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之 1.V 18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 851/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Guinientos treinte. - - 2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los reintido _dias del mes de diciembre _del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. .. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo/Larate, por escrito obrante a fs. 152/160 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, se observa que expone argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad. El recurrente señaló que la resolución Lai. María Benitez Riera Daml Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Domingude V. Secretaria
impugnada es arbitraria, se contrapone a la sana crítica y omitió referirse a las argumentaciones alegadas por su parte en la contestación de la demanda. Asimismo, indicó que el fallo recurrido carece de fundamentación, contraponiéndose a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución y artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. - En ese orden, al examinar la resolución impugnada, se observa que ésta se encuentra debidamente fundada pues resolvió hacer lugar a la demanda, basado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92, análisis del sumario administrativo tributario (artículos 205, 212 y 225) y de la conducta atribuida por la Subsecretaría de Estado de Tributación a la firma contribuyente, defraudación (artículo 172). Por ende, no es carente de fundamentación y tampoco es arbitraria. - Es importante mencionar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal de Cuentas haya omitido pronunciarse sobre lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en su escrito de contestación de demanda, pues se verifica en la sentencia impugnada, específicamente en la fs. 140 vlto., segundo párrafo, que el Tribunal señaló los motivos de contestación de demanda y luego prosiguió con el análisis de las pretensiones expuestas por las partes. - Finalmente cabe señalar, que en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.
18 120 21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 851/ Año 2022. 22A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 23 de mayo del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados "GASOPAR S.R.L. C/ Res. Nro. 71800000043/19 del 11 de diciembre y otra dictada por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR, la Re. Nro. 102/17 del julio y la Res. Nro. 71800000043/19 del 11 de diciembre, dictada por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN; 3- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, anotar, registrar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la acción contenciosa administrativa se basó en que: 1) se constató la extemporaneidad en la emisión de la Resolución Particular Nro. 102 del 31 de julio del 2017, teniendo en cuenta la fecha en que, en el sumario administrativo, se llamó autos para resolver (24/04/17), pues conforme lo establecido en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, concordante con los artículos 212, numeral 8) y artículo 225, numeral 8) del citado cuerpo legal, la Administración Tributaria -AT- debe pronunciarse en el plazo de 10 días, contados desde que el asunto quedó en estado de resolver. Por ende, caducó el plazo para finalizar el sumario; 2) en cuanto al fondo de la cuestión, las facturas objetadas por la AT reúnen todos los requisitos externos de impresión llenado y comprobantes de ventas. Por otra parte, la carencia de sustentación probatoria del Acta Final, en lo referido a las facturas cuestionadas, viola la garantía del debido proceso; 3) respecto a la calificación de defraudación y la consecuente aplicación de multa, ésta no corresponde, pues de conformidad al artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 para que se configure defraudación resulta fundamental que exista un beneficio indebido a favor del contribuyente, y en el expediente administrativo no obra Lais Viaría Benitez Riera Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaris
constancia alguna de beneficio indebido para la firma contribuyente, no existe prueba material sobre el hecho. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, al momento de expresar agravios referentes al recurso de apelación interpuesto (fs. 152/160) señaló -en resumen- que: 1) el Tribunal omitió que la firma contribuyente no adjuntó prueba documental de los hechos alegados por la misma; 2) es errado el razonamiento del Tribunal porque no analizó la cuestión de fondo, omite la conducta realizada por la firma. Indicó que un sumario o fiscalización en curso no genera perjuicios, y si así lo fuera, son estos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento; 3) señaló que el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, basado en una escasa fundamentación jurídica, argumentando que la firma debió ser sometida a un sumario administrativo, donde sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normas legales, procede a conceder el favorable reclamo de la parte actora; 4) finalmente en cuanto a la calificación de la conducta, defraudación, indicó que durante el proceso de determinación tributaria