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CORTE SUPREMA DIUSTICIA 烈 JUICIO: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos veintiocho. ES DISTICA CINIL 22 -12- 2023 :L0 vertedo la crudad de Asunción, Capital de la Repinica del Paraguay, a los días, del mes de decrembre..., del año dos mil veintitrés, estando Lolitos emi Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante, mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022., a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Ali Ahmad Jebai bajo patrocinio del abogado César Andrés Müller, contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, la representación de la parte actora se agravió de nulidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 187-22 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y/er • ese sentido expresó que el fallo es arbitrario si se considera que la excepción de falta de acción no fue opuesta por la parte demandada, ello no e proveide por el Tribunal, no se corrió traslado a la parte actora y por ende ésta no pudo ejercer su derecho a la defensa. Sobre el punto, corresponde señalar que conforme se desprende del escrito de contestación de demanda (véase fs. 118-123), la parte demandada opuso excepción le faa de acción como medio generall de defensa (fs. 119, Ber párrafo). Así, de la yectura del Acuerdoy Sentencia dictado en estos autos por el Tribunal He Le viana, Benftez Riera Aimistro Abg Worma Beri guer Y. Secrotarie Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Curolina Llanep O. Ministra
Cuentas-Segunda Sala se desprende que - efectivamente - el Tribunal estudió la falta de acción como un medio general de defensa, lo cual no puede tomarse como un fallo arbitrario ni incongruente. - En ese sentido, corresponde señalar que los extremos argumentados por la parte actora para sustentar su nulidad no resultan procedentes, puesto que el trámite aducido por dicha parte es el que está previsto para las excepciones opuestas como de previo y especial pronunciamiento. Siendo que la falta de acción opuesta por la representación del Ministerio de Hacienda no fue opuesta por la representación fiscal como excepción de previo y especial pronunciamiento, la falta de acción aducida por la Administración se encuadra en lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Civil. La excepción opuesta como medio general de defensa integra el argumentario que sustentan la posición defensiva del demandado; vale decir, en este caso, lo planteado no tiene naturaleza incidental o accesoria, es componente la contestación de la demanda, y define la posición que asume la parte demandada, y como tal, se tramita con el principal, solo en caso de presentación de documentos, se debería correr traslado'. Por lo que la otra parte, tiene la oportunidad de defensa en la etapa probatoria, ofreciendo pruebas al respecto. Efectivamente, el mérito de la defensa planteada •se resuelve en la sentencia definitiva, junto con el estudio de la pretensión del actor. En atención a todo ello, a esta Magistratura no le resta sino concluir que en lo que respecta al presente juicio, no existe vicio alguno en el que haya incurrido el Tribunal, por lo que corresponde que el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora sea rechazado, y en tal sentido expreso mi voto. Por lo demás, no se observan otros vicios que ameriten el pronunciamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que - en suma - corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. ES MI vOTO. - A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Cesar Andrés Muller, en representación de Ali Ahmad Jebai, fundó el recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resulta arbitrario y conculca con el principio del debido proceso, en vista de que su parte ' LEY 1337/88 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO 1 DE LA COSTITUCIÓN DE LA CAUSA. CAPÍTULO V, DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. ART. 236.- TRASLADO DE DOCUMENTOS. Si el demandado presentare documentos, se dará traslado de los mismos al actor, quien deberá responder dentro de sei s días. 2
solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas: las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. El recurrente: sostuvo -en su escrito de nulidad (fs. 154/160)- que el mal proceder en el que incurrió el Tribunal le privó de la posibilidad de ejercer su defensa sobre las' alegaciones realizadas por su contraparte, ocasionando una indefensión, y un vicio de nulidad absoluto. - Del recuento de las actuaciones realizadas, surge que el Tribunal de Cuentas dictó sentencia definitiva Haciendo Lugar a la Excepción mencionada, sin darle oportunidad a la parte actora de ejercer su derecho a la defensa, quedando así demostrado el menoscabo sufrido por el nulidicente. - Al ser así, tenemos que el Acuerdo y Sentencia dictado adolece de un vicio que no puede ser subsanado, en vista de que el Tribunal debió -previamente- ordenar que se corra traslado de la "Excepción de Falta de Acción" opuesta por la parte demandada, como medio general de defensa; para luego, y una vez alcanzado el expediente estado resolutivo, recién, dicte sentencia, analizado los hechos alegados por la parte demandada. Por los fundamentos expuestos, no cabe más que declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 187, de fecha 21 de junio șe 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, como así también de las actuaciones realizadas hasta la providencia de fecha 30 de agosto de 2021, obrante a foja 124 de autos, debiendo - en consecuencia- retrotraerse el expediente hasta esta última fecha, a los efectos de que el Tribunal inferior ordene correr traslado de la "Excepción de Falta dể Acción", a fin de otorgar la oportunidad -a la parte actora- de ejercer su defensa sobre los hechos que le son atribuidos. Corresponde remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, a los efectos de que impriman el trámite correspondiente en el juicio. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al Ministerio de Hacienda, puesto que pretendió valerse del vicio y obtener la confirmación de la sentencia anulada, lo que hace aplicable el art. 408 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. 4
