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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023).- ES ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO inentos trista y uno. - -12- 2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a meintides días del mes de...... dicemtre del año dos mil veíntitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los abogados Miguel Cardozo Zarate y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 210 de fecha 10 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido la Nulidad. ES MI VOTO. .. Lais Varte Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO awl Dra Ma. CarolingLtanes O. Ministra Abg. Norma Dam/nguez V. Socretarta
A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. _ A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 210 de fecha 10 de julio del 2020, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso- administrativa promovida por JOP PUBLICIDAD SRL C/RES. Nro. 66/18 del 07 de junio dictado por la SUBSECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION- SET y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución Particular Nro. 131 del 26 de diciembre del 2016 y la Resolución Particular Nro. 66 del 07 de junio del 2018, ambas dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN -SET, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas fundamenta su sentencia en: 1- El acto administrativo impugnado es irregular porque la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues la firma contribuyente fue sometida a una Fiscalización Puntual y no a un Control Interno ya que la Administración dio participación activa al contribuyente al realizarle requerimientos y pedidos de información acerca de un hecho imponible. 2- El sumario administrativo ha sobrepasado el plazo establecido en el art. 212 de la Ley Nro. 125/92, pues la Administración no dictó sentencia dentro del plazo establecido en la ley (10 días) desde que se llamó a autos para resolver. Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los argumentos expuestos a fs. 152/163 de autos sosteniendo -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al realizar el cómputo del plazo establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 desde la Nota D.G.G.C Nro. 765/15 ya que la Administración Tributaria no realizó una Fiscalización Puntual sino un Control Interno. Además, los plazos en el procedimiento administrativo no son perentorio sino meramente ordenatorios. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .90 Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023). Gustavo Liesegang Cuevas, en representación de la parte actora, solicita que se declare desierto los recursos interpuestos en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y que se confirme la sentencia recurrida (fs. 167/172). - Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 13 de julio del 2018 (fs. 53/65) por el Abg. Gustavo Liesegang Cuevas, en representación de la firma JOP PUBLICIDAD SRL., contra las siguientes resoluciones: 1) Resolución Particular Nro. 131 de fecha 26 de diciembre del 2016 (fs. 35/40), dictado por el Vice Ministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 300% sobre el tributo defraudado; 2) Resolución Particular Nro. 66 de fecha 07 de junio del 2018 (fs. 42/45), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente JOP PUBLICIDAD S.R.L y CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 131 del 26/12/2016. - En primer lugar, teniendo en cuenta el agravio expuesto por los representantes del Ministerio de Hacienda, corresponde verificar si la firma JOP PUBLICIDAD S.R.L. fue sometido a una fiscalización puntual - como sostiene el Tribunal- o simplemente a un control interno -como sostiene la Administración- a fin de verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho.-.- En ese contexto, resulta importante mencionar que la Dirección General de Fiscalización Tributaria requirió a la firma JOP PUBLICIDAD S.R.L. la presentación de varios documentos por medio de la NOTA DPO/D.G.G.C. Nro. 765 de fecha 25 de agosto de 2015 (fs. 4), este pedido fue realizado conforme a las facultades de administración y control que posee la Administración Tributaria en virtud a los arts. 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92 (modificada por Ley Nro. 2421/04).- ain Mara/Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Karolina Llanes O. Ministra Abg. Norma inguez
Para verificar si el contribuyente JOP PUBLICIDAD S.R.L. fue sometido a una fiscalización puntual o simplemente a un control interno, corresponde mencionar lo que dispone la Resolución General Nro. 25/14 (vigente al tiempo del requerimiento de documentos) "Por el cual se modifica la Resolución General Nro. 4 de fecha 30 de octubre del 2008 "Por el cual se reglamenta las tareas de fiscalización, re-verificación y de control prevista en la Ley Nro. 2421/04 y en consecuencia se deroga la Resolución Nro. 18/07" que establece que el "Control interno es una tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o de los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación tributaria y a la aplicación de sanciones cuando correspondan".