se constató la realización de hechos y actos, que conforme la descripción legal del artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, constituyen presunciones legales de la intención de defraudar. - Por su parte, el Abg. Osvaldo Fernández, al momento de contestar el traslado del escrito de agravios corrido a su parte (fs. 174) manifestó que el escrito presentado por su contraparte no cumple con las disposiciones del artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que solicita sea declarado desierto el recurso de apelación interpuesto. = En ese contexto, luego de analizar el escrito de agravios presentado por el representante del Ministerio de Hacienda, se llega a la conclusión de que dicho escrito expone de manera concreta y precisa los motivos que tiene dicha institución para considerar injusta la resolución del Tribunal de Cuentas,
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 851/ Año 2022. 31/22/22 2011 es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4191 del Código Procesal Civil; por consiguiente, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Abg: Osvaldo Fernandez. Previo al análisis de los agravios expuestos por el Ministerio de Hacienda, corresponde hacer un breve resumen de los antecedentes del caso. En ese contexto, se advierte que la firma GASOPAR S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno dispuesto por la Nota de Pedido de Documentación Nro. 6850000452 notificada en fecha 07 de setiembre del 2016 y Nota de Requerimiento de Documentaciones Nro. 66900000501 notificada en fecha 05 de enero del 2017. Seguidamente, luego de la denuncia impositiva realizada mediante el Informe de Verificación de Control Interno Nro. 6890000384 de fecha 01 de marzo del 2017, se dispuso instruir sumario administrativo a la firma contribuyente mediante J.I. Nro. 118 de fecha 20 de marzo del 2017. Dicho sumario culminó con la emisión de la Resolución Nro. 102 de fecha 31 de julio del 2017, la cual resolvió determinar la obligación tributaria en concepto de IVA General y del IRACIS General de la firma contribuyente, calificando la conducta de la misma como defraudación y sancionándola con la aplicación de una multa al 300% y al 100% del impuesto defraudado, más una multa por contravención, correspondiente a la suma de Gs. 1.321.000. Posterior al recurso de reconsideración interpuesto por GASOPAR S.R.L., la SET dictó la Resolución Particular Nro. 71800000043 de fecha 11 de diciembre del 2019, la cual resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de modificar el monto de la contravención, dejándola establecida en a suma de Gs. 300.000 en virtud a lo dispuesto en el Anexo de la RG. Nro 13/2019. Lai iviatía Benítez Riera Rastro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Dom/nguez V. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Socretana ) Código Procesal civil, artículo 419 - Forma de fundamentación. El recurrente hará el análisis razo nado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso
Prosiguiendo con el análisis de la cuestión, en el primer agravio el representante del Ministerio de Hacienda señaló que el Tribunal omitió que la firma contribuyente no adjuntó prueba documental de los hechos alegados por la misma. En ese lineamiento, al examinar las constancias de autos, se verifica que, a contrario de lo manifestado por el recurrente, la firma contribuyente si adjuntó pruebas documentales que refieren a sus dichos -instrumentales: documentos acompañados con el escrito de demanda (fs. 06/21); testificales (fs. 92) e informes (fs. 96/110)- en las etapas procesales pertinentes, por tanto, se concluye que la firma GASOPAR S.R.L. cumplió con la carga de la prueba impuesta en el artículo 2492 del Código Procesal Civil, al ser así, corresponde rechazar este agravio. Con relación al segundo agravio del Ministerio de Hacienda, referente a que es errado el razonamiento del Tribunal porque no analizó la cuestión de fondo, omite la conducta realizada por la firma; y que el sumario o fiscalización en curso no genera perjuicios, y si así lo fuera, son estos los que podrían ser revisados sin que fuese necesario decretar la extinción del procedimiento. Cabe señalar en primer lugar que, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 134/22 los miembros del Tribunal de Cuentas, se expidieron respecto al aspecto formal del acto administrativo impugnado -extemporaneidad del sumario administrativo- y al aspecto de fondo del mismo -análisis de la conducta atribuida por la SET a la firma contribuyente, defraudación-. En ambos aspectos el Tribunal determinó que el actuar de la Administración no se ajustaba a derecho, por los motivos que fueron señalados anteriormente?. Por consiguiente, no se ajusta a la verdad lo manifestado por el recurrente, ya que en definitiva el Tribunal de Cuentas si analizó la cuestión de fondo del 2 Código Procesal Civil, artículo 249 - Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la par te que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan e l deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez. 3 Véase la presente resolución, en la parte referente a "El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la acción contenciosa administrativa...".
