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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "FORLI SACI C/ RES. NRO. 308 DEL 26 DE MARZO DEL 2014 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1015/22. 01/02 03 •0. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: (uinientos treintandos. - - 2023 80 aguay. ven D2l6i BITY En Ciudad de Asunción, República del Par ....días del mes de.......... diembre... el año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "FORLI SACI C/ RES. NRO. 308 DEL 26 DE MARZO DEL 2014 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 283 de fecha 27 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-..- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente expresamente desiste del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en las constancias de autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad que interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES ARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro/Manuel DeJesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Lai. Iviaría Benfrez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINICTRO cul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 283 de fecha 27 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa planteada por la Abg. Sandra Otazú en representación de la empresa FORLI S.A.C.I. contra la Resolución Nro. 308 de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la citada resolución; 3-) IMPONER las costas a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que la decisión administrativa se ha basado en la normativa vigente, y no se ha conculcado ninguna garantía procesal, pues, la presunción de inocencia no se aplica para dirimir el caso existiendo elementos de prueba en el expediente administrativo que sustentan las apreciaciones del sumariante; mientras que la sumariada, quien comparte la iniciativa probatoria con la administración, no ofreció ninguna otra que demuestre haber cumplido adecuadamente la exigencia y de que el medio utilizado para el etiquetado cumplía con la Reglamentación Nro. 33/07.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que el Excmo. Tribunal de cuentas de la Primera Sala dictó una resolución concluyendo -sin respaldo científico alguno- que el método utilizado fue ineficaz, lo que hace suponer que los adhesivos pueden no ser conveniente en estos casos. Así mismo, señala que el motivo de la instrucción de sumario administrativo no fue la falta de etiquetado, sino la forma de su etiquetado, pues el etiquetado se encontraba adherido al producto a través de un mecanismo denominado: "método de fusión en caliente". La Procuraduría General de la República al contestar los agravios expresa que de la lectura del escrito de expresión de agravios de la parte apelante, se confirma que lo allí consignado no reúne los requisitos mínimos e indispensables para que pueda ser considerado y atendido como si se tratara un escrito de fundamentación. En este sentido, señala que la fundamentación del recurso de apelación presentado por la representante convencional de Forli S.A.C.I; debió ser precisa, concreta, clara y concisa, cosa que no se da en autos; ya que la presentación hecha por la recurrente no pasa de ser una forma promiscua de presentar el supuesto agravio. Asimismo, los representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios hacen mención que el Ministerio de Industria y Comercio obró siempre dentro de • su competencialegal sancionadora, observando tanto la conducta antijurídica del administrado, el
21 20= CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FORLI SACI C/ RES. NRO. 308 DEL 26 DE MARZO DEL 2014 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 1015/22,- - 12-2023 2 procedimiento sumarial y la sanción aplicada se encontraban insertos en la normativa vigente.- 91 SI En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por la Abg. Sandra Otazu Vera llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".—....- De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas. La apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. La recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo que el Excmo. Tribunal de Cuentas de la Primera Sala dictó una resolución concluyendo -sin respaldo científico alguno- que el método utilizado fue ineficaz, y que el motivo de la instrucción de sumario administrativo no fue la falta de etiquetado, sino la forma de su etiquetado. En definitiva, la apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal está errado. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Sandra Otazu Vera, en representación de la firma Forli S.A.C.l; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 283 de fecha 27 de Septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la recurrente, (Parte actora), en virtud al art. 203, Inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al Laio Iiaría Benitez Riera Aanisf Dr. Manue Deiesús Ramírez Candi Ablg. Nerma bamingueg V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica/ Vedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mit- Lais Maria Benftez Riera pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ouel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ложна отмирш. abg. Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 532......... Asunción, 22 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Sandra Otazy Vera, en representación de la firma Forli S.A.C.l; y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 283-de fecha 27 de Septiembre de 2922 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Salg 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte apelante 4.-ANOTAR/ registrar y notificar. Laio viaría Benftez/Riera Naiu Ante mí:- SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINSTRATO S SUPREMAY Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO للله Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma DeminguozV. Sacretaria //
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