—— En efecto, del pedido de documentos e informaciones al contribuyente derivo en la suscripción de un acta final y, posteriormente, al procedimiento de determinación tributaria y aplicación de sanciones que culminó con el acto administrativo sancionador y la resolución que lo confirma. De esta forma, el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario- fue un control interno y, en el marco de este control, se realizó una auditoria al contribuyente que derivó en el sumario administrativo, por lo tanto, el antecedente del sumario no fue una fiscalización puntual sino un control interno.—-. En los antecedentes administrativos, en especial en el acta final y los actos administrativos impugnados, la Autoridad Administrativa dejo claramente expuesto que lo realizado en forma previa al sumario administrativo fue un control interno, por lo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al argumentar que fue una fiscalización. - En este punto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente no constituye el acto inicial de un procedimiento de fiscalización puntual, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (art. 198 de la Ley Nro. 125/92), en el caso de un procedimiento de fiscalización puntual este inicia con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. En ese sentido, el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" dispone "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación
2: 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023).- • respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles oi cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de Sula Administración en base a hechos objetivos...". De la norma citada queda claro que el procedimiento de fiscalización puntual no se inicia con el ejercicio de la facultad de control que efectúa la Administración Tributaria sino con el acto administrativo en la que se justifica la existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Por tanto, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual, esta fiscalización (control) se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el art. 189 de la Ley Nro. 125/92(modificada por Ley Nro. 2421/04). Así también, el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos, la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y, la segunda, porque la propia ley sostiene que la prórroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). En el caso en estudio, como el procedimiento realizado en sede administrativa -previo al sumario de determinación y aplicación de sanciones- fue un control interno y no una fiscalización puntual, no corresponde realizar el cómputo del plazo de 45 días establecido en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04, por más de que este plazo es imperativo y perentorio, al tratarse solo para los casos de fiscalización puntual. En definitiva, no se puede tomar las notas de requerimiento de información y documentos como si fueran el inicio de una fiscalización puntual como entendió el Tribunal. Por tanto, al haberse verificado que el procedimiento realizado fue un control interno y no una fiscalización puntual, no existe la violación del principio de legalidad, en este punto, tal como señala el Ministerio de Hacienda. - Lais Viaria Benfter Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma Carolingktanes 0. Ministra Apg. Nerme Deminguet V. Secretaria
Ahora bien, corresponde pasar al análisis del SUMARIO ADMINISTRATIVO llevado a cabo por la SET, teniendo en cuenta que el Tribunal inferior sostuvo que la Administración Tributaria no cumplió con los plazos establecidos en el art. 225 de la Ley Nro. 125/92, pues no dicto sentencia dentro del plazo establecido en la ley (10 días) desde que se llamó a autos para resolver. En ese sentido, el contribuyente - en su escrito de expresión de agravios- sostuvo también que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios.- Conforme surge de las constancias de autos, en sede administrativa el contribuyente JOP PUBLICIDAD S.R.L. fue objeto de un sumario administrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 212 "Procedimiento de determinación tributaria" y 225 "Procedimiento para aplicación de sanciones" de la Ley 125/92. Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. En lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el Artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado
CORTE SUPREMA DE USTICIA ilila 105. Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION-SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023). -12- 2023 80 en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al o si respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro. 131/16), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una sola resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. En efecto, verificadas las constancias del expediente se observa que el sumario administrativo inicio con la Resolución J.I. DFI Nro. 201 del 09 de mayo de 2016 (fs. 32) y culminó con la Resolución Particular Nro. 131 del 26 de diciembre de 2016, dictado por la Viceministra de Tributación, en el que se determinó la obligación tributaria y se impuso la multa equivalente al 300% sobre el impuesto defraudado. . Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues no se respetaron los plazos reglados en la norma para dictar el acto administrativo que ponía fin al sumario administrativo, ya que desde la Resolución JI DFI Nro. 458 de fecha 8 de agosto del 2016, que llamo a autos para sentencia, hasta la Resolución Particular Nro. 131 de fecha 26 de diciembre del 2016 dictado por la SET, que determino el tributo y aplico la sanción a la firma contribuyente, ha trascurrido en exceso el plazo de 10 días contemplado en la ley, incluso si se toma en cuenta la medida de mejor proveer (10/11/2016) dispuesta, que fue providenciada en fecha 16/11/16, al dictamiento del acto administrativo impugnado de fecha 26/12/16, se encuentra fuera del plazo legal (10 días), por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad Lalo Manis Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Paull Carolina Llanes 0. Ministra inguaz V. Sperotaria