0D. 19 20 Abg Norma Dominguez V Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ••* ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022. tos veintiocho ACUERDO Y SENTENCIA N°....qumen quedó indefensión, tras habérsele privando de poder ejercer derecho a la defensa "Excepción de Falta de Acción" presentada por la parte demandada. Sostuyo que el Tribunal no proveyó sobre la excepción, por lo que -tampoco- se "COrrió traslado de esta a su mandante, inobservando así lo establecido en el art. 227 del Código Procesal Civil. Afirmó que ante tal circunstancia, el Tribunal no podía abordar y resolver sobre la cuestión que hace a la excepción mencionada, sin incurrir en un vicio de nulidad absoluta. Terminó por solicitar que se Declare la Nulidad de la resolución impugnada, y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de Cuentas que le sigue en orden de turno. A su turno, el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, al contestar el traslado, expresó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas, entendió y aplicó correctamente las normas legales identificando específicamente los casos que motivan el rechazo de la demanda. Sostuvo que la adversa sostiene -con argumentos débiles- que el fallo es incorrecto, falso y arbitrario porque -supuestamente- vulnera normas legales y principios constitucionales, lo cual no se vislumbra en la resolución. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por su contraparte. A los efectos de abordar el tema en cuestión es preciso controlar las actuaciones realizadas en autos, a fin de determinar si la sentencia impugnada adolece de algún vicio que amerite su declaración nulidad. - Tras la lectura de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 187/2022, surge que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "I.- HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN como MEDIO GENERAL de DEFENSA, opuesta por el Abg. Hugo A. Campos Lozano, en nombre y representación del MINISTERIO DE HACIENDA en los autos caratulados: ALI AHMAD JEBAI C/ Res. Ficta de la SUB SECRETARÍA de TRIBUTACIÓN SET...". De la verificación de las constancias de autos, surge que si bien el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con su contestación de demanda, opuso una Excepción alta de Acción, como Medio General de Defensa, esta última no fue tramitada por el Tribunal de Cuentas. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código /procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y Ais Mara Beníteż Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
JUICIO: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE USTICIA• SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N:. quinientos veintiocho 127 SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 187 de ¿fecha 2ride junio de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «l. HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA de ACCIÓN como MEDIO GENERAL de DEFENSA, opuesta por el Abg. Hugo A. Campos Lozano, en nombre y representación del MINISTERIO de HACIENDA en los autos caratulados "ALI AHMAD JEBAI C/ Res. Ficta de la SUB SECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET", conforme lo expuesto por el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 3. DISPONER, el archivo de estos autos. 4. NOTIFICAR...». - ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora expresó agravios en los términos del escrito presentado a fs. 154-160 de autos. Por un lado, expuso como motivos de agravio los mismos fundamentos expuestos respecto del recurso de nulidad, en el sentido de que no se imprimió el trámite propio de una excepción de previo y especial pronunciamiento a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, por lo que, cuando el Tribunal ordenó la apertura de la causa a prueba, la continuidad del juicio fue consentida por la parte demandada, y a esta altura, la etapa respectiva ya se encuentra preclusa sin posibilidad de reabrirla. - Pasando a referirse puntualmente respecto de la falta de acción, el apelante sostuvo: «...Tal y como se puede observar a fs. 45/47 de autos, la misma no es una resolución denegatoria como mal lo pretende hacer creer la parte demandada y como erróneamente lo ha interpretado el Tribunal, sino que la misma se trata de un mero "Informe o Dictamen"... mal el ciudadano común puede interponer recurso de reconsideración de una nota o dictamen, pues lo único que puede ser objeto de recurso' es únicamente una. Resolución...» (véase fs. 158). Seguidamente expresó que la fecha a tener en quenta es el 27 de diciembre de 2016, fecha en que se interpuso el recurso consideración - ello en atención a que recién en fecha 18 de enero de 2017 la ministración había notificado al actor/acerca el Dictamen N° 291/16. Lais Maria Benítez Riera %istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Çandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra 5 Abg. Worma Deringu Secretaria