01 L20 21 22/23 6 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "GASOPAR S.R.L. RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 851/ Año 2022. 112/03/08 presente caso, específicamente esto se corrobora en la fs. 141 vito. de autos, sexto párrafo en adelante, del Acuerdo y Sentencia Nro. 134/22. Por otra 12parte,, corresponde indicar que habiéndose resuelto que el sumario administrativo tributario se encontraba viciado y, por tanto, las resoluciones administrativas que son su consecuencia, ya no era necesario el análisis del En segundo lugar, respecto a lo apuntado por el recurrente en cuanto a que el sumario administrativo no genera perjuicios, haciendo alusión a la inobservancia de los plazos, pues el Tribunal determino la extemporaneidad del sumario. - Corresponde mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Cabe resaltar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". ". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacionat de ta Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de/2015, p. 107). - Además, sobra este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "...El sumario no se prolongará Lai. Iviaría Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Baminguez. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
más allá del plazo establecido por la ley...". En consecuencia, los plazos legales siempre deben ser observados por la Administración. En ese orden, al analizar las constancias del expediente administrativo, se observa que en el presente caso, la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso pues la SET llamó autos para resolver en fecha 24 de abril del 2017 (fs. 335 de los A.A.) y dictó la Resolución Nro. 102 en fecha 31 de julio del 2017 (fs. 341/344 de los A.A.). Por lo que se concluye que la Resolución Nro. 102 del 31 de julio del 2017 y su posterior Resolución de reconsideración, Resolución Particular Nro. 71800000043 del 11 de diciembre del 2019, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de la primera de aquellas se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Por tanto, este agravio debe ser rechazado. - En lo que refiere al tercer agravio expuesto, el apelante señaló que el Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, basado en una escasa fundamentación jurídica, argumentando que la firma debió ser sometida a un sumario administrativo, donde sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normas legales, procedió a conceder el favorable reclamo de la parte actora. Al respecto, cabe indicar que lo manifestado por el Ministerio de Hacienda no se ajusta a la verdad, pues tal como fue señalado en el análisis del recurso de nulidad, el Tribunal basó su decisión en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92, arribando a una solución jurídica que constituye una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias probadas. Además, tampoco es cierto que haya resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda argumentando que la firma
00. 18 19/20. 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 851/ Año 2022. contribuyente debió ser sometida a un sumario administrativo, sino que resolvió sobre la extemporaneidad del sumario administrativo e hizo lugar a toda la demanda. En consecuencia, corresponde rechazar este agravio. En lo que respecta al cuarto agravio del apelante, referente al fondo de la cuestión -análisis de la conducta atribuida por la SET a la firma contribuyente- corresponde indicar que, al haberse determinado en el estudio del segundo agravio del apelante, que el sumario administrativo se encuentra viciado y, por ende, las resoluciones que son su consecuencia -Resolución Nro. 102 de fecha 31 de julio del 2017 y Resolución Particular Nro. 71800000043 del 11 de diciembre del 2019- ya no corresponde el análisis de dicha cuestión, por resultar inoficioso. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Finalmente, en cuanto a las COSTAS, considero deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor delacto administrativo anulado. En el mismo meamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir el Lai. María Renftez Riera aull Dra. Ma. Carolina Llanes C Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secrotaria
tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al resultado arribado por el Ministro preopinante, pues considero que corresponde rechazar el Recurso de Apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda, por los siguientes fundamentos: Como primera cuestión, analizando las constancias de autos, se advierte que en la tramitación del sumario administrativo, la Administración Tributaria mediante Resolución J.I. N° 118 de fecha 20 de marzo de 2017 ordenó la instrucción del sumario a la firma contribuyente Gasopar S.R.L. (fs. 329 de los antecedentes administrativos) y por Resolución Particular DPTT N° 102 de fecha 31 de julio de 2017, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria determinó la obligación tributaria y calificó la conducta de la firma mencionada como defraudación aplicando una multa correspondiente al impuesto defraudado y por contravención (fs. 341/343 de los antecedentes administrativos).— Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la ultima actuación". En estas condiciones resulta categórico que, entre la instrucción del sumario administrativo y la Resolución de determinación del tributo, el expediente en ningún momento quedó paralizado por más de seis meses. En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaria de Estado de Tributación - SET no caducó. .