del procedimiento.—- Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros-2009, página 1111).- En lo que respecta al argumento expuesto por la Administración Tributaria, que los plazos contemplados en la Ley Nro. 125/92 no son perentorios sino meramente ordenatorios, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público están consagrados en la ley, por lo que si se omite una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el art. 212 y en el art. 225 de la Ley Nro. 125/92, el procedimiento sumarial es nulo por vicio de legalidad del procedimiento, como ya se señaló en el párrafo anterior.-. Al respecto, cabe resaltar lo que establece el artículo 12 de la Ley 4679/12 "Trámites Administrativos" que dispone: "La perención de la Instancia tiene lugar incluso contra el Estado, Municipio y toda autoridad administrativa ". Además, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...", lo que desvirtúa enteramente el argumento de los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA.—___ Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo
(191 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ٥١ ١:23/09) Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023). 2 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancia procesales a efectos "de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".- Por tanto, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 131 de fecha 26 de diciembre del 2016 y, la Resolución Particular Nro. 66 de fecha 07 de junio del 2018) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 210 de fecha 10 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución /establece la responsabilidad personal de los Lio Viaría Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO a Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Demihguer V. Secretaria
funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. Es mi voto.-. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sostuvo: El principal argumento del tribunal inferior para resolver por la procedencia de la pretensión de la firma publicitaria demandante, fue el exceso en la duración de la Fiscalización Puntual como lo afirmó el a quem, también el tardío dictado de la resolución que se demandó en autos. Comparto lo desarrollado por el respetado colega de Sala, que en las actuaciones primarias desarrolladas en fase administrativa que luego derivó en la presente causa no hubo fiscalización de tipo alguno, sino control interno, lo que posteriormente el Tribunal de Cuentas asimiló a una Fiscalización Puntual, entendiendo que correspondía la aplicación de la norma y plazo para estas intervenciones conforme al artículo 31 de la Ley 2 421/04, aun cuando en realidad se trató de un procedimiento administrativo distinto.——_ La bilateralización del procedimiento con pedidos de informes e incluso comparecencia del contribuyente o tercero controlado, fundamento del tribunal, no muta al procedimiento llevado a cabo, lo que esta Sala Penal ya ha sostenido en casos similares y anteriores al presente, ya que no existe una norma que así lo disponga De validar la asimilación del control interno, con la fiscalización puntual tras la solicitud o citación del contribuyente objeto de inspección, implicaría el cercenamiento del rol contralor fiscal, lo que sin embargo cuenta con previsión normativa conforme al artículo 189, numerales 3, 5, 8 y 9 de la Ley 125/91. Por tales fundamentos adhiero mi opinión a lo sostenido por el Ministro que emitiera el primer voto. Respecto al sumario administrativo, excesiva demora en el dictado del acto administrativo preparatorio que sirvió de base a la presente acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN- SET" (Expte. Nro. 25, -12- 2023 H80 Folio 99, Año 2023).