En tal sentido, a fs. 159 el apelante expresó: «..se puede apreciar que el Sr. Ali Ahmad Jebai ha presentado el recurso de reconsideración dentro del plazo de ley, pues aún no había sido notificado de dicha resolución y en consecuencia no podía empezar a correr el plazo, por lo que el escrito de reconsideración presentado tiene el efecto de darse por notificado y a la vez agotar la instancia administrativa, pues en ese momento no se tenía conocimiento de existencia de lo resuelto por no haber sido notificado aún».— Por los fundamentos sostenidos en el referido escrito de agravios - aquí transcripto en lo medular, a modo de síntesis - el representante de la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 03 de abril del año en curso, se corrió traslado del escrito de expresión de agravios a la representación del Ministerio de Hacienda, quien contestó en los términos del escrito presentado a fs. 164-167 de autos. - En dicha presentación, el representante de la Abogacía del Tesoro argumentó que el fallo apelado se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, que lo solicitado por la parte actora es completamente improcedente, y como tal corresponde que sea confirmado. - El representante de la Administración manifestó además que «...Los reclamos de hecho y de derecho, formulados en la expresión de agravios no están fundados ya que solamente manifiesta no estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (sic) siendo, que debían dar razones jurídicas para la disconformidad...» (fs. 166). En tales términos, expresó que los agravios no llenan los recaudos exigidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, pues la parte actora se limitó a repetir las actuaciones que tuvieron lugar en sede administrativa y la copia textual del fallo dictado por el Tribunal. En tales términos, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas a su adversa. - ANÁLISIS JURÍDICO: Tras un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que el señor Ali Ahmad Jebai se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos, de instaurar esta demanda, en los términos del escrito inicial obrante a fs. 58-62, manifestando en dicha presentación cuanto sigue: 6
超料題 JUICIO: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA CORTE SUPREMA pE USTICIA g SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022. -12-2023 08 ACUERDO Y SENTENCIAN... quinientos veintiocho iNcomo se puede apreciar las obligaciones existentes datan de los años 1994 y "1995 respectivamente, por su parte el Certificado de Deuda N° 276 data de fecha 07 Cd mao de 1999, y a la fecha de petición ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción, inclusive la prescripción ha sobrepasado 4 veces aproximadamente. // Que, la última actuación por parte del Ministerio de Hacienda que ha interrumpido la prescripción es la determinación de los tributos, es decir, los años 1995 y 1996, respectivamente, o en todo caso, la emisión del Certificado de Deuda N° 276 en fecha 07 de mayo de 1999, pero en todos los casos ha operado la prescripción de los tributos, por el paso del tiempo contados hasta la fecha...». En ese orden de ideas, del petitorio del escrito inicial de demanda se extrae cuanto sigue: «...Se sirva el Juzgado tenerme por presentado::. Sersirva igualmente el Juzgado tener por promovida esta demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Denegatoria Fieta del Ministerio de Hacienda - Subsecretaría de Estado de Tributación., Dictar... Sentencia Definitiva por la cual se haga lugar a esta demanda con costas, y en consecuencia, se declare la prescripción de los tributos mencionados en razón de darse los requisitos establecidos (transcurso del tiempo)...». - Al contestar la demanda, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda había planteado una falta de acción como medio general de defensa, tomando como fundamento la disposición del artículo 234 de la Ley N° 125/91 que establece el plazo perentorio de 10 días para plantear recurso de reconsideración, a ser computado a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución recurrida. En ese orden de ideas, la representación de la Administración había argumentado a fs. 120: «...contra la resolución emitida por imperio del Amparo de Pronto Despacho, no fue ipterpuesto recurso administrativo alguno en tiempo oportuno, por tanto se llega al razonamiento de que existió aceptación del contribuyente, lo cual dá (sic) como principal efecto, que dicha decisión administrativa se halle firme a la fecha...»: - Pox Acuerdo y sent endia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sa ¡vió hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta como medio gene detensa (lo cual inexorablemente trae aparejado el rechazo de la pretensión de Ya parte actora, es decir, el rechazo,de la demanda). En virtud de esto último, se alzo en apelación la representación de la parte actora, motivándose el analisis del p sente juicio ante esta máxima instancia jurısdiccional. Lado atja Benítez Riera- hamsitO 7 Secretayia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINiSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en réferir que corresponde confirmar la decisión adoptada en autos por el voto mayoritario de los miembros del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, tomando como base las consideraciones que se exponen a continuación: - El artículo 234 de la Ley N° 125/91 - aplicable a la cuestión de autos dispone: «Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido». Tal como se tiene de las circunstancias concernientes al presente caso, y así como lo tiene señalado el voto mayoritario del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el fallo apelado, las actuaciones en sede administrativa se dieron como sigue: - El señor Ali Ahmad Jebai, en fecha 06 de abril de 2016, se había presentado ante la SET a solicitar la prescripción del Cerțificado de Deuda N° 276/99 (de fecha 