21 22 2 18) CORTE SUPREMA DE USTICIA 10.03/ 09) Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 851/ Año 2022. Analizando el fondo de la cuestión, observamos que la Administración Tributaria detectó una diferencia entre la Declaración Jurada presentada por et contribuyente -firma Gasopar S.R.L.- y las documentaciones que respaldan dicha presentación, en el cual fueron detectados 14 proveedores sospechosos, algunos de ellos con inconsistencias en las ventas e incluso con irregularidades en la inscripción en el RUC. La firma en cuestión sostuvo que fueron presentados todos los documentos que respaldaban su Declaración Jurada, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Administración por adolecer de defectos y por no reunir los requisitos exigidos por la Ley N° 125/91. En relación a los documentos presentados, el cuestionamiento de la Subsecretaria de Tributación radicó específicamente en que algunas proveedoras de la firma Gasopar S.R.L., estaban inscriptas en el RUC sin el consentimiento de las mismas; así también, cuestionó la inclusión de registros falsos tanto en las declaraciones juradas informativas, como en las declaraciones juradas determinativas, ya que supuestamente fueron utilizados por la firma sumariada para respaldar indebidamente créditos fiscales, costos y gastos.-.... En cuanto al agravio de la recurrente -parte demandada-respecto a la omisión del Tribunal de Cuentas sobre la cuestión de fondo, expresó que la firma Gasopar S.R.L. tuvo la intención de querer cubrir su maniobra dolosa de defraudación o su intención de defraudar, para así tener un beneficio económico indebido, pues utilizó facturas de contenido falso, emitidas por supuestos proveedores en el marco de operaciones económicas, respaldando así, los créditos fiscales y los costos declarados en el IVA General y el IRACIS General, causando un perjuicio al Fisco. . Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistencias, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe observada y reclamada por el sujeto activo - Administración- a caca Jitular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función ai Mazia Henfez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra abg. Warma bomnguez V Socrotaria
a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. La conducta detallada previamente fue subsumida por la Administración Tributaria en la previsión del artículo 172 de la Ley N° 125/91, que copiado dice: "Defraudación: Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco".- Del citado artículo surge como elemento indispensable el dolo, es decir, la intención o animo de perjudicar a la renta fiscal, en el particular, para subsumir la conducta de la firma Gasopar S.R.L. dentro de la citada normativa, necesariamente la acción u omisión realizada, debió ser con la intención de perjudicar a la Administración y, esa intención debió ser probada, con elementos suficientes que acrediten dicho valor, de lo contrario no es posible configurar la conducta como defraudación.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, concluyo que corresponde rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en razón de que quedó demostrado -en autos- que la Autoridad Tributaria se excedió, injustificadamente, más de 10 días en dictar resolución final en el sumario administrativo instruido a la firma, violentando así lo dispuesto en el núm. 8) del art. 212 de la ley N° 125/91.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GASOPAR S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000043/19 DEL 11 DE DICIEMBRE Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 851/ Año 2022. La inobservancia a la normativa citada conlleva que la resolución dictada por la Administración sea calificada como de irregular, por vicio incurrido en la tramitación del procedimiento sumarial.- No obstante, disiento respecto en la forma de imposición de las costas "del juicio, en vista de que en más de una oportunidad he sostenido que no se puede condenar las costas al funcionario u autoridad pública que dictó el acto administrativo declarado irregular, sin darle la oportunidad de intervenir en la causa en calidad de parte. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...".- A mi entender, el procedimiento adecuado en caso de que una Institución Pública resulte perdidosa y tuviese que abonar una suma de dinero por un acto irregular de sus dependientes, sería el de repetir el pago mediante un procedimiento judicial, con intervención del afectado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106 in fine la Constitución. Por lo dicho, y considerando la forma en que quedó resuelto el presente caso, corresponde que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, el Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante pi, la secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Vaue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO oner 4og, Norme Dominguez V secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 530•- Asunción, 22 de diciembre del 2023 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo Zarate y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 134 de fecha 23 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. - 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, Ministerio de Hacienda, en virtud a lo establecido en el artículo 203. Inc. a) y 205 del Código/Procese Civil.... 4. ANOTAR, notificar y archivar. - Ante mí: Lai aty porger ira. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ⑤% ложа Ониир и Abg, Nerma Domínguez V. SECRETARIA /Socretaria JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DE JUSTICIA
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