489/95: "Sanciones a los Administradores у Auditores Externo s de las Entidades. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades infractor as, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes sanciones: ...b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salario s mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República;...".
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Que, antes de estudiar el fondo de la cuestión planteada, considero que corresponde realizar un análisis de los principios fundamentales que rigen al 2oderecho administrativo, a los efectos de determinar si el sumario administrativo que dio origen a la presente causa se ajusta a Derecho.-..... En ese sentido, corresponde en primer término analizar la duración del sumario administrativo, instruido a AYCA CONSULTORES Y AUDITORES, por parte del directorio del Banco Central del Paraguay -BCP-. Cabe resaltar que de la propia resolución N° 7, Acta N° 92 de fecha 18 de diciembre de 2015 se ha dejado constancia que por Resolución N° 5, Acta N° 2 de fecha 7 de enero de 2013, el Directorio del BCP ordenó la Instrucción del sumario administrativo, a raíz del escrito presentado por el Superintendente de Bancos de fecha 28 de noviembre de 2012. Es decir, que desde la instrucción del sumario de fecha 7 de enero de 2013 hasta la Resolución N° 7 de fecha 18 de diciembre de 2015 han transcurrido más de 2 años y 11 meses. Esta aseveración se desprende del considerando de la propia resolución emanada por la Administración, por lo tanto, debemos tenerla por cierta. Como primer punto cabe expresar que el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: De los derechos procesales: "En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia,...... 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...) (Las negritas son mías). Esta posición no busca otra cosa sino la fijación de limites en la duración de todos los procesos tanto penales como aquellos del cual pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en Lai Viatía Benítez Riera Minfistro Sesar M. Diesel Junghanns Ministro ts). Abg. Norma Domingue Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
"AYCA CONSULTORES y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. cumplimiento del certero adagio que prodiga que "la justicia tardía equivale a la consagración de la injusticia".——- Siguiendo con esta línea de pensamiento, observo que la Ley 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" en su artículo 106, reformula la garantía constitucional de la exigencia del plazo razonable formulando en cuanto sigue: "Plazos: En los sumarios administrativos, todos los plazos serán perentorios. A tal efecto, se computarán sólo los días habiles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de 5 (cinco) días hábiles. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación practicada." (Las negritas son mías). Al respecto a fin de interpretar el término "perentorio" se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento determina automaticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una declaración judicial. Teniendo en cuanta la normativa constitucional, el precepto legal, y las consideraciones precedentemente expuestas concluyo que al establecer que los plazos sumariales son perentorias e improrrogables, su incumplimiento trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. Que, siguiendo este orden de cosas, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 751 del 16 de julio de 2013, dictado por ésta sala penal, el mencionado Acuerdo y Sentencia expresa: "..saca la luz el indisimulado exceso de tiempo cumplido con el consecuente efecto ministerio legis de poner fin al indicado sumario, lo que orienta el presente voto de manera coincidente a la solución otorgada por el Tribunal de grado, por la excesiva duración del mismo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino que al espíritu del artículo 356 de la Ley N° 2422/04 "CODIGO ADUANERO" en su última parte..." Que, en este contexto, cabe hacer notar que el caso que nos ocupa, el sumario administrativo instruido a la firma AYCA CONSULTORES Y AUDITORES y a sus directivos, tuvo una duración de más de dos años y once
22 г 91 DEL 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCION NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO • CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. meses, período de tiempo que excede ampliamente los plazos previstos en los Arts. 98 al 105 y demas concordantes de la Ley 489/95, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial y la absoluta pasividad administrativa, sobrepasando largamente los plazos establecidos para finalizar el Sumario Administrativo. Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso todos los plazos previstos por la ley, lo que acarrea la Nulidad de las Resoluciones recurridas. Esta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde hacer referencia a los demas argumentos vertidos por la apelante. Este criterio ha sido sostenido con anterioridad, por lo que traigo a colación el Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013. QUE, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO en representación de la parte actora, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, DECLARANDO la Nulidad de la Resolución N° 15, Acta N° 4 del 14 de Enero de 2016, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS DIJO: A los efectos de evitar répeticiones innecesarias nos remitimos a la reseña de los antecedentes del caso qué han I sido plasmados en el voto del Colega preopinante. Estudiando los agravios en el orden en que fueron puestos en el memorial del recurso de apelación, hemos de referirnos al primero de ellos consistente en el cuestionamiento que realiza la apelante en cuanto a que el Lai Iviaría Benitez Riera Aünistre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg, Norma Dominguez \ Socretaria