07 de mayo de 1999). - Tras no obtener promunciamiento de la Administración, el contribuyente promovió un Amparo de Pronto Despacho en fecha 18 de agosto de 2016. - Por Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgado Penal de Sentencia N° 23 ordenó al Ministerio de Hacienda a que se expida sobre lo peticionado por el contribuyente Ali Ahmad Jebai, en el plazo de 15 días hábiles. - La Administración dictó la Nota N° 291 de fecha 02 de septiembre de 2016, por medio de la cual denegó la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente. De esto último, la Admiristración cumplió en informar al Juzgado Penal de Sentencia N° 23, en fecha 06 de septiembre de 2016, dándose así cumplimiento a la sentencia récaída en el marco del Amparo de Pronto Despacho. - El contribuyente intérpuso recurso de reconsideración en fecha 27 de diciembre de 2016 contra la Nota N° 291/16. s 8
00. CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: «ALL-AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N°. qu nientos veintiocho. - 2023 'De talomado La tribunal de en virtud de las actuaciones transcriptas, el voto mayoritario Cuentas-Segunda Sala concluyó que'el recurso de reconsideración planteado po contribuyente en sede administrativa ya fue interpuesto de manera extehipotanea, quedando en consecuencia firme la denegatoria primigenia efectuada por la Administración ante la solicitud de prescripción planteada por el actor de estos autos. En tesitura contraria, la representación de la parțe actora, al expresar agravios sostuvo: «..Se interpone recurso de reconsideración en fecha 27/12/2016 - en razón a que aún no șe ha notificado al Sr. Ali Ahmad Jebai. // Recién en fecha 18/01/2017 se procede a notificar. // En ese entender se puede apreciar que el Sr. Ali Ahmad Jebai ha presentado el recurso de reconsideración dentro del plazo de ley, pues aún no había sido notificado de dicha resolución y en consecuencia no podía empezar a correr el plazo, por lo que el escrito de reconsideración presentado tiene el efecto de darse por notificado y a la vez agotar la instancia administrativa, pues en ese momento no se tenía conocimiento de existencia de lo resuelto por no haber sido notificado aún». —- Contrario a las argumentaciones vertidas por la parte accionante y ahora apelante, se debe poner de resalto que fue el accionante quien promovió Amparo de Pronto Despacho a los efectos de obtener - de manera expeditiva - el pronunciamiento de la Administración respecto a su solicitud de prescripción del Certificado de Deuda N° 276/99. En tal sentido, el Juzgado Penal de Sentencia N° 23 había emplazado a la Administración a que se expida en un plazo de 15 días hábiles, y de esta última circunstancia se desprende que era el contribuyente quien debía obrar con diligencia a la espera del pronunciamiento o no de la Administración en el plazo que le fuera ordenado judicialmente, para luego accionar por la vía que correspondiere en precautela y defensa de sus derechos. A saber, una vez. transcurrido el plazo (que en este caso el Juzgado había dispuesto fuesen de 15 días hábiles) señalado en el Amparo, tenía lugar efectivamente la denegatoria ficta, puesto qu tal es la virtualidad que trae aparejado el juicio de Amparo de Pronto Despacho. De las constancias de autos se tiene que el pronunciamiento de la Administración gon respecto a la solicitud de prescripción efecturada por el contribuyente, tuyo lugar en fecha 02 de septiembre de 2016, dándose cuenta de ello Lais María enítez Riera stro Albg, Norma Dominguez Secretaria Dr. Manuel Dejosis Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra 9
al Juzgado en el marco del Amparo dè Pronto: Despacho en fecha 06 de septiembre de 2016; por el contrario, se tiene que el contribuyente interpuso recurso de reconsideración recién en fecha 27 de diciembre de 2016. Esto, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (por voto mayoritario) concluyó que ya fue realizado de manera extemporánea - conclusión la cual suscribo concordantemente, y por ello me permito concluir que corresponde confirmar el decisorio del Tribunal. En virtud de todo lo apuntado, y con base en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas hasta aquí, se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, siendo procedente en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a), del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turro, el Ministro DE. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Visto como fue resuelta"la nulidad estudio del recurso de apelación deviene innecesario. ES MI YOYO A su turno, e Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesion al yoto de ta distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Asi уpXp.- Con lo que pe dio por ferminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, tras lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: : Lais ivaría Benftez Riera Anestro Ante mí: avil Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 10
JUICIO: «ALI AHMAD JEBAI C/ RES. FICTA DICT. POR LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN» Expte. CSJ N° 847, Folio N° 78, Ао 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N°... 528 Asunción, 22 de diciembil de 2023.- STOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 4. IMPONER las costa y perdidosa - parte actora - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 iso a) det Código Procesal Civil. 5. ANOTAR, registra y notificar. Lai. Marla Benitez Riera Lisastro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: MINISTRO отнио и Abg. Norma Domínguez Seofetaria Od AL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMAD 11
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