- contencioso epresentación fiscal sostuvo En conclusión, no hubo vilación do las administrativa, entre los fundamentos del apelante, la garantías consagradas constitucionalmente, no se ha privado de su legítimo derecho de defensa ni de presunción de inocencia a la parte actora, sino que esta no ha podido probar en contrario las acusaciones que la Administración ha realizado en su contra. El accionante no puede simplemente alegar que las resoluciones recurridas adolecen de vicios que atacan la legitimidad de las mismas sin dar prueba de sus argumentaciones. Por otra parte, en cuanto a la calificación de la conducta del contribuyente actor, cabe señalar que la Secretaría de Estado de Tributación entendió la misma como defraudación y aplicó una multa sobre los montos de los tributos defraudados, pues, están reunidos los requisitos exigidos en el Art. 172 de la Ley N° 125/1991" (Sic. fs. 149). Tales negaciones resultan medias verdades, ya que, si bien fue desarrollado un procedimiento administrativo tras la incriminación de la firma contribuyente como presunta defraudadora, con el correspondiente derecho a la defensa y a ofrecer e impugnar pruebas, también es garantía procesal el ideal de "plazo razonable", conforme al numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional del año 1 992. La diferencia en más entre el llamado de autos para la resolución del sumario administrativo, sucedido el 08 de agosto y el efectivo pronunciamiento del sumariante, el 26 de diciembre del 2 018, devela el exceso considerando el plazo que por ley asistió al ente administrativo para expedirse, conforme al numeral 10 del articulo 225 de la ya antes citada norma tributaria - Por tanto, respecto a la superada duración de un estadio procedimental del sumario administrativo practicado a la firma contribuyente, concretamente el de autos para resolución, acompaño tal del 10 de julio del 2/020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Considero coherente a lo desarrollado en la presente opinión, el total cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente previstas en Laio Viarta Bentez Riera Anisso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguesv. Secretaria
nuestro ordenamiento positivo, por lo que soy del parecer que las costas del recurso corresponde las soporte el ente perdidoso, la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil, no el funcionario responsable, dado que este cargaría con una consecuencia punitoria por el desempeño del cargo, pero sin la exigua oportunidad de haber sido oído, mucho menos probar sus dichos Al respecto, del catálogo de derechos procesales, el artículo 17 de la Constitución Nacional dispone "...toda persona tiene derecho a: ...", por lo que, de un simple silogismo, el funcionario responsable del acto administrativo revocado en la instancia inferior, decisión confirmada por este tribunal revisor, es una persona y como tal, también es asistido por plenos derechos procesales. La condenación en costas a una persona que no tuvo participación en el proceso, entiendo implicaría faltar a los derechos del procesado y a raíz de ello resultaría en una causal de nulidad, dada la indefensión que padecerá de suceder. . Por tanto, para la calificación de irregular, arbitraria, injusta o delictuosa la forma del desempeño del funcionario referido, son cuestiones que escapan al presente juicio e instancia jurisdiccional, ya que ello no fue objeto de la demanda planteada por la firma actora. Tampoco la norma procesal contempla que las costas de un proceso judicial, deban ser soportadas por sujetos distintos a las partes contendientes participes del mismo, conforme la revisión de los artículos 192, 193, 200 y 203 del Código Procesal Civil, lo que considero refuerza la tesis antes desarrollada. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en razón de que quedó demostrado -en autos- que la Autoridad Tributaria se excedió, injustificadamente, más de 10 días en dictar resolución final en el sumario administrativo instruido a la firma, violentando así lo dispuesto en el núm. 8) del art. 212 de la ley N° 125/91.- La inobservancia a la normativa citada conlleva que la resolución dictada por la Administración fuese calificada como irregular, por vicio incurrido en la tramitación del procedimiento sumarial. No obstante, disiento respecto en la forma de imposición de las costas del juicio, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JOP PUBLICIDAD S.R.L C/RES. Nro. 66/18 DEL 07 DE JUNIO DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION- SET" (Expte. Nro. 25, Folio 99, Año 2023).- E0 12-2023 80 que no se puede condenar las costas al funcionario u autoridad pública que dictó elacto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad el e intervenir en la causa en calidad de parte. si ast lo hictéramos. estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". A mi entender, el procedimiento adecuado en caso de que una Institución Pública resulte perdidosa y tuviese que abonar una suma de dinero por un acto irregular de sus dependientes, sería el de repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 in fine la Constitución. Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certrica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Lai. Iviaría Benitez Riera 10: كونكوم Dr. Mandel Dejesús Ramirez Car MINISTRO Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 531.-. de diciembre 2.023- Asunción, 22 VISTOS: Los méritos que fundamentos, la.— ofrece el acuerdo precedente y sus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Miguel Cardozo y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 210 de fecha 10 de julio del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- CÓSTAS a la perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a los 4- ANOTAR, registrar y notificar. Lai Viatta Benftez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra рожна онимо и POD SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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