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCION NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Tribunal de Cuentas incurrió en un error de juzgamiento cuando equiparó a los auditores con las entidades financieras. En tal sentido recordó que han cuestionado la aplicación - que le hiciera el Banco Central del Paraguay - del Artículo 94° de la Ley 889/95 cuando el que le sería aplicable es el Art. 95° de la misma Ley ya que se trata (la apelante) de un auditor externo. Así mismo, y con tal base argumentativa, señala la violación del principio de legalidad garantizado por el artículo 17° de la Constitución Nacional, que sostiene es aplicable al caso pues dicha institución del derecho penal se traslada a lo administrativo. - A su vez, el Banco Central del Paraguay contestó dicho primer agravio particular indicando - en esencia - que al ser los auditores sujetos de supervisión por la Banca Central, son pasibles de sanciones. Igualmente sostiene (la Banca Central) que no puede argüirse la violación del artículo 17° de la Constitución Nacional pues la sanción se aplicó en base a una ley previa siendo su tipificación conforme a la Ley 489/95 con la salvedad que la aplicación del principio de legalidad es menos rígida en el derecho administrativo sancionador que en el derecho penal común, señalando como razones para ello la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos, la dificultad de tipificación acrecentada por la dinámica mutación de derecho administrativo y la diferencias de tipos y gravedades de las sanciones.-.. Hemos de recordar la norma cuya aplicación cuestiona la apelante, indicando que con ello se violó el principio de legalidad, siendo ésta la contenida en el artículo 94° de la Ley 489/95 que dice: <<Art. 94.- Sanciones a Entidades Infractoras. La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: Por faltas graves. a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones; b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. c) Multa de ciento uno hasta cinco mil salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la pRepublica, aTel suspensión o inhabitación de hasta 1 (um) año; y, e) Revocación de la autorización o licencia para operar. Por faltas leves: a) Apercibimiento; y, b) Multa de hasta cien salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República...»>. Igualmente cabe traer a colación el texto del artículo que la apelante dice lo podrán haber aplicado, el que dice: <<Art. 95.- Sanciones a Personas Físicas. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a las entidades infractoras, las personas físicas mencionadas en el Artículo 83 modificado por el Artículo 1° de la presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones: Por faltas graves: a) Apercibimiento por escrito; b) Multa de hasta quinientos salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital de la República; c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de Presidente, Director, representante legal, gerente, contador, síndico, auditor interno y/o externo, y todos aquellos que ejerzan cargos de direción, administración o fiscalización de entidades sometidas a la supervisión del Banco Central del Paraguay; y, de sú autorización equivalente en el registro d) Cancelación correspondiente Cesar M. Diese)Junghanns Ministra CSJ. Lai. María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MANISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCION NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372l Año 2022. Por faltas leves: a) Apercibimiento verbal; y, b) Multa de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. ...›>. Vistos ambos texto legales, hemos de considerar el sistema de sanciones que establece la Ley 489/95 (Orgánica del Banco Central, en su texto modificado por la Ley 6104/2018). Dicho sistema se asienta sobre el establecimiento legal de la potestad sancionadora y la determinación de su ámbito de aplicación en el Art. 84°, las tipificaciones para faltas graves (Art. 89°) y las leves (Art. 90°) fijando las sanciones o penas discriminándolas según a quien se apliquen (Art. 94° y Art. 95°).- En dicho sistema, determinada la comisión de una falta (grave o leve) la Entidad sancionadora debe aplicar la pena que corresponda, según se trate (el sujeto infractor o responsable) de una "Entidad infractora" (Art. 94°) o de "Personas físicas" (Art. 95). Viendo que la cuestión gira, finalmente, en torno a que si la apelante es o no una ENTIDAD de las señaladas en el Art. 94°, es necesario detenernos en los Arts. 84° (ámbito de aplicación) concordante con el Artículo 92° (que determina las personas responsables).— Dice el Art. 84° aludido: <<Artículo 84.- Ámbito de Aplicación Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AYCA CONSULTORES AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cámbiaria y de sus reglamentaciones respectivas. La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capitulo, corresponde mmal Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal. Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas entidades, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, sus administradores, miembros titulares de su Directorio y síndicos, sus gerentes o asimilados, entendiéndose por tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad funciones de alta dirección sometida a la autoridad de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o de delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de las entidades de crédito en el país.>> (el resaltado y subrayad es nuestro). Por su parte, el 92° reza: <<Artículo 92.- Personas Responsables Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los Auditores Externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que: a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o, b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión.»> (el resaltado y subrayado es nuestro). I. Dieşe) Junghanns Ministro CSJ. Lei. María Benftez Riera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez Vi Secretaria
Expediente: "AYCA CONSULTORES Y AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA . NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. De la conceptualización que surge del texto legal, interpretado como un sistema, surge que el vocablo ENTIDAD (o su plural ENTIDADES) se refiere específicamente a ‹<..Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito...>> y no a cualquier otra persona jurídica, ya que cualquier otra persona que no sea aquellos específicos están agrupados y designados aparte como <‹... las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos....»> de las que a su vez están designadas separadamente los auditores externos, categoría ésta última en la que podemos afirmar - sin temor a dudas - que se halla incursa la actora hoy apelante. . Ante lo precedentemente señalado, el análisis nos lleva indefectiblemente a entender que asiste razón a la apelante con relación a su primer agravio, el que resulta en la trasgresión al principio de legalidad ya que se le ha aplicado una sanción contemplada expresamente para otra categoría de sujetos comprendidos bajo la potestad sancionadora. - Siendo así, efectivamente no solo se ha aplicado mal la ley sino que se ha comprometido la garantía del derecho contemplado en el Art. 17° en su inciso 3° (<<Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ..... 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso..»>). Siendo procedente el primero de los agravios de la apelación, existe mérito suficiente para revocar el Acuerdo y Sentencia Apelado cuyo en el voto mayoritario ha desatendido el argumento que planteara la actora con respecto a la aplicación indebida del artículo 94° de la ley 489/95 (Orgánica del Banco Central, en su texto modificado por la Ley 6104/2018) aduciendo - el Tribunal inferior - que la mención de una inconstitucionalidad en el actuar del ente Sancionador privaba al Tribunal de competencia para pronunciarse al respecto, argumento que estimamos claramente insuficiente ante los inequívocos textos legales citados-.
2111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: CONSULTORES AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. Gon relación a los demás agravios, siendo procedente el primer de ellos con la entidad suficiente para la revocación del decisorio apelado, deviene vinoficioso el estudio de aquellos. y aPor lo expuesto, con base en la normativa aludida, y a las constancias causa, corresponde acoger favorablemente el recurso de apelación, procediendo consecuentemente la revocación del Ac. y S. N° 11 del 10 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas 1ra Sala, declarando - por tanto - la Nulidad de la resolución N° 15, Acta N° 4 de fecha 14 de enero de 2016 que fuera dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.- Con relación a las costas, coincido con el voto del Minisro Dr. Benítez Riera, en cuanto a su imposición a la parte perdidosa en aplicación del Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Lula Iiaría Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Deissús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nacrotaria Dominguez V.
Expediente: "AYCA CONSULTORES AUDITORES C/ RESOLUCIÓN NRO. 15, ACTA NRO. 04 DEL 14 DE ENERO DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" Nro. 372/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 534 - Asunción, 22 de diciembre del 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Gabriella Torio, en representación de AYCA Consultores y Auditores y el señor Fernando Estigarribia Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 10 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Gabriella Torio, en representación de AYCA Consultores y Auditores y el señor Fernando Estigarribia Lezcano y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 11 de fecha 10 de febrero/del/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, parte demandada, en virtud a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil.- 4. ANOTAR, notificar y archivar. . Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Lai. Miaría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deissús Ramírez Candial NINISTRO Honmor Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO VISTGA
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